Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 31 de enero de 1996 se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana T.D.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.235.843, asistida por el abogado O.G.D., Inpreabogado Nº 10.026, contra la P.A. dictada en fecha 07 de agosto de 1995 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, mediante la cual declaró “homologado el reenganche” de fecha 26 de abril de 1995 y el consecuente pago de los salarios caídos causados hasta la referida fecha, por parte de la Firma K.P.M.G. DEBERA, ALCARAZ, CABRERA & VÁSQUEZ, Contadores Públicos.

En fecha 12 de febrero de 1996 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el referido recurso; ordenó oficiar al Director del Trabajo del Ministerio del Trabajo, requiriéndole los antecedentes administrativos del caso en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la recepción de la solicitud. Igualmente ordenó notificar al Fiscal Tercero del Ministerio Público, y se ordenó el emplazamiento, mediante Cartel, de cualquier persona interesada, a los fines de que concurriesen a darse por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación que del Cartel se hiciese.

En fecha 12 de febrero de 1996 la parte actora reformó el escrito libelar.

En fecha 26 de febrero de 1996 la parte recurrente consignó el aludido cartel publicado en el Diario “El Universal” en esa misma fecha.

En fecha 12 de marzo de 1996 la parte actora solicitó que se abriese el proceso a pruebas.

En fecha 15 de abril de 1996 la parte actora solicitó que se requiriese a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador la remisión de los antecedentes administrativos del caso, a tal efecto en fecha 22 de abril de 1996 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ratificó el oficio librado al Director del Trabajo del Ministerio del Trabajo, requiriéndole los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 05 de junio de 1996 se recibieron los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 03 de julio de 1996 la parte actora solicitó que se admitiesen los recaudos administrativos y que se abriese la articulación probatoria respectiva.

En fechas 18 de septiembre, 09 y 16 de octubre, 15 de noviembre, 16 de diciembre de 1996; 21 de enero y 26 de febrero de 1997 la parte actora solicitó que se proveyese la causa.

En fecha 03 de marzo de 1997 el Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.

En fechas 11/04/1997; 24/10/1997; 06/11/1997; 15/01/1998; 02/03/1998; 15/01/1999; 27/01/1999; 05/03/1999 y 18/03/1999, la parte actora solicitó que se proveyese la causa.

En fecha 22 de marzo de 1999 el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha el mencionado Juzgado ordenó notificar a las partes a fin de que compareciesen, por ante ese Juzgado el primer (1er) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se hiciesen, para que comenzase a correr el término de pruebas, establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época).

En fecha 25 de noviembre de 1999 la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 11 de enero de 2000 el mencionado Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 16 marzo de 2000 la parte actora presentó escrito en el que solicitó que se decidiese el recurso interpuesto.

En fechas 15/06/2000; 06/07/2000; 31/07/2000; 11/10/2000; 07/11/2000; 04/07/2002; 31/10/2002 19/03/2003 la parte actora solicitó que se provea sobre el recurso interpuesto.

En fecha 26 de marzo de 2003 la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 02 abril de 2003, el abogado O.G., apoderado judicial de la ciudadana T.d.V.G. (parte recurrente), presentó escrito en el cual solicitó que se dictara sentencia luego de haberse practicado y agotado toda la “actividad administrativa”.

En fecha 09 de abril de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, por considerar que era la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de la nulidad incoada, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a dicha Corte a los fines de su conocimiento y decisión.

En fecha 13 de mayo de 2003 el mencionado Juzgado acordó la remisión del expediente a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, al efecto se libró oficio Nº 166-03.

En fecha 27 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del recurso.

En fecha 05 de octubre de 2004 la parte actora solicitó que esa Corte se abocara al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2005 se dejó asentado que el 01 de septiembre de 2004 se había constituido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia esa Corte se abocaba al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que esa Corte dictará la decisión correspondiente.

En fecha 03 de mayo de 2005 la mencionada Corte dictó decisión en la cual rechazó la competencia declinada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso de nulidad interpuesto, en tal virtud ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se resolviese la regulación de competencia planteada.

En fecha 31 de mayo de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Al efecto se libró oficio Nº CSCA-1459-2005.

En fecha 09 de agosto de 2005 se dio cuenta en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa a los fines de decidir la regulación de competencia.

