Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 17 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: T.L.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad NRO V-10.511.134.

APODERADO JUDICIAL:

ENOBALDO J.H.B., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.100.

PARTE DEMANDADA: A.A.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad NRO V-13.694.289.

APODERADO JUDICIAL: F.J.G.B. y N.C. M. venezolanos, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.865 y Nros 19.757, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nro. E-2007-072

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

Se inició al presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por cumplimiento de contrato presentado en fecha 12 de diciembre de 2007 ante este Órgano Jurisdiccional, por el abogado ENOBALDO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.L.D.M..

En fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación. En la misma fecha se abrió Cuaderno de Medidas.

El 13 de febrero de 2008 compareció el apoderado de la parte actora y estampó diligencias solicitando se habilitaran las horas nocturnas para la practica de la citación y ratificó la solicitud contenida en el libelo de que se acumulara a la presente causa el expediente de consignación signado con el número D-2007-024.

En fecha 19 de febrero de 2008 se acordó la habilitación de las horas nocturnas para la práctica de la citación del demandado.

En fecha 21 de febrero de 2008 compareció el Alguacil del Tribunal dejando constancia de no haber logrado la citación personal de la parte demandada.

En fecha 26 de febrero de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud de acumulación de expedientes formulada por la parte actora por las razones que allí se exponen.

En fecha 4 de marzo de 2008 la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte accionada, la cual fue acordada por el Tribunal y cumplidas las formalidades prescritas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dicha citación quedó cumplida el 02 de junio de 2008.

En fecha 05 de junio de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito exponiendo que operó la citación tácita del demandado, contemplada en el artículo 216 del texto adjetivo civil, presentando como soporte de dicho alegato copia certificada de poder otorgado por la parte demandada a la abogada N.C..

En fecha 10 de junio de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró improcedente la citación tácita solicitada por la parte actora, por los razonamientos que se explanan en dicho acto, asimismo se instó a la parte demandada a darse por citada en el juicio, a los fines de coadyuvar con el cauce normal de la administración de justicia.

En fecha 30 de junio de 2008 comparecieron los abogados F.J.G.B. y N.C. M., consignando poder que le fue otorgado por la parte demandada y se dieron por citado en nombre de su representado.

En fecha 02 de julio de 2008 compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 7 de julio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y estampó diligencia desconociendo e impugnando la firma de su mandante en el documento privado cursante al folio 62, correspondiente a copia de Autorización

En fecha 10 de julio de 2008 el Tribunal negó por improcedente la solicitud de presunta tercería presentada por la parte demandada en su contestación.

En fecha 14 de julio de 2008, los abogados apoderados de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado por el Tribunal en la misma fecha.

En fecha 15 de julio de 2008 los apoderados de la parte demandante consignaron escrito alegando que la persona que debería desconocer la autorización era la ciudadana T.L.D.M. según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil,

En fecha 22 de julio de 2008, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 22 de julio de 2008 el Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordando prorrogar el lapso probatorio por diez (10) días de despacho, a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo promovida oportunamente por la parte demandada.

En fecha 25 de julio de 2008, se celebró el acto de nombramiento de los expertos, compareciendo sólo los apoderados de la parte promovente.

En fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal dicto auto mediante el cual vista la juramentación de los expertos designados en esta misma fecha y atendiendo la solicitud por ellos realizada, se acordó desglosar los documento originales solicitados para la prueba pericial (poder, contrato de arrendamiento y autorización). En esta misma fecha compareció el apoderado de la parte actora y presentó escrito impugnando el nombramiento de los expertos.

En fecha 29 de julio de 2008, compareció la parte actora y estampó escrito donde consigna documento notariado, contentivo de declaración de la ciudadana M.M..

En fecha 31 de julio de 2008, comparecieron los expertos grafotécnicos y consignaron el dictamen técnico pericial y los documentos originales.

En fecha 05 de agosto de 2008, compareció el apoderado de la parte actora y estampó escrito impugnando la experticia realizada.

En fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió por dos (02) días de despacho el acto de dictar sentencia.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Demandó la representación judicial demandante el cumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito el 15 de abril de 2005 entre la ciudadana T.L.D.M. y el ciudadano A.A.F.R., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 111, ubicado en el piso 11, de la torre D, en el Parque Residencial Los Helechos, situado en el sector El Sitio, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda. Aduce que en el referido contrato se estableció que los cánones de arrendamiento que se obligaba a pagar el arrendatario debían ser depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en la Cuenta No 3303008445 del Banco Banesco a nombre de la arrendadora. Que dicho contrato venció el 15 de abril de 2006, pero que en un acto de buena voluntad por parte de la arrendadora lo había prorrogado unilateralmente hasta el 15 de abril de 2007, es decir le dio una prórroga convencional para que el arrendatario cumpliera con la obligación de entregar el inmueble arrendado, quien no cumplió con la obligación de entregar el inmueble en la fecha señalada, sino que, por lo contrario, valiéndose de un instrumento, a su decir falso y fraudulento, comenzó a consignar los cánones de arrendamiento en este Juzgado, por lo que rechaza dichas consignaciones y además indica que las mismas son extemporáneas por cuanto al hacer la primera consignación estaba en mora, ya que no pagó el canon de arrendamiento del mes de abril de 2007.

Que por tales razones demanda al ciudadano A.A.F.R. para que convenga en su obligación contractual de entrega del inmueble arrendado, lo cual debió efectuar el 15 de abril de 2007, al haber perdido el derecho a la prórroga legal por estar incurso además en incumplimiento de otras obligaciones contractuales, por cuanto no canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2007 y consignó fraudulentamente los cánones de arrendamiento.

Fundamenta su demanda en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil y 40 y 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

.

En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios este Tribunal examinará de seguidas dicha defensa previa

PUNTO PREVIO

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

  1. - De la Cuestión Previa contenida en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que Indica el artículo 340.

    Opone la representación judicial de la parte demandada la referida defensa previa alegando lo siguiente:

    …Oponemos y Promovemos la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que constituye un defecto de forma, ya que en el Libelo de la Demanda no se llenaron los requisitos que indica en (Sic) el ARTÍCULO 340 en sus Ordinales 2º y 8º del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referido a el (Sic) domicilio, sede o dirección de la parte demandante o de su Apoderado:

    En relación a la cuestión previa en referencia, quien aquí suscribe acoge la doctrina del procesalista R.H.L.R.c.e.s. comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 57) donde expresa:

    El señalamiento del domicilio procesal a los efectos de notificaciones (ord. 9o del Art. 340). La falta de esta indicación no puede dar lugar a la 6ª cuestión previa porque la sanción respectiva está consagrada en el artículo 174, cual es la de proceder, entonces, a notificar al actor en la sede del Tribunal, mediante simple fijación de la boleta en la cartelera respectiva del juzgado

    Como consecuencia de lo expuesto resulta improcedente la cuestión previa en referencia y así se declarará en el dispositivo del fallo.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

    En lo tocante al mérito de la causa, el legitimado pasivo rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando sintéticamente lo siguiente: Que no es cierto que la arrendadora en un gesto de buena voluntad haya renovado el contrato que lo vincula con la parte actora, así como tampoco es cierto que la arrendadora desde el 15 de abril le haya venido exigiendo la entrega del inmueble arrendado, por cuanto la única vez que el arrendatario estuvo en contacto con la arrendadora fue el día 21 de abril de 2005, en la Notaría donde firmaron el contrato y él le hizo entrega de dinero. Que posteriormente realizó las cancelaciones a la ciudadana M.C.M.D.A., persona quien según sus dichos es la autorizada para administrar el inmueble, según consta en instrumento privado que cursa en el expediente de consignaciones llevado por este mismo Tribunal y cuya copia anexan al escrito de contestación de la demanda.

    En el mismo orden expone que no es cierto la afirmación de la accionante que haya comenzado en fecha 30 de mayo de 2007 a consignar los cánones de arrendamiento en este Juzgado (Expediente Nº D-2007-024) mediante un instrumento falso y fraudulento, por cuanto la autorización le fue entregada al inquilino anexa al contrato de arrendamiento el mismo día de la firma en la Notaría, por lo cual opone dicho instrumento a la parte actora y a las ciudadanas M.C.M.D.A. y OLIVIA M CHANG. P. Que no es cierto que estuviera en estado de mora por insolvencia en el pago de la pensión locativa correspondiente a abril de 2007, pues ésta debía cancelarse según el contrato los primeros 5 días del mes, tal como consta en recibo de fecha 21 de abril de 2005 canceló a la ciudadana T.L.D.M. la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,°°) correspondientes a tres (3) meses de depósito y un (1) mes por adelantado. A tal efecto, consigna recibo de esta cancelación y de los recibos de pago de cánones de arrendamientos efectuados a la ciudadana M.M.D.A..

    Finalmente expone que en virtud de lo expuesto tiene derecho a la prórroga legal contemplada en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues las consignaciones al ser realizadas en forma lícita, la prórroga legal operó de pleno derecho por ser de carácter obligatorio para el arrendador. Por ello, siendo que la ciudadana M.M.D.A., administradora del inmueble, nunca le notificó al arrendatario que debía entregar el inmueble, ni la arrendadora tampoco lo hizo, y después de vencida la prorroga legal, la administradora siguió cobrando los cánones de arrendamiento y emitiendo los recibos correspondientes, así como también lo ha hecho el apoderado actor, el contrato de arrendamiento se transformó en un contrato a tiempo indeterminado.

    Trabada en esta forma la litis, este Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes en conflicto.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    De las pruebas presentadas con el escrito libelar:

  2. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana T.L.D.M. y A.A.F.R. autenticado en fecha 21 de abril de 2005 ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el Nº 45, tomo 35 de los respectivos libros de autenticaciones de dicha Notaria, este Tribunal le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De las pruebas promovidas en el lapso probatorio:

  3. Copia certificada de varios folios del expediente de consignaciones signado con al Nº D-2007-024 llevado por este Juzgado, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al objeto de esta prueba señalado por el promovente, relativo a que con la consignación efectuada por el arrendatario incurrió en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, se estima a todas luces improcedente, por cuanto este es un procedimiento previsto en la ley especial inquilinaria para el supuesto en que el arrendador se niegue a recibir el pago de los cánones arrendaticios, correspondiendo al beneficiario atacar su validez si lo estima conveniente, sin que pueda esgrimirse que quien sigue el mismo, incurre en delito, independientemente de que las consignaciones estuvieren o no investidas de eficacia. En consecuencia, no ha lugar a esta delación. Por otra parte en cuanto al alegato relativo a que dichas consignaciones carecen de eficacia por haber sido efectuadas en forma extemporánea y por tanto el arrendatario no tiene derecho a la prorroga legal contemplada en el articulo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios se observa que las mismas fueron recibidas por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2007, siendo que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento estipula que los pagos deben hacerse durante los primeros 5 días de cada mes, desde esta fecha que debe contarse para determinar si las consignaciones fueron hechas en forma legal, el artículo 51 de la citada Ley dispone que las consignaciones deben efectuarse dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, si se parte para este cómputo de lo establecido en el contrato el arrendatario debió hacer sus consignación durante los cinco (5) primeros días de cada mes y se observa que en el escrito de consignación se expresa “…que hasta la presente fecha la ciudadana M.C.M.D.A. ya identificada, en su carácter de ADMINISTRADORA del inmueble objeto de este Contrato no ha podido ser contactada para que reciba el pago correspondiente al 21-03-2007 hasta el 21-042007 y al 21-042007 hasta el 21-05-2007…la ADMINISTRADORA se niega a recibir los pagos…” lo que evidencia que efectivamente es extemporánea la consignación, por cuanto al hacer la consignación el día 30 de mayo habían transcurrido 69 días de vencido el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2007, y del supuesto que la parte demandada alega que debía cancelar los 21 de cada mes, lo cual no se evidencia de autos convención de las partes de revocar lo pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que establece el lapso para el pago de los cánones de arrendamiento, inclusive estas fueron realizadas de forma extemporánea, por lo que, queda evidenciado al hacerse el deposito bancario por dos meses tal como se desprende de recibo bancario que cursa también en el expediente de consignaciones que es traído a los autos tanto por la demandante como por la parte accionada. En consecuencia la consignación hecha por el mes de abril de 2007 es tenida por extemporánea.

