Decisión nº AUTO de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoRetracto Legal

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 01 de Junio de 2009.

199° y 150°

EXPEDIENTE N° 09572.

Visto el escrito de fecha 25 de mayo de 2009, presentado por el Abogado G.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.464.785, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual pide a este Juzgado que declare la citación tácita de la parte codemandada ciudadana, M.I.O.V. y en consecuencia la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En relación a la citación tácita, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia de fecha Once (11) de Agosto de Dos mil cuatro (2004) que el apoderado debe actuar en nombre y representación de la parte, es decir debe mencionar expresamente que actúa en ejercicio del poder que le fue conferido para que proceda la citación tácita. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, en pronunció en relación a la prevalencia del derecho a la defensa, en los caos de interpretación del artículo 216 del código de Procedimiento Civil. Estos criterios fueron adoptados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en sentencia dictada en fecha Nueve (09) del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008), en la que se estableció lo siguiente:

MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

.

Ahora bien, al respecto la Doctrina patria ha señalado que la finalidad que se persigue con esta figura de la citación presunta es evitar que por cuestiones formales los juicios se paralicen o sean artificiosamente enervados en su desarrollo, permitiéndoles, por el contrario que, puedan avanzar en lo sustancial de lo que realmente se dirime.

Así, respecto de la actividad o actitud que debe asumir el demandado respecto de la citación presunta, debe tenerse en cuenta que la misma debe ser clara, evidente e indubitable para intervenir en el proceso con tal carácter.

En el caso bajo análisis, debe tenerse en cuenta que el artículo 216 se refiere a la parte o su apoderado, y debemos tener claro que apoderado, es aquella persona que ejecuta uno o más negocios por cuenta de otro que le ha encargado de ello, es decir, que esta persona desempeña o realiza determinados actos jurídicos en su representación, facultados expresamente por su mandante.

Ahora, cuando quien realiza la actuación referida en el artículo 216 de Código de Procedimiento Civil, para que se configure la citación tácita; es el apoderado judicial, la sala de Casación Civil ha señalado en Sentencia de fecha Once (11) de Agosto de 2004, lo siguiente:

“Respecto a la norma supra transcrita del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia señaló que en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte, ésta debe ser interpretada en forma restrictiva. Así lo dispuso en un caso similar, de fecha 7 de mayo de 1997, Exp. 93-588, sentencia N° 68, en el juicio de Maquinarias Orión, C.A., contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, en la cual se dijo:

...En su escrito de impugnación la parte actora pretende con esa diligencia de solicitud de copia simple, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de dicha sentencia, por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 216 eiusdem.

Ahora bien, para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita.

En el caso de autos, la parte impugnante, con posterioridad a la solicitud de la copia simple, consigna un poder que nunca fue traído a los autos durante el curso del proceso, otorgado por la demandada a la abogada A.E...., y pretende que cuando esta abogada solicitó la copia simple de la sentencia, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de la misma.

Observa esta Sala que la abogada A.E...., cuando solicita copia simple de la sentencia, se apoya en forma expresa en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que deja perfectamente claro que no está actuando a nombre de ninguna de las partes; y, en segundo lugar, para que pueda aplicarse por analogía a las notificaciones, la citación presunta establecida en el artículo 216 eiusdem, es necesario que sean las partes o los apoderados quienes actúen en el proceso de que se trate....

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo con el criterio pacífico de esta Sala, supra citado, para que opere la presunción de citación a la parte en juicio, deben forzosamente concurrir los siguientes hechos: La acreditación en autos de la representación del apoderado antes de la actuación que se trate y la plena seguridad de la intención de ejercer dicha representación, patentizada a través de la actuación que se ejerza, como aceptación tácita del mandato, de todo lo cual derivan consecuencias trascendentales para la secuela del juicio, de conformidad con la ratio legis de dicha norma.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en interpretación vinculante respecto al alcance que debe tener el derecho a la defensa con relación al demandado, conociendo de una acción de amparo contra sentencia, en decisión N° 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, Exp. 00-0312, en el caso de Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), citada también por el formalizante en el planteamiento de la denuncia, señaló:

...Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo (Sic) en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil...

. (Cursivas del texto).

En este mismo orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala resaltar la opinión del procesalista HENRÍQUEZ LA ROCHE Ricardo en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, editor, Caracas, 1995, pps 153; respecto al artículo 216 del Código Adjetivo Civil, en la cual expresa:

...La voluntad en la actuación.- Cuando un abogado actúa en el proceso sin ejercer el poder que ciertamente tenga de apoderado del reo, bien para aceptar el cargo de defensor conforme a la preferencia que le da el artículo 225, bien sea a título personal (ex iure proprio) o a nombre de un tercero, su actuación no tiene la virtualidad de provocar la citación tácita, pues falta el voluntario del acto, es decir, la intención; intención no propiamente de provocar la presunción de citación –que no la exige la ley-, sino de representar ciertamente al demandado, de quien tiene poder o relación de representación legal...

. (Negrillas y cursivas del texto).

De acuerdo con la doctrina supra citada, la cual comparte esta Sala, igualmente quedan cumplidos los extremos previstos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuando el apoderado invoque tal carácter al realizar la actuación que se trate, antes de la citación, pues es requisito indispensable que dicho acto se cumpla en nombre de la parte, a fin que se encuentre garantizado su derecho a la defensa.

Visto lo anterior, el prenombrado artículo 216 debe ser tratado de manera excepcional, esto dicho significa que solamente debe aplicarse una vez verificados los presupuestos señalados, pues la citación presunta vendría a sustituir todas las formalidades necesarias previstas por el legislador para citar a la parte a fin de garantizarle el derecho a la defensa, toda vez que, aceptar lo contrario sería interpretarla en perjuicio de ésta, supuesto totalmente distinto a la ratio legis de esa norma y a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contrario a la jurisprudencia de esta Sala y a lo anteriormente expuesto, la recurrida estableció que en el sub iudice operó la citación presunta de la demandada, a través de su apoderado, señalando que “...quedó debidamente citada por haberse hecho presente en autos...” el profesional del derecho E.A.G., quien para la fecha en que solicitó copias simples (3 de noviembre de 1998), ya ostentaba dicha representación (conferida el 11 de junio de 1998). Tal entender por parte del juzgador de segundo grado, opuesto a la intención del legislador contravino la garantía del derecho a la defensa que tiene el accionado causándole un grave perjuicio, pues, como aduce el formalizante, ciertamente fue el 25 de noviembre de 1998, la oportunidad en la cual quedaron demostrados en autos la aceptación del referido poder y la intención de representar a su mandatario y no antes de dicha fecha, ya que la actuación realizada el 3 de noviembre de 1998, fue hecha por el referido abogado en nombre propio, mediante la cual solicitó copias simples del expediente, sin hacer ningún señalamiento de que estaba ejerciendo la representación de alguna de las partes.

La recurrida no debió tener como tácitamente citada a la demandada con esa actuación de fecha 3 de noviembre de 1988, ya que en ella no se acreditó la representación del demandado ni se evidenció la intención de ejercer dicho mandato, ya que, como se dijo, el abogado E.A.G. actuó en nombre propio, al contrario, fue en fecha 25 de igual mes y año que dicho abogado diligenció en autos en su carácter de apoderado del demandado, dándose por citado y suministrando el mandato que lo identifica.

Al haberse estimado erróneamente la recurrida que la citación había ocurrido el 3 de noviembre de 1998, sancionó a la demandada con la confesión ficta al estimar extemporánea la contestación de la demanda. Por vía de consecuencia, en atención a las consideraciones anteriores, concluye esta Sala, que el ad quem erró en la interpretación de los artículos 12, 158, 216 del Código de Procedimiento Civil y 1.685 del Código Civil, normas denunciadas como infringidas por el formalizante, toda vez que estimó suficiente la comparecencia en autos el 3 de noviembre de 1998 del profesional del derecho E.A.G. para entender citada a la parte demandada, no obstante sin constar en autos para esa fecha el mandato, su aceptación o la intención de representar a la parte, pues, por el contrario, la predicha actuación fue realizada en su propio nombre”.

Ahora bien, vistos los criterios señalados, tanto por la Sala de Casación Civil, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a hacer una revisión de las actas procesales cursantes en el presente expediente, y en ese sentido se observa que en fecha Doce (12) de Julio de 2007, la ciudadana A.T.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.152; estampó diligencia mediante la cual solicitó, de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, copias simples del expediente.

En fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado en ejercicio A.J.B.L., consignó escrito constante de dos (02) folios y un anexo, mediante el cual solicita la confesión de la parte demandada en vista de que la abogada A.T. actuó en fecha 12 de julio solicitando las copias del expediente y de conformidad con el artículo 216 se da la citación presunta y consigna copia simple del poder que corre inserto al folio 54 y 55 del presente expediente.

Luego comparece el ciudadano A.H., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.756; actuando en su carácter de apoderado judicial de “Mi Casa” Entidad de Ahorro y Préstamo; y estampa diligencia mediante la cual procede a darse por citado en nombre de su representada.

Ahora bien, haciendo un análisis de dichas actuaciones, observa este Tribunal Superior que, de la sustitución del poder realizada por el abogado A.H., en la persona de los abogados A.T. y J.G.S.; cursante a los folios 54 y 55 del presente expediente, se evidencia que quedan expresamente excluidos expresa o tácitamente la facultad de darse por citados e intimados, teniendo el abogado A.H., dicha facultad.

De allí pues que, no teniendo la abogada A.T., facultad expresa para darse por citada, y habiendo comparecido a título personal a solicitar las copias simples invocando el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, el cual emana del Principio de Publicidad, en virtud del cual cualquier persona puede solicitar copias simples de las actuaciones; mal puede tenerse a la empresa demandada “Mi Casa” Entidad de Ahorro y Préstamo citada, en virtud de dicha actuación realizada por la mencionada profesional del derecho, y como consecuencia de ello declararse confesa a la parte demandada, tal como lo solicitó la accionante, pues no se encuentran cumplidos los extremos requeridos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.J.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.H.D.P., en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Enero de 2008. En consecuencia declara IMPROCEDENTE LA CITACIÓN TÁCITA alegada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.J.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.275; IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Queda de esta manera CONFIRMADO el auto apelado” (Negritas y subrayado del Tribunal.

Los anteriores criterios jurisprudenciales son plenamente compartidos por este Juzgado, en consecuencia, en atención al contenido de estas decisiones se establece que por cuanto en la presente causa, el Abogado M.R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.760, actuó solo como apoderado judicial de los ciudadanos L.M.V.D.O. y N.J.O.T., plenamente identificados en autos, en la diligencia de fecha 21 de abril de 2009 que riela inserta al folio 143 del expediente, y que el prenombrado profesional del Derecho actuó indubitablemente como apoderado judicial de la codemandada ciudadana M.I.O.V., plenamente identificada en autos, en fecha 21 de mayo de 2009, es a partir de esa fecha exclusive, que debe computarse el lapso para la contestación a la demanda y los actos procesales subsiguientes, todo con el fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora, no considera que el Abogado M.R. haya actuado en nombre y representación de la codemandada ciudadana M.I.O.V., en la diligencia de fecha 21 de abril de 2009. ASI SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas, se declara improcedente la solicitud de declaratoria de citación tácita de la parte codemandada M.I.O.V.. ASI SE DECIDE.

El Tribunal hace constar que desde el 21 de abril de 2009 exclusive hasta el 25 de mayo de 2009 inclusive, han transcurrido dieciocho (18) días de despacho.

DRA I.C. BARRETO LOZADA

JUEZA

ABG. ISMEIDA B.L.T.

SECRETARIA

ICBL/iblt.

EXp. N° 09572.

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