En fecha 11 de octubre de 2005 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual determinó que correspondía a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital -que en razón del procedimiento de distribución de causas le fuese asignado- la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, al efecto ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 18 de enero de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el referido recurso de nulidad.

En fecha 07 de febrero de 2006 este Tribunal ordenó la continuación de la causa, previa notificación de las partes, al efecto en fecha 13 de febrero de 2006 se libraron los oficios dirigidos a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, a la Ministra del Trabajo y al Inspector del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador. Asimismo se libraron boletas de notificación a la ciudadana T.d.V.G. (parte recurrente) y al ciudadano F.A.V.G., en su carácter de Socio – Director de la Firma KPMG Alcaraz, Cabrera, Vásquez – Contadores Públicos.

En fecha 05 de abril de 2006 la parte recurrente consignó diligencia en la cual manifestó su interés en que el recurso de nulidad fuese sentenciado.

En fecha 27 de abril de 2006 el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito en el cual expone los alegatos en los que fundamenta el recurso y ratifica la solicitud de nulidad de la P.A. N° 73, dictada en fecha 07 de agosto de 1995 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador.

En fecha 04 de mayo de 2006 el Alguacil de este Juzgado presentó diligencia en la cual dejó constancia que no pudo realizar la notificación dirigida al ciudadano F.A.V.G. en su carácter de Socio-Director de la Firma “KPMG ALCARAZ CABRERA, VÁSQUEZ – CONTADORES PÚBLICOS”, ya que en la dirección procesal indicada en el recurso, le informaron que la referida Firma no funcionaba en esa dirección.

En fecha 04 de julio de 2006 se solicitó a la parte recurrente suministrar la dirección correcta de la referida empresa, a los fines de poder librar nuevamente la boleta de notificación.

En fecha 1º de noviembre de 2007 este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró perimida la instancia en el presente recurso de nulidad.

En fecha 10 de diciembre de 2007 este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, en fecha 04 de diciembre de ese mismo año, por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2007.

En fecha 19 de diciembre de 2007 se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de enero de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, mediante auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó notificar a las partes, con la advertencia que una vez que constara en autos el recibo de la última de la notificaciones realizadas, se daría inició a la tramitación del respectivo procedimiento.

En fecha 22 de enero de 2008 el abogado O.G., apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de “fundamentación de la apelación”, el cual fue ratificado posteriormente en fecha 29 de enero de 2008 por el mismo abogado.

En fecha 11 de abril de 2008 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación de la Firma K.P.M.G., Debera, Alcaráz, Cabrera, Vásquez - Contadores Públicos, del auto dictado en fecha 14 de enero de 2008.

En fecha 28 de julio de 2008 el alguacil de la mencionada Corte, consignó folio útil de oficio de notificación dirigida al Director de la mencionada Firma.

En fecha 11 de noviembre de 2008 se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de noviembre de 2008, vencido el lapso para la presentación de informes, y sin que las partes hicieran uso de su derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González a los fines que dicte la decisión correspondiente.

El 02 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 12 de marzo de 2009 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, y ordenó a este Juzgado dictar decisión definitiva en primera instancia.

En fecha 24 de febrero de 2010 se ordenó remitir el expediente a este Juzgado, en razón de que las partes se encuentran notificadas.

En fecha 11 de agosto de 2010 se recibió oficio Nº CSCA-2010-003446 mediante el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a este Tribunal diligencia presentada en fecha 24/02/2010 por el apoderado judicial de la parte recurrente con alcance al oficio emanado de esa misma Corte en fecha 24/02/2010 mediante el cual remitió el expediente a este Juzgado.

En fecha 22 de septiembre de 2010 este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual el Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encuentra, previa notificación de las partes, esto es, fijar la oportunidad para dictar sentencia definitiva.

En fecha 04 de febrero de 2011 este Juzgado de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijó un lapso de sesenta días (60) continuos para sentenciar.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Señala la parte recurrente que “(c)onsta de acta que se levantó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Federal, Sala de Mujeres y Menores, el inicio de la tramitación del procedimiento con motivo de la correspondiente solicitud de calificación de despido instaurada por (su) persona derivado del despido del que fu(e) objeto por parte de la Firma KPMG Alcaraz Cabrera Vázquez contadores públicos, actuaciones que conforman los autos del expediente N° 61-95 de la relación de causas seguidas por ante ese Despacho por la separación injustificada de (su) trabajo del que fu(e) objeto, injustificadamente, participación mediante carta recibida… en fecha 17/03/95”.