  4. Copia simple de proyecto de transacción, no se le atribuye valor probatorio alguno por resultar impertinente y por no estar revestido de significación alguna con la causa que se ventila.

  5. Copia Certificada de declaración jurada de la ciudadana M.C.M.D.A. de fecha 29 de julio de 2008, instrumento autenticado en Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado bolivariano de Miranda, bajo el Nº 56, tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial, donde expresa: “Por Dios, juro decir la verdad y nada más que la verdad. Las firmas atribuidas a mi persona, que aparecen en los folios, N° 52 del Expediente N° E-2007-072 y N° 7, del Expediente N° D-2007-034 llevados por el Juzgado del Municipio Los Salias, Estado Miranda, no fueron firmadas por mí, son firmas falsificadas, manualmente escaneadas o montadas electrónicamente, o de cualquier otra forma. Estas no son mis firmas. De la misma manera hago saber: Que no soy ni he sido administradora del inmueble que ocupa A.A.F. REYES…”.

    La valoración de esta declaración jurada está circunscrita al dicho de la exponente que participó en la conformación de esta deposición extra litem ante el Notario público, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante su presentación en juicio como testigo para que ratifique sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. En este orden tampoco escapa a esta juzgadora que la ciudadana M.M.d.A. fue señalada por el demandado como persona que recibía los pagos de arrendamiento por lo que los recibos consignados tienen una firma que dice ser de dicha ciudadana, correspondía entonces también a la parte demandada promover como testigo a la mencionada ciudadana y no lo hizo. No obstante, en el escrito de contestación de la demanda la parte accionada presentó una confusa solicitud a fin de que este juzgado citara de oficio a la ciudadana mencionada para que reconociera su firma, cuestión esta que este juzgado consideró improcedente, pues no era una promoción de testifical de la mencionada ciudadana y tampoco era una tercería conforme a las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    De las pruebas presentadas con el escrito de contestación de la demanda:

  6. Original de contrato de arrendamiento suscrito entre T.L.D.M. y A.A.F.R., autenticado en fecha 21 de abril de 2005 ante la Oficia Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 45, tomo 35 de los Libros de Autenticaciones de dicha Oficina, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil se valora como prueba del negocio jurídico (arrendamiento) a que éste se contrae.

  7. Instrumento privado denominada “AUTORIZACION”, presuntamente suscrito por T.L.D.M., M.C.

    MENESES DE AZOCAR, A.A.F.R. y O.M. CHANG, donde la primera de las nombradas autoriza a la segunda a cobrar las pensiones de arrendamiento mensuales y emitir los recibos cancelados, cuya firma fue desconocida por la parte actora y practicado el cotejo conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil se demostró la autenticidad de la misma, se valora en todo su rigor probatorio..

  8. Original de un (1) recibo de pago, de fecha 21 de abril de 2005, emitido a favor de A.A.F. por la suma DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00) por concepto de “tres (3) meses de depósito, mas un mes adelantado. Resd. Los Helechos Torre “D” apto. 111”, suscrito por la ciudadana T.L.D.M., al no ser desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido y se valora como prueba del pago efectuado por la parte demandada por los conceptos que se señalan.

  9. Originales de: a) Un (1) recibo de pago emitido a favor de A.A.F. por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.250.000,00) por concepto de “Documento de Abogado y Notaria”, fechado 11 de abril de 2005, b) Veinte (20) recibos de pago emitidos a favor de A.A.F.R. por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00) y c) Un (1) recibo de pago emitido a favor de A.A.F. por TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES.(Bs. 378.315), todos suscritos por la ciudadana M.M.D.A., estos instrumentos forzosamente deben ser valorados atendiendo a lo preceptuado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” y en virtud de que la parte promovente al corresponderle promover la testimonial de la mencionada ciudadana firmante no lo hizo, los citados instrumentos carecen de valor probatorio y así se decide.

  10. Copia Certificada del Expediente de Consignaciones Nº D-2007-024, el Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y como se señalo precedentemente, las mismas se realizaron extemporáneamente.

  11. Experticia grafotécnica efectuada sobre la firma que aparece en documento privado cursante al folio perteneciente a la ciudadana T.L.D.M., parte actora en el presente juicio, donde los expertos determinaron: “…existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “T.L.D.M.” suscribió los documentos indubitados (Contrato de Arrendamiento y Poder)”

    A los fines de la valoración de esta prueba, es preciso hacer mención a las facultades que otorga el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 453 a las partes cuando estimen que el experto designado no reúne las condiciones, en cuyo caso podrá solicitar que se le sustituya por otro que sí las posea. En tal sentido, se observa que el apoderado actor no compareció al acto de designación de los expertos fijado por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de julio de 2008, y luego procedió a “impugnar” dicho nombramiento, sin peticionar que se designara ningún otro experto. Posteriormente, el 29 de julio de 2008 la representación judicial accionante expuso que en vista de que no se tiene conocimiento de la forma en que se falsificó la firma, la experticia a realizarse debía ser de tipo grafotécnica, grafoquímica y grafoinformática, a objeto de determinar si la falsificación fue hecha con bolígrafo, con pluma fuente o con impresora. Posteriormente, en escrito de fecha 5 de agosto de 2008 desconoció, rechazó e impugnó la experticia, por las razones antes expuestas.

    Así las cosas, observa quien aquí decide que si bien es cierto que la carga de la prueba de la firma desconocida estaba en cabeza del demandado, no es menos cierto que es interés de la parte actora el que se demostrara la verdad de sus alegatos, vale decir, la falsedad de la firma desconocida, para lo cual debió manifestar interés en participar en el desarrollo de la prueba, designando un experto que en su criterio llenara los requisitos exigidos, expresando a dichos auxiliares de justicia las observaciones pertinentes, tal como lo establece la ley adjetiva.

    No obstante, se advierte que en la experticia bajo examen se determinó:

    Dicha firma es original, cursiva, suscrita con instrumento escritural de tinta color negro (…) Tanto la firma de carácter dubitado como las firmas de carácter indubitado examinadas, responden a ejecuciones originales (es decir ninguna de ellas son producto de elaboración por impresión mediante instrumentos mecánicos o digitales, o por escáner, como tampoco son reproducciones xerográficas); cursivas, de carácter ilegible

    Es decir que los expertos tomaron en consideración las observaciones expuestas por la parte actora y emitieron pronunciamiento sobre ellas. En consecuencia, esta juzgadora haciendo uso de la sana crítica otorga pleno valor probatorio a la prueba de cotejo efectuada y en consecuencia se tiene que la firma contenida en el documento dubitado (autorización) corresponde a la parte actora. Así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El planteamiento central de la controversia se contrae a determinar si efectivamente en el vínculo contractual arrendaticio existente entre la arrendadora y el arrendatario se produjo el incumplimiento por parte de este último al no entregar el inmueble arrendado al vencimiento del contrato, como lo señala la accionante, o si no hubo tal incumplimiento y el contrato de arrendamiento se recondujo, como lo afirma la parte accionada.

    En tal sentido, esta juzgadora observa que efectivamente las partes en litigio están vinculadas por una relación arrendaticia normada por un contrato suscrito por estas en fecha 21 de abril de 2005 en la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 45, tomo 15 de los Libros de autenticaciones de dicha Notaría.

    Ahora bien, en dicho instrumento público se especifica en su Cláusula Segunda, el modo de pago de los cánones de arrendamiento, mediante depósito en una entidad bancaria, no obstante no se desprende de las pruebas aportadas por las partes en litigio que se haya cumplido esta modalidad. Así mismo se establece en su Cláusula Décima Cuarta que el contrato tendrá una duración de un año fijo improrrogable a menos que se decida prorrogarlo por voluntad de las partes otorgantes y en la Cláusula Octava se dispone que el arrendatario debe hacer entrega del inmueble arrendado al término del contrato.

    En seguimiento del análisis del contrato y en concordancia con los elementos probatorios traídos a los autos por las partes en litigio se deduce que efectivamente el contrato de arrendamiento se suscribió por un año fijo a cuyo vencimiento se pudo haber renovado por la arrendadora a solicitud del arrendatario lo cual no consta que se hizo en la forma convenida, no obstante el arrendatario continuó en posesión del bien arrendado con la anuencia de la arrendadora; este hecho lo confirma la demandante en su libelo cuando señala que concedió una prorroga de un (1) año al arrendatario para que hiciera la entrega del inmueble, es decir, desde el 15 de abril de 2006, fecha establecida en el contrato para su finalización, hasta el 15 de abril de 2007.

    Ahora bien, en atención a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los jueces en la interpretación de los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y buena fe, quien aquí suscribe deduce del contenido de las cláusulas contractuales citadas precedentemente que, efectivamente, ambas partes contratantes tuvieron la intención de prorrogar la convención al término de la misma, pero como en el cuerpo del contrato no se define el lapso por el cual debe producirse esta prórroga convencional, en el presente caso se asume que dicha prórroga se materializó con el consentimiento tácito de las partes sin determinación de tiempo y así se decide.

    En el lapso probatorio ambas partes promovieron y evacuaron pruebas para sostener sus alegatos, del análisis de las pruebas traídas a los autos por la accionante constantes de copia del contrato de arrendamiento y declaración jurada de la ciudadana M.C.M.D.A., donde indica que no firmó la autorización que le fue dada para administrar el inmueble arrendado, esta juzgadora concluye que el contrato de arrendamiento fue suficientemente analizado en la parte anterior y en cuanto a la declaración de la citada ciudadana la misma no fue ratificada en esta jurisdicción por lo cual se niega su validez probatoria en sentido estricto.

    Por su parte, de las pruebas evacuadas por la parte accionada no quedó demostrada la validez de los recibos de pago consignados, por cuanto los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, debiendo la parte accionada ratificarla según el artículo 431 de nuestra Ley Adjetiva mediante la prueba testimonial, siendo pretendido por dicha parte una citación a la mencionada ciudadana, cuando en su contestación a la demanda expone “…También se sirva ordenar que se practique la CITACION (sic) de la ciudadana M.C.M.D.A. (sic)…,, para que efectúe el RECONOCIMIENTO de todos y cada uno de los Documentos antes identificados y Consignados que le hemos OPUESTO en este acto”, la cual fue negada en su oportunidad por este Tribunal.

    Por otra parte, quedó establecida la legitimidad de la firma de la demandante en la autorización, más no la de M.C.M.D.A., mediante la experticia grafotécnica practicada.

    En cuanto a los recibos traídos a los autos para probar el pago de los cánones de arrendamiento, los mismos están a nombre de la ciudadana M.C.M.D.A., y las consignaciones realizadas por el arrendatario están a nombre de la demandante ciudadana T.L.D.M..

    Por último, el apoderado judicial de la parte actora impugnó por extemporáneas las consignaciones realizadas ante este tribunal, de lo que, del análisis de las pruebas y de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que se realizó en el presente fallo, se desprende que la consignación correspondiente al mes de abril de 2007, fué hecha en forma extemporánea, por cuanto debía realizarse dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, otorgando el artículo 51 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios un lapso de quince (15) días, al arrendatario para realizar la misma ante este Tribunal, lo cual ocurrió el día treinta (30) de mayo de 2007, encontrándose de esta manera la parte accionada en incumplimiento de la mencionada cláusula segunda del contrato de arrendamiento que da origen a la presente acción, y con lo cual pretende la parte demandada el ejercicio de la prórroga legal, siendo que el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”,(Destacado Añadido), Ergo debe prosperar de esta manera la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana T.L.D.M. contra A.A.F.R., y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  12. Sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.

  13. Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana T.L.D.M. contra el ciudadano A.A.F.R., por Cumplimiento de Contrato, y en consecuencia: Se condena al demandado a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un apartamento, ubicado en el piso 11, número 11, de la torre D, Parque Residencial Los Helechos, del Sector el Sitio, San A.d.L.A., Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda.

  14. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente litis.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del juzgado de Municipio del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de 2008. Años 198° y 149°.

    LA JUEZ TITULAR

    L.C.H.

    EL SECRETARIO

    MAIKEL MEZONES

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.

    EL SECRETARIO

    LCH

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR