Decisión nº PJ0072009000069 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2008-001792.-

Parte Demandante T.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.420.282 y de éste domicilio.

Apoderados Judiciales E.H., TRIXIMAR MUNDARAIN, MAIRYN MARQUEZ, R.A., ELSY PEDRIQUE, YASMORE PEÑA, J.G. y M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.311, 98.772, 86.563, 94.766, 91.804, 76.152, 89.221 y 116.832, respectivamente.

Parte Demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN.

Apoderados Judiciales J.G.F., LISBETH CABELLO, ZOEMITH COA, J.R., J.S., K.M., JOSE BARRETO, GREYZA MONASTERIO, RADEL GUEVARA y M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.654, 99.321, 89.116, 102.329, 97.713, 106.794, 88.050, 99.985, 104.307 y 30.388, respectivamente.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente causa se inicia en fecha 09 de diciembre de 2008, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentara la abogada Triximar Mundaraín, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana T.M., en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Señala la apoderada judicial de la accionante en su escrito de demanda que en fecha 03 de mayo de 2005, comenzó a prestar sus servicios como Obrero para la Alcaldía del Municipio Maturín; devengaba un salario semanal de doscientos bolívares (Bs. 200,00); laboraba de lunes a domingo en jornadas diarias de 7:00 a.m., a 2:00 p.m.; en fecha 27 de abril de 2008, fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo; no le cancelaron los montos generados por concepto de prestaciones sociales; acudió ante el órgano administrativo y la parte patronal se negó a cumplir, razón por la cual demanda los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Antigüedad (1er año): 120 días x Bs. 39,29 = Bs. 4.714,80. Antigüedad (2do año): 120 días x Bs. 39,29 = Bs. 4.714,80. Antigüedad fraccionada: 110 días x Bs. 39,29 = Bs. 4.321,90. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional (1er año): Bs. 2.331,20. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional (2do año): Bs. 2.331,20. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional (fracción): Bs. 2.298,85. Indemnización por preaviso: 120 días x Bs. 39,29 = Bs. 4.714,80. Indemnización por despido injustificado: 120 días x Bs. 39,29 = Bs. 4.714,80. Utilidades pendiente (1er año): 90 días x Bs. 28,57 = Bs. 2.571,30. Utilidades pendiente (2do año): 90 días x Bs. 28,57 = Bs. 2.571,30. Utilidades pendiente (fracción): 82.5 días x Bs. 28,57 = Bs. 2.357,02. Días feriados trabajados: 322 días x Bs. 28,57 = Bs. 9.199,54. Día adicional de descanso (Art. 218 Lot): 161 días x Bs. 28,57 = Bs. 4.599,77. Días no laborables trabajados: (Clausula 48): 152 días x Bs. 57,14 = Bs. 8.685,28. Cesta ticket: 1044 días X Bs. 18,40 = Bs. 19.251,36. Horas extras trabajadas: Bs. 25.598,72. Total: Bs. 104.977,64.

La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, el Tribunal admitida la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se fija el la Audiencia Preliminar para el día 12 de mayo de 2009, oportunidad en la cual se deja constancia que solamente compareció la representación de la parte actora, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución, así como la incorporación de las pruebas promovidas, concediéndose a la parte demandada los privilegios y prerrogativas de ley.

Ahora bien, en virtud de la solicitud presentada por el abogado en ejercicio J.G.F., actuando en su condición de apoderado judicial de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, mediante sentencia publicada en fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal A-Quo niega la solicitud de reposición de la causa planteada. Posteriormente, el 20 de mayo de 2009, el mismo representante de la demandada consigna escrito dando contestación a la demanda; de seguidas se remite el expediente a los fines de su distribución.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 10 de junio de 2009, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

Por auto de fecha 01 de julio de 2009, se recibe en autos la resulta de una apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, sobre la sentencia publicada por el A-Quo negando la reposición de la causa, pues bien, en fallo publicado el día 18 de junio del mismo año, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial declara sin lugar el recurso de apelación y confirma la decisión dictada.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 16 de julio de 2009, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se insta a la representación de la demandada a exhibir las documentales requeridas por los actores, las cuales no fueron presentadas al Tribunal, razón por la que la parte actora solicita que se apliquen las consecuencias legales correspondientes; visto que no fueron recibidas las resultas de la prueba de informes requerida, la parte promovente desistió de dicha prueba; se acuerda fijar la oportunidad para realizar la declaración de parte.

El día 29 de julio de 2009, oportunidad fijada para continuar la audiencia de juicio, se constituye el Tribunal; se dejó constancia de la incomparecencia del representante de la parte demandada que debía rendir las declaraciones correspondientes, solicitando el apoderado judicial de dicha parte que se fije nueva oportunidad, lo cual fue acordado por el Tribunal. Ahora bien, en fecha 04 de agosto del mismo año, se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se verifica la comparecencia en sala de la abogada en ejercicio K.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, así como de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno; en tal sentido, la Jueza a cargo procede a declarar Desistida la acción, publicando posteriormente la sentencia correspondiente.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, la ciudadana T.M., asistida por la abogada Triximar Mundarain, apela de la referida decisión, remitiéndose el expediente a los fines de su distribución entre los Tribunales de Alzada correspondientes. Pues bien, mediante sentencia publicada el 18 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial declara con lugar el recurso de apelación, revoca la sentencia dictada por éste Tribunal y ordena la reposición de la causa al estado de que se fije la oportunidad para continuar la audiencia de juicio. Luego de recibido el expediente se fija el día 19 de octubre de 2009 para continuar la audiencia de juicio a fin de que se realice el interrogatorio de parte.

Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para continuar la audiencia de juicio, se constituye el Tribunal y se deja constancia de la asistencia en sala de la apoderada judicial de la parte demandante, así como también de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, razón por la cual, vistas las prerrogativas administrativas de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN, se difiere el dictamen del dispositivo del fallo para el día lunes veintiséis 26 de octubre de 2009 a las 09:00 a.m., oportunidad en la cual se constituye nuevamente el Tribunal y declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada, reservándose el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la parte accionada admitió la existencia de la relación laboral, queda como punto controvertido la procedencia o no de los conceptos reclamados relativos a los días feriados trabajados, día adicional de descanso, días no laborables trabajados, horas extras trabajadas y cesta ticket.

Tomando en consideración lo expuesto, corresponderá a la parte actora demostrar haber tenido una jornada de trabajo de lunes a domingo, a fin de determinar los distintos conceptos reclamados, aunado a ello, deberá probar las horas extras laboradas. En cuanto a los cesta ticket, corresponderá a la parte accionada demostrar la cancelación del referido beneficio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Invoca y hace valer el mérito de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Consigna las siguientes documentales:

• Constancia de trabajo emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, de fecha 27 de marzo de 2006.

• Constante de ochenta y nueve folios útiles, recibos de pago efectuados por la Alcaldía del Municipio Maturín a favor de la ciudadana T.M..

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, visto que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello, la parte accionada alegó el principio de la comunidad de la prueba en relación a los recibos de pagos, los cuales reconoce como ciertos. Y así se declara.

Señala en el escrito de pruebas la promoción de testigos, sin embargo, no se reflejan los nombres y/o datos de los referidos testigos, motivos por el cual este Tribunal no admitió la misma.

Solicita a la demandada la exhibición de los recibos de pago efectuados por la Alcaldía del Municipio Maturín a favor de la ciudadana T.M., en el período comprendido entre el 02 de mayo de 2005 y el 27 de abril de 2008, tiempo en el cual se mantenía la prestación del servicio. Al respecto, la parte accionada no exhibió recibo alguno, motivo por el cual éste Tribunal, aplicando las consecuencias jurídicas establecidas, debe tener como ciertos en contenido y firma los recibos de pago consignados por la hoy demandante. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes dirigido a la Sala de Reclamos del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, no consta en las actas procesales respuesta alguna de lo solicitado.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

De Los Conceptos Reclamados.-

Visto que en la presente causa quedo admitido el tiempo de servicio, el salario devengado y el cargo desempeñado por la ciudadana T.M., es por lo cual este Tribunal debe pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, los cuales eran puntos de controversia en la presente causa. En tal sentido dichos conceptos fueron calculados en base a los beneficios establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio y el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas (SUTRALCEMO). Es importante destacar que la parte accionada no hizo señalamiento alguno a los fines de desvirtuar lo alegado por la accionante en cuanto a su aplicación, motivo por el cual se tiene como cierto que la referida demandante es beneficiaria de la Convención Colectiva antes mencionada. Y así se decide.

Dentro de los conceptos reclamados por la parte actora se encuentran antigüedad, vacaciones y bono vacacional; indemnización por preaviso, indemnización por despido injustificado, y utilidades, debiendo hacerse la salvedad que no consta en las actas procesales pago alguno por parte de la accionada sobre los referidos conceptos; aunado a ello pudo constatarse que la parte actora erróneamente efectuó los cálculos correspondiente, visto que no toma el tiempo efectivamente de servicio en el caso de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, sino que lo realiza en base a los meses efectivamente laborados por cada año; en consecuencia, éste Tribunal acuerda en derecho los referidos conceptos, los cuales serán calculados de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva que rigió la relación laboral. Y así se dispone.