Que, “(c)onsta igualmente de las actas en acervo de dicho expediente que el despido del cual fu(e) objeto lo fue en forma intempestiva, siendo las 04:30 del día en referencia, participada por el ciudadano Lic. Ricardo del Rio, Gerente de Recursos Humanos de la firma de contadores KPMG DEBERA ALCARAZ CABRERA VAZQUEZ, contadores públicos, ubicada en Calle Los Mangos con F.S., Edificio Selemar, piso 7°, Sabana Grande, Caracas, Municipio Libertador., Firma en la cual (se) desempeñaba en calidad de secretaria desde el día 18/06/92, y devengando para la fecha un salario de Bs. 48.000,oo mensuales”.

Que, “(e)n la oportunidad de proponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, lo sustent(ó) por haber recibido carta de despido de parte del Lic. Ricardo del Rio Jefe de Recursos Humanos de la Firma para la cual prest(a) (sus) servicios – porque consider(ó) ser trabajadora activa- despido de fecha 17/03/1.995. por lo que con motivo del despido, le comunic(ó) al ciudadano: Lic. Ricardo del Rio que obraba inconsultamente, toda vez que (su) jefe directo no estaba en conocimiento del injustificado despido del cual estaba siendo objeto, igualmente señal(ó) al Ciudadano: Lic. Ricardo del Rio que debía haber participado y solicitado previamente calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo por gozar del fuero de la maternidad para esa oportunidad, pero (le) recalcó que ignoraba esa situación, y agregó que lo tenía sin cuidado y que de algún organismo ordenar (su) reenganche, lo haría al archivo, lugar lúgubre, oscuro y polvoriento, donde trabaja generalmente un hombre, considerando que tiene que levantar cajas y cambiarlas de sitio y movilizar grandes paquetes de expedientes”.

Que, “(e)n la misma fecha y oportunidad en la cual se materializó el despido, solicit(ó) permiso al Lic. Ricardo del Rio, para retirar(se) a (su) oficina con el fin de ubicar en (sus) documentos, constancia de estar en estado de embarazo, situación de la cual estaba en conocimiento (su) jefe directo, y el resto del personal, e inmediatamente lo impus(o) de (su) estado mediante documentación suficiente, emanada de Clínica Loira, certificación suscrita por la Dra Bahilda M.d.D., gineco-obstetra; mediante estos recaudos comprobaba que gozaba del fuero a que contrae el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda esta actividad participativa ni hizo mella en su ánimo, por lo que (le) comunicó que pasara el día hábil siguiente a retirar el pago de (sus) prestaciones sociales”.

Que, con el fin de obtener el certificado médico comprobatorio el día 20/03/1995 se dirigió al Hospital Clínico Universitario. Que, durante su permanencia en el referido Hospital, su Jefe directo llamó a su residencia y “dejo recado que pasara por la Firma el día siguiente o sea el 21/03/95, y efectivamente ese día a las 4:10 p.m., hi(zo) acto de presencia en la Firma, pero no fu(e) atendida, ni recibida por lo que opt(ó) por marcharse inmediatamente, hasta el lunes 27/03/95 cuando en compañía de la Srta. M.H. concurri(ó) nuevamente a mediados de las 02:20 p.m. para retirar algunos bienes personales –adornos y algunos documentos- y no teniendo contacto con ninguno de los directivos de la empresa (se) march(ó) una vez que retir(ó) los adornos, siendo las 02:40 p.m.”.

Que, “(p)or cuanto no se produjo ningún acto de acercamiento, entre la Firma y (su) persona…. Solicit(ó) ante el Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo, Sala de Mujeres y Menores, solicitud de reenganche con el consiguiente pago de salarios caídos, toda vez que gozaba de fuero derivado de estado de gravidez”.

