Decisión nº PJ0382013000590 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAurimar Caceres
ProcedimientoCarga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,

Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.

Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-006231.

SOLICITANTE: T.J.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.470.434.

ABOGADA ASISTENTE: Y.N.G., en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑO: (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

Visto el escrito presentado en fecha diez (10) de abril del año en curso, por la ciudadana T.J.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.470.434, debidamente asistida por la abogada Y.N.G., en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita que se declare a su hijo, el niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), como parte de la CARGA FAMILIAR de la ciudadana Y.D.B.M., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.331.350, puesto que la misma se ha ocupado de su crianza y de cubrir su manutención; en consecuencia, este Despacho Judicial, procede a dictar su determinación en extenso respecto a la pretensión de la solicitante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas que cursan en el expediente, se evidencia que el día jueves, dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), se celebró satisfactoriamente la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la comparencia personal de la solicitante, ciudadana T.J.B.M., y de la ciudadana Y.D.B.M., anteriormente identificadas, quienes luego de oír las disertaciones de quien suscribe respecto al procedimiento, ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud. En esa misma oportunidad, se analizaron las documentales consignadas junto con el escrito presentado, y se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos H.M.M.L. y M.A.C.M., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.302.777 y V-18.021.630, respectivamente; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron contestes y concordantes en sus deposiciones al señalar sin lugar a equívocos que la ciudadana Y.D.B.M., ciertamente coadyuva con el sustento económico del niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). Por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.

Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.

Por las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana T.J.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.470.434, en beneficio de su hijo, el niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). En tal virtud, téngase a partir de éste mismo momento al niño de marras, como parte de la CARGA FAMILIAR de la ciudadana Y.D.B.M., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.331.350, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, quedando en consecuencia, plenamente legitimado para ser acreedor de todos los beneficios laborales y materiales pertenecientes a la referida ciudadana, incluyendo aquellos que le corresponden con ocasión de la relación laboral que mantiene con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y así se declara.

Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue a la solicitante, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.

LA SECRETARIA,

ABG. K.S..

En esta misma fecha, ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:23 P.M, hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. K.S..

AP51-J-2013-006231

ACR/KS/NBriceño

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR