Decisión nº PJ0242008000701 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoMedida De Colocación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, veintinueve (29) de J.d.D.M.O. (2008)

Años 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2007-003738

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, solicitud de Colocación en Entidad de Atención, incoada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San F.d.E.Y., y declinado a éste Tribunal en fecha 01/02/2007 por Incompetencia de Territorio, por la Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con Sede en San Felipe, en defensa de los derechos, intereses y garantías de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Que en fecha 24/10/2007, Se ratificó mediante resolución dictada por la Jueza Unipersonal N° 15 de este Circuito Judicial, Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 131, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose a su vez que la referida Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la adolescente en cuestión, siguiere siendo ejecutada en la Casa de Protección "El Junquito", Kilómetro 20, frente al Módulo de la Guardia Nacional, Caracas Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de la joven con su familia de origen de ser el caso.

Que en fecha 14/02/2008 y 12/05/2008, Se recibió Informe Evolutivo emanado de la Casa de Protección “El Junquito”, mediante la cual remiten información relativa a la adolescente ya tantas veces identificada y recomiendan el egreso de la joven de la referida entidad con su familia de origen, quien se muestra mas integrada desde que comparte con sus parientes y aumenta las expectativas de retornar al hogar, así como también recomiendan la continuidad del tratamiento psiquiátrico e indicaciones farmacológicas así como la continuación con el refuerzo pedagógico.

Que en fecha 11/06/2008, Se recibió oficio N° 0051/08 de fecha 23/05/08, emanado de la CASA HOGAR "EL JUNQUITO", en el cual indican la dirección de la Unidad Educativa Miranda, información esta que fue requerida a los fines de proveer lo conducente para solicitar la inclusión de la referida joven en dicha institución educativa, por encontrarse ubicada en las cercanías de la residencia donde habita para el momento en que se dicta la presente decisión, la ciudadana T.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.174.144, en su carácter de tía materna, ubicada en: Sector de Propatria, específicamente en Casalta III, detrás del bloque 16 y 17, casa N° 1.

Que en fecha 27/06/2008, Se recibió de la ciudadana T.H. titular de la cedula de identidad Nro. 13.716.015, asistida por la abogada M.H. en su carácter de Defensora Publica Novena (9na), diligencia mediante la cual solicita se acuerde el egreso de la adolescente de autos de la entidad de atención donde se encuentra y se modifique la medida de colocación en entidad de atención a colocación familiar, informando además que se encuentra llevando a cabo el proceso de mudanza de su actual domicilio ubicado como se dijo supra en el sector de Propatria, a la vivienda que le fuere adjudicada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha veintiuno (21) de Abril de 2007, ubicada en el Conjunto Residencial Las Mandarinas, Municipio Plaza, Edificio 05, Piso 03, Apartamento 5-3-F, Guarenas, estado Miranda, razón por la cual se encuentra efectuando los trámites pertinentes para la obtención del cupo de la referida adolescente en la Escuela “Laudelino Mejía” que se encuentra en las adyacencias de la que será su vivienda.

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la adolescente de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada y a la cual se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la adolescente de autos se encuentra inserta en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separada de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:

“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)

Artículo 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

(Negritas añadidas)

Así las cosas, y toda vez que existe una Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de la referida adolescente, la cual fue dictada en fecha 24/10/2007 por la Jueza Unipersonal N° 15 de este Circuito Judicial , para ser ejecutada, en la Casa de Protección "El Junquito", Kilómetro 20, frente al Módulo de la Guardia Nacional, Caracas Distrito Capital, durante el tiempo que fuere menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de la joven con su familia de origen y habiéndose constatado que están dadas las condiciones para que la adolescente de autos tantas veces identificada y quien actualmente se encuentran en la señalada Entidad de Atención, pueda ser reintegrada a su familia de origen ampliada, específicamente con su tía materna y hermanos biológicos, quien suscribe considera prudente y oportuno citar además el contenido de los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 131: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

(Negritas añadidas)

Artículo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen

(Negritas añadidas)

Como complemento de todo lo anterior, de igual modo resulta menester citar el contenido del artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual dispone:

Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.

De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determine la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.

Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.

En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección.

(Negrillas y Subrayado añadidos)

De todo lo anterior, colige esta Jueza Unipersonal, que aún cuando constitucionalmente el derecho de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es ser criada en su familia de origen nuclear, las circunstancias del caso ut supra expuestas (en especial a través de los diferentes informes evolutivos de la misma), según las cuales resulta menester el egreso de la referida adolescente, garantizando el mantenimiento de la consulta Psiquiátrica, incorporándosele en la Modalidad de Educación Especial, incluyéndose además a la familia a la Escuela para Padres, así como el seguimiento por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, ameritan que esta Sala de Juicio, Revoque la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 24/10/2007, en beneficio de la referida joven, quien actualmente se encuentran en la Entidad de Atención Casa de Protección "El Junquito", y en consecuencia se acuerda el egreso de la joven de dicha entidad y en tal sentido dicte nueva Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio de la adolescente supra identificada, en el hogar de su tía materna la ciudadana T.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.174.144, en su carácter de tía materna, ubicado en: Conjunto Residencial Las Mandarinas, Municipio Plaza, Edificio 05, Piso 03, Apartamento 5-3-F, Guarenas, estado Miranda. Así se decide.

En el mismo orden de ideas y en aras de garantizar el derecho a la educación de la referida adolescente, contemplado en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda librar oficio al Director de la Escuela “Laudelino Mejía”, ubicada en la ciudad de Guarenas, en el Estado Miranda a los fines de lograr la obtención del cupo de la adolescente de autos en la referida institución educativa. Así se decide.

De igual modo, en observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la integración de la adolescente en su familia ampliada, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido dicha integración, a través de un programa de protección, en el cual con el apoyo del Equipo Multidisciplinario de dicho órgano jurisdiccional deben realizarse las evaluaciones integrales que se consideren pertinentes, debiendo asistir la ciudadana T.H. en su carácter de Tía materna, acompañada de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)a la sede de la Oficina de Equipos Multidisciplinarios, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Así se decide.

De conformidad con el artículo 29 del mismo cuerpo legal y con el objeto de dar continuidad al tratamiento psiquiátrico que ha estado recibiendo la adolescente en cuestión, se acuerda oficiar al Servicio de Psiquiatría Infantil de la Alcaldía de Caracas a fin de que la adolescente de autos siga siendo tratada por ante ese servicio y pueda asistir a las consultas, tal como lo ha estado haciendo, pudiendo de igual modo ser atendida en cualquier otro servicio de psiquiatría más cercano a la residencia donde habitará la joven, cuando así lo requiera. Así se decide.

En relación a la solicitud de inserción de la referida adolescente en un programa de apoyo psicopedagógico, en virtud de la condición especial de la misma, se acuerda oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Guarenas, estado Miranda, con el objeto que pueda brindarle a la ciudadana T.H. en su carácter de Tía materna y custodia de la misma, la asesoría necesaria en torno a la atención psicopedagógica que requiere la joven de autos, así como en torno a las instituciones idóneas que pueden prestarle dicha atención. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada por esta Sala en fecha 24/10/2007, en beneficio de la adolescente supra identificada, en la Entidad de Atención Casa de Protección "El Junquito", ubicada en el Kilómetro 20 frente al Módulo de la Guardia Nacional, Caracas Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dicta nueva Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la referida joven ya identificada, en el hogar de su tía materna la ciudadana T.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.174.144, en su carácter de tía materna, ubicado en: el Conjunto Residencial Las Mandarinas, Municipio Plaza, Edificio 05, Piso 03, Apartamento 5-3-F, Guarenas, Estado Miranda. A tales efectos, se ordena oficiar a la Directora de la Entidad de Atención Casa de Protección "El Junquito", ubicada en el Kilómetro 20 frente al Módulo de la Guardia Nacional, Caracas Distrito Capital, con el objeto de informarle acerca de la medida dictada y sean tomadas las previsiones correspondientes para dar cumplimiento a la misma.

De igual modo, se acuerda:

  1. Oficiar al Director de la Escuela “Laudelino Mejía” ubicada en Guarenas, Estado Miranda, a los fines de poder obtener un cupo para que la adolescente de autos pueda cursar estudios en dicha institución educativa.

  2. Oficiar al Servicio de Psiquiatría Infantil de la Alcaldía de Caracas, a fin de que la adolescente de autos continúe su tratamiento por ante ese servicio y pueda asistir a las consultas, tal como lo ha hecho hasta el momento.

  3. Oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Guarenas, Estado Miranda, con el objeto de brindarle a la ciudadana T.H., la asesoría necesaria en torno a la atención psicopedagógica que requiere la joven de autos, así como en torno a las instituciones especializadas que pueden prestarle la atención idónea. Cúmplase Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de J.d.D.M.O. (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

YCH/KS/ych

Motivo: Medida de Colocación.

ASUNTO: AP51-S-2007-003738

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