Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoAudiencia Oral Y Publica De Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de junio de 2015

205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000634

PRINCIPAL: AP21-L-2014-002639

En el juicio por nulidad de convenio transaccional, que sigue, T.S.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.969.592; contra la entidad de trabajo, NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 09 de diciembre de 1949, bajo el N° 1166, tomo 5-D; el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por auto de fecha 22 de abril de dos mil quince (2015), inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2014-002639.

Contra dicho auto ejerció recurso de apelación la parte actora, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 21 de mayo de 2015, los dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, cuatro (04) de junio de 2015, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad de al celebración de la audiencia oral y pública de parte.

Celebrada la referida audiencia, con la comparecencia de la parte actora recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de la parte actora, dictó el dispositivo del fallo por el cual, negó la apelación formulada, y estando dentro del lapso para la publicación del fallo íntegro, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte actora del auto de providenciación de pruebas del A-quo que negó la admisión de la inspección judicial promovida por esta parte para ser practicada en el Archivo de este Circuito Judicial, vale decir, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en que:

Tercero: En relación al CAPITULO IV del escrito de promoción de pruebas, observa el Tribunal que la parte promueve Inspección Judicial solicitada al archivo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, esta Juzgadora considera necesario destacar a la parte promovente que la inspección judicial es un medio de prueba extraordinario, por lo cual solo debe ser promovido en aquellos casos donde se hace imposible traer la información a través de otros medios de prueba; así mismo, observa esta Juzgadora que lo solicitado mediante esta prueba puede ser demostrado a través de otros medios probatorios, como la prueba documental, es por lo que en consecuencia, se niega la inspección solicitada. Así se establece.

Ahora bien, la prueba de inspección judicial está prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se refiere a que:

El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa

.

Por su parte, el artículo 1.428 del Código Civil, dispone:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

El Magistrado emérito, Omar Mora Díaz, en su obra: “Derecho Procesal del Trabajo”, al comentar acerca de la Inspección Judicial, señala como características de la misma, que: 1.- Es un medio de prueba. 2.- Promoción de parte o de oficio. 3.- Percepción personal del Juez. 4.- Es una prueba directa. 5.- Es necesario que el objeto de la inspección no se pueda acreditar de otra manera.

Y respecto a esta última característica, indica: “De conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera. Este requisito que está vigente, por cuanto la norma señalada no ha sido derogada (…) le otorga la potestad al Juez de admitir la prueba si considera que los hechos no se pueden acreditar de otra manera.”

De donde se concluye que si el Juez advierte que los hechos que se pretenden probar no pueden ser acreditados de otra manera, puede admitir la inspección solicitada; y por argumento en contrario, se entiende que podrá negarla si considera que los hechos que se pretenden probar pueden ser acreditados de otra manera.

La representación judicial de la actora, ha promovido en su escrito probatorio, “Capítulo IV, Documentales Complementarias e Inspecciones Judiciales, Sentencias y Ofertas Reales de Pago, realizadas por los abogados de la empresa Novartis bajo el mismo esquema con el que hicieron el de nuestra representada, en el Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.”

Observa el Tribunal que lo pretendido por los promoventes es que el Tribunal se constituya en el Archivo Judicial de este Circuito, y se hagan las observaciones que conforman las siguientes documentales de los siguientes expedientes aquí señalados: Y señala, para que se deja constancia de ello, una serie de hechos que a decir, constan en los expedientes que señala, que en criterio de este Juzgado, pueden ser traídos al proceso, mediante otros medios probatorios, como copia de los mismos, como señala el A quo; y siendo, que conforme a los criterios precedentemente señalados, la inspección solo es posible acordarla, si los hechos que se pretenden probar no es posible o no es fácil acreditarlos de otra manera, viene claro que la decisión del A quo está ajustada a derecho, y debe este Tribunal confirmarla como quedará expuesto en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra el auto de providenciación de pruebas del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 22 de abril de dos mil quince (2015), dictado en el juicio por, nulidad de acuerdo transaccional, que sigue, T.J.S.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6. 969.592; contra la entidad de trabajo, de este domicilio, NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 09 de diciembre de 1949, bajo el N° 1166, tomo 5-D SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. Se imponen las costas del recurso a la parte actora recurrente dada la confirmatoria del auto apelado.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

El Secretario,

Á.P.

En la misma fecha, cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Á.P.

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