Que, admitida su solicitud se ordenó el emplazamiento de la Firma para el día 26/04/1995. Que, en el acto de comparecencia impugnó la carta poder y actas referentes a la constitución de la Firma por las siguientes razones:

Que, “(a)unque representa un beneficio que no debe ser elemento de sustentación a la parte patronal, por no ser el débil jurídico de la controversia, empero por lo concerniente a la equidad que se le permite al patrono presentar carta poder para acreditarse, de tal consideración que la Firma produjo ante el Despacho carta poder que exhibió la presunta apoderada de la parte patronal, documento no suficiente ni válido para el acto en el cual (se) encontraba(n) porque representaba copia de archivo de carta poder, de la cual la original está consignada y acreditada en otro expediente, específicamente el marcado con el número 181-95 de la relación de causas seguidas por ante la Sala de Fuero Sindical, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, en la que riela solicitud de calificación de despido instaurado por la Firma en (su) perjuicio propuesta en fecha 06/04/95, desistida en fecha 14/08/95”.

Que, “(d)el texto de la írrita carta poder podemos determinar que el ciudadano F.A.V.G.,… en su condición de Socio-Director de La Firma KPMG Alcaraz Cabrera Vázquez contadores públicos, autorizó a la ciudadana M.J.O. G… para que represente a dicha Firma: … ‘…En ocasión de la clasificación de falta, y se materialice el despido de la ciudadana T.G., titular de la cédula de identidad N° 5.235.843…’…”.

Que, “(d)el texto in comento podemos establecer que están determinados dos (2) aspectos: 1): la intencionalidad de la Firma en la clasificación y determinación de la falta, y 2): la procura de la clasificación de falta para que prospere la materialización del despido de (su) persona, la trabajadora; obviamente que la improcedente carta poder analizada no puede ser instrumento de conciliación, por lo que al no investir la misma a la profesional del derecho para dicha actividad, y consecuentemente no tener facultades para ello, para proponer intencionalidad de reivindicar (sus) derechos como trabajadora, en todo caso mérito que acreditaría un llamado de los directivos de la empresa o de apoderado debidamente facultado mediante carta poder librada especialmente para el procedimiento in situ”.

Que, “(c)on relación al documento de constitución de la Firma, la Dra Ortega expuso que consignaba registro mercantil y no es cierto porque se trata de una sociedad civil no una firma comercial, por esa razón impugn(o) dicho documento por no coincidir con lo alegado por la seudo apoderada de la firma”.

Que, “(i)ndependientemente a los aspectos narrados y sin convalidar la irregularidad en cuanto a la representación de la empresa sin apoderado judicial, debidamente acreditado – sin poder-, a los efectos de mayor corolario, en la oportunidad que El Despacho interrogó a la seudo apoderada de acuerdo al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien respondió, a la primera: reconoció a (su) persona como trabajadora de la empresa; con relación a la segunda pregunta: reconoció la inamovilidad; y a la tercera pregunta respondió: ‘Si ocurrió el despido…’.”.

Que, el Gerente de Recursos Humanos de la Firma, no actuó con licencia de los Jefes de la Empresa.

Que, “(e)n el acta que levantó el Ministerio no consta que la Dra. M.O. emplazara a (su) persona como trabajadora a reintegrar(se) al trabajo, -no tiene facultades para ello- aunque produjo escrito en el cual accede a reafirmar una presunta e inexistente revocatoria del despido, pero conminó a El Despacho a abrir el procedimiento a pruebas, -convencida de su falta de cualidad procesal- contrariedad a toda fórmula de arreglo amistoso, lo que dio lugar a la continuación del procedimiento, (posteriormente invalidado por el Despacho Saneador con motivo del fallo de fecha 07/08/95), tampoco consta alguna intención de la apoderada de la Firma en el Acta levantada con motivo de la comparecencia de las partes al Despacho, por lo que por parte de la apoderada de la Firma no existió intención de reenganche y menos aún, que dicha presunta aseveración la hizo ante presencia de abogado de la trabajadora (…) como tampoco consta del documento representado por el acta levantada con motivo de la comparecencia de las partes interesadas por ante la Sala de Mujeres y Menores alguna manifestación de voluntad emanada de la empresa, con ánimo de que (su) persona como trabajadora fuera reenganchada”.

Que, “…la petición de nulidad parcial de la Providencia N° 73 de fecha 07/08/95, es con motivo de la ausencia de motivación, y contradicción en su dispositiva cuando se homologa un acuerdo de continuación de la relación de trabajo entre (su) persona con el carácter de trabajadora y la parte patronal, dando crédito a la exposición de la Dra. M.O. cuando es evidente que no estaba facultada para hacer ningún acto referente a reenganche, más bien consta de la carta poder que produjo en otra dependencia de la Inspectoría, Sala de Fuero Sindical, estaba tramitando calificación de despido de (su) persona, lo que evidencia la contradicción mal interpretada por el Despacho, o sea reenganche a la misma condición de trabajo que disfrutaba para el 17/03/95”.

