Decisión nº 33-03 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de Octubre del 2003

193 y 144º

CAUSA: 2C-1.057-03.-

JUEZ: ABOG. Z.V.D.G.

SECRETARIO: ABOG. D.M.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSACIÓN: ABOG. J.L.G.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: M.T.G.M.

DEFENSA: ABOG. M.A.. DEF. PÚB. No. 2° (E)

ACUSADO: D.A.P., Venezolano, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, Fecha de Nacimiento 03/11/ 1.978, no porta cédula de identidad, hijo de D.V. y G.I.P., residenciado en Barrio M.N., avenida 03, no sabe el número de la casa, diagonal al Bar La Muñeca, Maracaibo Estado Zulia

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Octubre del 2.003, se oyó la Acusación formulada por el ciudadano ABOG. J.L.G., Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado D.A.P., por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.T.G.M.. Exponiendo entre otras cosas: “...Esta Representación Fiscal observando el contenido del artículo 460 del código penal, que establece en su tipificación, “ que los sujetos activos del delito sean varias persona”, de las cuales en este proceso tenemos dos, pero también condiciona “que una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada”; cuando en el presente caso ninguno de los dos sujetos tanto D.A.P. y L.A.A.M., esgrimieron arma alguna, así como tampoco portaban armas, que haya podido ser descrita con su características y tipo por parte de la victima, así como tampoco, se logró la incautación de ningún tipo de arma. Por todo lo antes expuesto, si bien es cierto que el carácter de la Fiscalía es de naturaleza inquisitiva, no es menos cierto que debe mantener su carácter de parte de buena f.d.p., por lo que se ve obligada a cambiar la calificación jurídica inicial la cual fue por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del referido texto legal, ya que en ningún momento quedo demostrado que los imputados portaran arma alguna que fuera capaz de producir la muerte de la victima; hecho ocurrido el día 09/09/03, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, la ciudadana M.T.G.M., se trasladaba como pasajero, a bordo de un vehículo marca Zephyr, color azul, perteneciente a la línea La Pomona , sentada en el puesto trasero del lado izquierdo, y al momento que el conductor realizó una parada rutinaria a la altura de la Avenida Libertador, calle 100 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, dos (02) sujetos , que posteriormente quedaron identificados como D.A.P. y L.A.A.M., quienes se encontraban en la parte exterior del vehículo, la sorprendieron y la conminaron bajo amenazas de muerte, manteniendo las manos dentro de sus camisas, como si portaban armas, obligándola a que les entregara dos (02) anillos de oro, que cargaba entre sus dedos, para luego huir del lugar, en dirección al Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, de esta ciudad, no obstante la victima bajo del vehículo, e hizo del conocimiento de los sucedido a los oficiales E.M. y N.V., credencial No. 0538 y 0412, respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, que se encontraba cerca del lugar de los hechos, aportándole las características fisonómicas y de vestimenta de lo sujetos, iniciando éstos la búsqueda, localizando a dos (02) ciudadanos con características similares, por las adyacencias del Unicentro Las Pulgas, de esta ciudad, procediendo a solicitarle apoyo policial, presentándose el oficial C.M., credencial No. 0355, a bordo de la Unidad No. PDM-026, quienes proceden a aprehender a los mismos..., les fue practicada una revisión corporal, lográndole incautar a uno de ellos un (01) anillo, color dorado, presuntamente oro, presentándose durante la detención de éstos, la victima quien reconoció a los dos (02) ciudadanos retenidos como los autores del robo...igualmente reconoció la prenda incautada, como de su propiedad. Es Todo”.

En este acto la Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no esta obligado en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En este acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio entre otras cosas expuso: “El que andaba conmigo le hizo creer a la señora que tenía un arma dentro de la camisa, pero en verdad no tenía nada, y yo era quien estaba recibiendo los dos anillos, uno de oro y el otro de bronce, y el de oro le fue devuelto, es por esto que admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Abogada M.A., Defensora Pública Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que la Fiscal ha explanado en su acusación; habiéndose admitido en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba: Testimonio de los Funcionarios Oficiales E.M., N.V. y C.M., Credenciales No. 0538,0412, y 0355, respectivamente; adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, quienes levantan el acta policial, en fecha 27-08-03, en la cual se deja constancia de la retención de los imputados D.A.P. y L.A.A., y la incautación de un (01) anillo, color amarillo, presuntamente de oro, propiedad de la victima la ciudadana M.T.G.M.. Testimonio de los funcionarios H.F. y G.M., Funcionarios adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; quienes practicaron la Experticia Legal de Reconocimiento, en fecha 24 24-09-03, a un (01) accesorio de lujo, tipo joya, de los denominados anillo, elaborado en metal oro de 10 kilates, de color amarillo, peso de 1 gramo, propiedad de victima la ciudadana M.T.G.M., incautado a los imputados de autos durante su retención. Testimonio de la ciudadana M.T.G.M., victima, quien en fecha 09-09-03, denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, que se trasladaba como pasajero, a bordo de un vehículo perteneciente a la a la línea La Pomona, y al momento que el conductor realizó una parada rutinaria, dos (02) sujetos, quienes se encontraban en la parte exterior del vehículo, la sorprendieron y la conminaron bajo amenazas de muerte, manteniendo las manos dentro de sus camisas, como si portaban armas, para que entregara dos (02) anillos de oro, que cargaba entre sus dedos, huyendo del lugar, haciendo del conocimiento de lo sucedido a unos funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, que se encontraba cerca del lugar de los hechos, aportándole las características fisonómicas y de la vestimenta de los sujetos, iniciando estos la búsqueda, localizando a dos (02) ciudadanos que momentos antes la habían robado, por las adyacencias del Unicentro Las Pulgas, de esta ciudad, logrando incautarle a uno de ellos un (01) anillo, color dorado, de su propiedad. Acta Policial, de fecha 09-08-03, suscrita por los Oficiales E.M., N.V. y C.M., Credenciales No. 0538,0412, y 0355, respectivamente; adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia de la retención de los imputados D.A.P. y L.A.A., y la incautación de un (01) anillo, color amarillo, presuntamente de oro, propiedad de la victima la ciudadana M.T.G.M.. Rueda de Reconocimiento, practicada en fecha 17-09-03, por ante el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el imputado D.A.P., donde participó como testigo reconocedor la ciudadana M.T.G.M., victima del presente proceso, quien lo reconoció como uno de los autores del robo del cual fue objeto. Experticia Legal, practicada en fecha 24-09-03, por los funcionarios H.F. y G.M., Funcionarios adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; quienes practicaron la Experticia Legal de Reconocimiento, en fecha 24 24-09-03, a un (01) accesorio de lujo, tipo joya, de los denominados anillo, elaborado en metal oro de 10 kilates, de color amarillo, peso de 1 gramo, propiedad de victima la ciudadana M.T.G.M., incautado a los imputados de autos durante su retención. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, y aplicando la regla aritmética prevista en el artículo 37 Código Penal, queda la pena en SEIS (06) AÑOS, y en aplicación a la Atenuante Genérica, prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no consta en actas los antecedentes penales que pudiesen registrar el imputado, lo que hace presumir que es primario en la comisión del delito de ROBO PROPIO; el cual prevee rebajar ésta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior, de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, es por lo que se procede a rebajar la pena en el límite inferior, esto es, llevar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, y habiendo el acusado admitido los hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar 1/3 de la pena, esto es UN AÑO (1) CUATRO (4) MESES, quedando la pena en concreto a cumplir por el acusado D.A.P., en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado D.A.P., Venezolano, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, Fecha de Nacimiento 03/11/ 1.978, no porta cédula de identidad, hijo de D.V. y G.I.P., residenciado en Barrio M.N., avenida 03, no sabe el número de la casa, diagonal al Bar La Muñeca, Maracaibo Estado Zulia; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, es decir, a la Interdicción Civil e inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por ser el autor responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.T.G.M..

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Tres (2.003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. Z.V.D.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.M.C.

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 033-03, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.M.C.

Causa No. 2C-1057-03.-

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