En cuanto a los conceptos de días feriados trabajados, día adicional de descanso y días no laborables trabajados, es necesario traer a colación que los mismos fueron reclamados fundamentados en la presunta jornada de trabajo que tenía la accionante, la cual según sus dichos, era los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo, es decir, los siete días de la semana, hecho éste que debía probar la ciudadana T.M. con las pruebas aportadas; sin embargo, forzosamente debe concluir quien decide que tal situación no aconteció en el caso marras, motivo por el cual éste Tribunal no acuerda el pago de los referidos conceptos. Así se resuelve.

Así mismo reclama la accionante el pago de las horas extras, para lo cual señala en su libelo que su horario de trabajo era de 7:00 a.m., a 2:00 p.m., los siete días de la semana, motivo por el cual su jornada era de 73,5 horas semanales. En tal sentido, el referido reclamo no procede, visto que no fue demostrada la presunta jornada de trabajo alegada por la actora en su libelo. Y así se decide.

En cuanto al concepto de cesta ticket, es necesario traer a colación que el apoderado de la parte accionada en la audiencia de juicio expuso que la parte actora al momento de calcular el referido concepto incurrió en error, por cuanto el mismo fue calculado en base a un monto especifico para todo el tiempo de servicio que duró la relación laboral, debiendo haber sido calculado en base a las distintas unidades tributarias que regían en dicho lapso de servicio. Al respecto, debe señalar quien decide que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006 dispone lo siguiente:

Artículo 36

Cumplimiento retroactivo

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere

cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo

retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya

nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas

electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de

alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título

indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Negrillas nuestra)

De la transcripción de la referida norma forzosamente debe concluirse que la parte actora no incurrió en error alguno, por cuanto la norma establece que en los casos de terminación de la relación laboral la parte patronal se encuentra obligada a cancelar el referido beneficio en primer lugar en dinero efectivo, y en segundo lugar a titulo indemnizatorio lo cual debe hacer en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, motivo por el cual se acuerda la procedencia en derecho del referido concepto. Y así se decide.

Partiendo de lo antes expuesto, es necesario revisar lo correspondiente al número de días que debe acordarse por concepto de cesta ticket, ello en virtud de que la parte actora tomó en consideración la totalidad de los días por cada mes de servicio, fundamentado en el presunto hecho de que no fue demostrada la jornada de siete (7) días de la semana reclamada; en consecuencia, éste Tribunal, acuerda solamente aquellos días efectivamente laborado, por consiguiente a fin de efectuare los cálculos correspondientes se deducirán los días feriados, los días de fiesta nacional, municipal o estadal decretados, y cualquier otras fechas que hayan sido declaradas como no laborables. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Datos:

Fecha de Ingreso: 03-Mayo-2006

Fecha de Egreso: 27-Abril-2008

Tiempo de Servicio: 1 año, 11 meses y 24 días

Salario básico diario: Bs. 28,57

Salario integral diario: Bs. 39,29

Motivo de Terminación: Despido injustificado.

Antigüedad: (Cláusula 44) 240 días x Bs. 39,29 = Bs. 9.429,6

Vacaciones Cláusula 33 (1er año): 68 días x Bs. 28,57= Bs.1.942.76

Vacaciones Cláusula 33 (2do año): 68 días x Bs. 28,57= Bs.1.942.76

Bono Vacacional Cláusula 33 (primer año): Bs. 10,00

Bono Vacacional Cláusula 33 (segundo año): Bs. 10,00

Indemnización por preaviso: 120 días x Bs. 39,29 = Bs. 4.714,80.

Indemnización por despido injustificado: 120 días x Bs. 39,29 = Bs. 4.714,80.

Utilidades pendientes cláusula 36 (1er año): 67 días x Bs. 28,57 = Bs. 1.914,19

Utilidades pendientes cláusula 36 (2do año): 90 días x Bs. 28,57 = Bs. 2.571,30.

Utilidades pendiente (fracción): 37 días x Bs. 28,57 = Bs. 1.057,09

Cesta ticket: 732 días x Bs. 18,40 = Bs. 13.468.80

TOTAL A CANCELAR: cuarenta y un mil setecientos setenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 41.776,10).

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR demanda intentada por la ciudadana T.M.O., en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la parte accionada cancelar la cantidad de cuarenta y un mil setecientos setenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 41.776,10), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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