Que, “(e)s importante destacar que en ningún otro momento diferente a la oportunidad de la publicación de la providencia N° 73 de fecha 07/08/95, se produjo acto que pudiera comprenderse como voluntad, viable y legal de reenganche y es en fecha inmediata a la providencia in comento y una vez impuesta de la misma –en fecha 09/11/95- cuando ocurr(e) a la empresa a los efectos de la materialización del reenganche y consecuente pago de salarios caídos, al no haber obtenido reciprocidad en cuanto al reenganche de parte del Licenciado Ricardo del Rio, porque alegó que era la manifestación positiva de la Dra. M.O., y como no fue ubicada – lo que supus(o) un acto retardatorio – hube de marcharme y el día siguiente produj(o) acta de reposo la que present(ó) al jefe de personal, quien la recibió y (le) entregó copia como acuse de recibo la cual es de fecha 11/08/95…”.

Que, el certificado de reposo fue emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pero por estar en condiciones para trabajar, se presentó en la empresa asistida por Comisionado del Ministerio del Trabajo, allí fueron atendidos por el Lic. Ricardo del Rio “…quien tampoco aceptó la conminación al reenganche y pago de salarios caídos, por lo que el comisionado levantó acta…”.

Que, con la actitud de la Firma de no reengancharla “…en contravención a la P.A. N° 73 del 07/08/95, y al negarse a pagar (sus) salarios dejados de recibir desde el día 28/03/95 –fecha del ultimo pago recibido por (su) persona de parte de la firma acotando que la carta de despido la recibi(ó) y acept(ó) en fecha 17/03/95., - pago correspondiente a la semana siguiente al despido…-, por lo que en estricto derecho la P.A. impugnada debe contener la orden de pago de salarios caídos hasta la oportunidad de hacerse efectivo el reenganche, porque es imposible que si la sentencia data del 07/08/95 el pago de los salarios esté circunscrito hasta el día de que la Dra. M.O. convino –irregularmente- en reafirmar el presunto acto de revocatoria de despido acto que no existe ni existió, por lo que la indemnización de salarios caídos… ha debido establecerse hasta la fecha de la imposición de la cual fu(e) objeto en cuanto a la publicación de la P.A. N° 73…”.

Que, “(ha) de destacar, que en todo caso y por cuanto la Firma no admitió la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la inamovilidad que goz(a) por el fuero de la maternidad los proyecta en el tiempo, toda vez que goz(a) luego de vencido el lapso de reposo de dicho periodo por inamovilidad que establece el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Solicita que, “se admita esta petición de nulidad parcial de la P.A. de fecha 07/08/1.995, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, por incurrir en errores de procedimiento al homologar un presunto y no comprobado acto de revocatoria de despido sustentado en una declaratoria de manifestación de reafirmar la revocatoria de despido sin estar facultada para dicha manifestación de voluntad, situación que determina una providencia inmotivada, sustentada en falsa prueba…”.

Que, “…la manifestación unilateral de reenganche, acto voluntario personalísimo emanado de la persona de la Dra. M.O., es improcedente por no tener el apoyo de la Firma prueba de ello no acatar la P.A. impugnada parcialmente en cuanto a que el pago de los salarios caídos debe extenderse hasta la oportunidad del reenganche…”.

Solicita a su vez, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy derogada), “que se suspenda el efecto de la P.A. impugnada en cuanto a lo relacionado con el pago de salarios caídos por el lapso determinado en cuanto a la fecha de despido –en este caso último pago de salario- y la irregular revocatoriedad de despido de parte de persona (sic) no facultada para ello”.

II

MOTIVACIÓN

Para decidir al respecto este Tribunal observa en primer lugar que la parte recurrente alega que hubo despido injustificado por cuanto su jefe directo no estaba en conocimiento del mismo, igualmente alegó que el Licenciado Ricardo del Rio debió haber participado y solicitado previamente calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo por gozar del fuero de la maternidad para esa oportunidad, en ese sentido se observa que este Tribunal resulta incompetente para pronunciarse en el punto referido al despido injustificado, ya que ha debido haber sido por ante otra instancia que la ciudadana T.d.V.G. formulara tal reclamo. Aunado a lo anterior observa este Tribunal que efectivamente tal como lo aduce la recurrente, del folio 19 de la primera pieza del expediente judicial se desprende copia de la autorización de fecha 30 de marzo de 1995 suscrita por el ciudadano F.A.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.250.711, quien actuando con el carácter de Socio-Director de la Firma KPMG Alcaraz, Cabrera, Vázquez-Contadores Públicos, autorizó a la ciudadana M.O., para que representara la firma con ocasión de la calificación de falta y materializara el despido de la hoy recurrente, a tal efecto se observa primeramente que dicha copia se encuentra certificada, y la misma no fue impugnada de ninguna manera, por tanto tiene pleno valor probatorio por este órgano jurisdiccional; igualmente se observa que, si bien es cierto, no se evidencia de autos que su Jefe directo se encontrara en conocimiento del despido, no es menos cierto que dicho ciudadano por ser Socio-Director de la firma en cuestión se encontraba facultado para autorizar y delegar funciones en representación de la compañía, razón por la cual se declaran improcedentes los alegatos esgrimidos por la recurrente en relación a estos puntos, y así se decide.

En ese sentido observa este Órgano Jurisdiccional que de la P.A. impugnada que riela a los folios 21 al 16 de la primera pieza del expediente judicial, se desprende lo siguiente: “Por las razones expuestas, esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, en uso de sus atribuciones legales, declara homologado el reenganche de fecha 26-04-95, con el pago de los salarios caídos, hasta el día 26-04-95…” (Negritas de este Tribunal), constatando este Juzgado que, ya sea que gozara o no de fuero maternal, pues efectivamente la Inspectoría del Trabajo decidió en beneficio de la ciudadana T.d.V.G..

Por lo que se refiere a la solicitud de la recurrente en relación a la nulidad parcial de la P.A., específicamente en lo concerniente a los salarios caídos que –a su decir- deben proceder “…desde la fecha del último pago efectivamente recibido (ella), hasta el día del reenganche efectivo y/o hasta la oportunidad de indemnización sustitutiva limitada al 1º de septiembre de 1996 fecha en la cual se cumple el año de inamovilidad toda vez que el alumbramiento ocurrió en fecha 1º de septiembre de 1995…”, este Juzgado observa que sobre esta particular denuncia no se señala cual es el vicio que por éste concepto adolece el Acto impugnado, no obstante a ello considera este Juzgado que lo que se está denunciando es el vicio de falso supuesto en que incurriera la Administración del Trabajo al ordenar el pago de los salarios caídos desde el 17 de marzo de 1995 al 24 de abril del mismo año, cuando –a decir de la recurrente- debió haberse ordenado el pago desde el momento del despido hasta la efectiva reincorporación o al año en que culminaba la inamovilidad de la que gozaba. Así pues considera este juzgador que la decisión de la Inspectoría se ajustó a la normativa legal existente, puesto que habiéndose homologado el reenganche, sólo le correspondía como indemnización por salarios caídos el tiempo especificado en la P.A. impugnada, y así se decide.

No obstante a lo antes expuesto observa este Órgano Jurisdiccional que no se evidencia que efectivamente se le haya pagado a la ciudadana T.d.V.G., lo ordenado según la P.A. Nº 73 dictada en fecha 07 de agosto de 1995, escapando de las competencias de este Tribunal ordenar el pago antes señalado por cuanto es a la propia Administración a quien le corresponde la ejecución de dicho acto o en su defecto a la beneficiaria de la P.A. el ejercicio de las acciones administrativas o judiciales para que éste se efectuase, ya que sólo le compete a este Tribunal pronunciarse sobre la legalidad o no del Acto recurrido, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal declara SIN LUGAR, el presente recurso de nulidad, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana T.D.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.235.843, asistida por el abogado O.G.D., contra la P.A. dictada en fecha 07 de agosto de 1995 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, mediante la cual declaró “homologado el reenganche” de fecha 26 de abril de 1995 y el consecuente pago de los salarios caídos causados hasta la referida fecha, por parte de la Firma K.P.M.G. DEBERA, ALCARAZ, CABRERA & VÁSQUEZ, Contadores Públicos.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. D.M.

En esta misma fecha 28 de noviembre de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. 06-1369

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