Sentencia nº 0318 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Magistrada Ponente Dra. M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

En el juicio que por cobro de acreencias laborales siguen los ciudadanas T.J.Z.I., J.O.S., M.R., M.E.D.L.H.G., M.C.A.M., C.D.R.G.C., M.S.F., C.R.N.J., J.A.V.B., A.J.F.R., I.L.U.D., E.P.A., D.L.R.S., R.G.G., L.A.C.R. y A.A., titulares de las cédulas de identidad Nos 5.539.558, 4.352.944, 4.355.608, 6.144.396, 10.546.949, 7.395.031, 6.681.798, 5.539.745, 6.366.050, 10.545.053, 4.351.648, 5.962.732, 10.382.587, 5.221.170, 3.999.136 y 5.539.378, en su orden, representados judicialmente por los abogados R.A.V., G.G.F., F.P.C., E.A.V., E.A.O., G.A.G.F., N.A.S., D.B.R.A., M.K.G. e Iraida Agüero (INPREABOGADO Nos 1.381, 1.376, 7.013, 10.673, 23.506, 74.648, 40.245, 46.591, 36.969 y 47.316, respectivamente), contra las sociedades mercantiles INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A. (INTESA) –actualmente en proceso de liquidación–, inscrita en el “Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1996, bajo el Nº 9, Tomo 82-A Qto.”, sin representación judicial acreditada en autos, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1.975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.170, Extraordinario, de esa misma fecha e inscrita en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A”, patrocinada judicialmente por los abogados J.J.S.C., J.S.O., M.A.V. y M.C.R.R. (INPREABOGADO Nos 29.234, 1.613, 4.448 y 55.141, correlativamente) y PDV-IFT INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., anotada en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de diciembre de 1996, bajo el N° 4, Tomo 664-A-Sgdo”, representada en juicio por los abogados M.C.S., M.d.F., M.L., E.P., Janitza Rodríguez, J.E., O.S., G.M., J.S., B.T., M.A., C.B.M., A.B., C.C., Yuliberh Cordero, D.E., J.P., Obdalys García, J.R.V., Eudelys León, M.Z.C., Virgenis Silva, J.S., Willman Maita, E.P.F., T.S., A.R., R.P., R.V., G.C., M.G.M., W.M., Lenmar Álvarez, J.O., D.T., D.C.C., Yetxica Medina, E.P.S., G.G.C. y Aracelys Sánchez (INPREABOGADO Nos 19.129, 98.358, 19.355, 101.716, 70.403, 4.995, 75.992, 20.764, 29.234, 13.047, 60.361, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 25.979, 24.381, 34.328, 63.326, 87.633, 62.134, 94.323, 94.338, 95.339, 18.564, 80.604, 61.639, 83.842, 17.510, 54.959, 191.667, 94.896, 62.162, 109.260, 108.788, 76.115, 14.267, 62.265 y 16.260, respectivamente); el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 4 de noviembre de 2015, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión proferida el 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial y ordenó la reposición de la causa al estado que “se dicte dispositivo oral respecto al fondo del asunto debatido”.

Contra la decisión emitida por la alzada, las sociedades mercantiles Petróleos de Venezuela, S.A. y PDV-IFT Informática y Telecomunicaciones S.A., anunciaron recurso de casación, siendo admitidos por el ad quem, el 12 de noviembre de 2015.

Recibido el expediente, en fecha 1° de diciembre de 2015, la parte recurrente presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social.

En fecha 11 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. M.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Sala a pronunciarse, en los términos siguientes:

ÚNICO

En uso de la facultad que asiste a este m.T., de ser el que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, independientemente de lo que al respecto hubiere resuelto el Juzgado Superior, cuando observare de oficio o a petición de parte, que el mismo ha sido admitido con violación de normas que regulan la materia, pudiendo en tales supuestos declarar su inadmisibilidad y revocar el auto de admisión, se aprecia en el caso concreto lo siguiente:

Con relación a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al proceso, es pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial de esta Sala, al indicar que dicho medio extraordinario de impugnación no es admisible de inmediato; al respecto esta instancia jurisdiccional se ha pronunciado entre otras, en sentencia N° 587 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: P.M.M. y otros contra C.A. Cervecería Regional), en cuya oportunidad expresó:

(…) el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella. (Destacado de esta Sala).

De conformidad con la norma citada, el recurso de casación no es admisible si es ejercido de inmediato contra un fallo que no ponga fin al juicio, ni impida su continuación, pues, en ese supuesto dicho medio extraordinario debe ser anunciado y formalizado en la oportunidad de recurrir contra la definitiva, lo que encuentra justificación en la circunstancia de que el gravamen causado en la sentencia dictada primigeniamente, podría ser subsanado en el pronunciamiento definitivo sobre lo debatido en juicio de mérito.

Determinado lo anterior, observa esta Sala que el fallo recurrido es una sentencia interlocutoria emanada de un Juzgado Superior, que al conocer en apelación de la sentencia dictada por el a quo, declaró la reposición de la causa al estado en que el juez de juicio dicte el dispositivo oral sobre el fondo del asunto debatido; a su vez, se aprecia que la sentencia apelada y revocada por la alzada, había declarado la reposición de la causa al estado que el Juzgado Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunspección Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librara carteles de notificación a la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Informática, Negocios y Tecnología, S.A. (INTESA).

Por tal motivo, la decisión recurrida no puede ser considerada de aquellas que la doctrina denomina definitivas formales, las cuales de acuerdo con el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 449, de fecha 9 de noviembre de 2000 (caso: Wilmen A.D. contra Astilleros Navales Venezolanos, S.A., y otros), ratificado mediante fallo N° 433 del 16 de mayo de 2012, poseen las características siguientes:

(…) 1°) Que sea dictada en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto.

(Omissis)

Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el Juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

En consecuencia, el recurso de casación anunciado y admitido por la Alzada resulta inadmisible en esta etapa del proceso. (:..)

Conteste con lo anterior, visto que el fallo cuya impugnación se pretende, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni prejuzga como definitiva, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

Finalmente, es necesario exhortar al Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en ulteriores oportunidades sean verificados detenidamente todos los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, a fin de evitar dilaciones inútiles. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por las sociedades mercantiles Petróleos de Venezuela, S.A. y PDV-IFT Informática y Telecomunicaciones, S.A., contra la sentencia publicada en fecha 4 de noviembre de 2015, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y SEGUNDO: REVOCA el auto dictado por el referido juzgado de alzada, en fecha 12 de noviembre del mismo año, mediante el cual se admitió el referido recurso.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ____________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario Temporal,

_____________________________

J.R.M. SALINAS

R. C. N° AA60-S-2015-001412

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario Temporal,

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