Decisión nº 26 de Juzgado del Municipio Plaza de Miranda, de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Plaza
PonenteWilmer Hernández Oropeza
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 1818

Mediante libelo de demanda de fecha 18 de Abril de 2002, la Ciudadana T.C.E.M. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.146.956, debidamente asistida por el Abogado C.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.247, demandó a la Ciudadana: SCARLE E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y portadora de la Cédula de Identidad N° V-10.626.453, por ACCION REIVINDICATORIA.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

LIBELO DE DEMANDA

Dice la parte actora que en fecha 18-11-99, adquirió de la Firma Mercantil DESARROLLOS URBANOS LA MOLIENDA, C.A., un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con la letra y número 9A-52, ubicado en el Conjunto Residencial “RESIDENCIA LOS CANTAROS”, ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás datos identificatorios pasa a señalar y que el Tribunal da por reproducidos.

Sigue diciendo la parte actora que desde el momento en que adquirió el inmueble antes descrito suscribió con su hermana SCARLE E.M. un contrato de comodato verbi y que en el mes Octubre la misma viajó a la ciudad de Italia, y que durante su ausencia invirtió en mobiliario la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), representado por equipos de televisión, cortinas, lencerías y otros, según inventario que acompaña marcado “B”; agrega que en el mes de Noviembre de 2001, la demandada regresa de viaje y ocupa nuevamente el inmueble, conviniendo ambas que la actora se llevaría los objetos que adquirió, y que la demandada se niega a entregarselos.

Concluye demandando de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de venezuela, la reivindicación de los señalados bienes muebles.

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 26 de Abril de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la misma, diera contestación a la demanda, a cuyo efecto en fecha 06 de mayo de 2002se libró la compulsa respectiva.

En fecha 30 de Julio de 2002, la parte actora solicitó la habilitación del tiempo necesario a los fines de la citación de la demandada, lo cual fue acordado pór auto del tribunal de fecha 05 de Agosto de 2002, habiendo transcurrido desde desde fecha hasta el presente dos (02) años, un (01) mes y dieciocho (18) días sin que conste en autos que la parte actora haya dado impulso procesal a la presente causa.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.

SEGUNDA

La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).

CONCLUSION:

En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA intentara la ciudadana T.C.E.M. contra la ciudadana: SCARLE E.M., y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-

No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE.

Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ

Abgd. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

Abgd. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE N° 1818

WHO/LRSH.

En fecha 23/09/2004, siendo las 12:45 PM., se publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

Abgd. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR