Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoMedida De Secuestro

En el día de hoy, martes diez de octubre de dos mil seis (10/10/06), siendo las once horas y quince minutos de la mañana (1l:15 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida CAUTELAR DE SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha diez y ocho de septiembre del año en curso (18/09/06), en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana: T.C.V.N. contra la ciudadana: Z.M.A.A., la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble situado “...en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Los Altos 2, Edificio 20, piso 20, piso 2, apartamento 20-32, Guatire, jurisdicción del Municipio Z.d.E. Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de los co-apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos: N.D.J.I. e I.Q.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.676 y 16.631 respectivamente, se trasladó y constituyó con éstos, al referido inmueble y, notifica de su misión a la ciudadana: G.M.A.A., venezolana, mayo de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.338.607 quien manifestó ser hermana de la demandada, residir en el inmueble objeto de la presente medida conjuntamente con ella, señalando que la misma se encuentra en la ciudad de Caracas. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a ésta como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e, in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Acto seguido, la notificada permite el ingreso al Tribunal al inmueble objeto de la presente medida, y observa la presencia de dos (2) niños y una (1) adolescente, por lo cual procedió a comunicarse con la Consejera de Protección de guardia del niño y adolescentes del municipio Z.d.e.M., y le participa de lo aquí acontecido, a su vez se la informa que ese Consejo fue notificado de la practica de la presente medida según oficio Nº 06-839 de fecha 27 de septiembre de 2006 y recibido por esa institución en fecha 03 de octubre de 2006, por lo cual se le insta a que se apersone para que coadyuve con el Tribunal en salvaguardar los derechos e intereses superiores de los niños y adolescentes que aquí se encuentran, lo cual es aceptado por la misma y manifiesta que va a proceder a trasladarse inmediatamente, situación de hecho que hace que el Tribunal suspenda la continuación de la practica de la presente medida hasta tanto se apersone la Consejera de Protección. Siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m) se apersona la ciudadana L.E.A.A., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.276.375 manifestando ser hermana de la notificada, lo cual fue aceptado por la misma. Siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m) comparece la ciudadana B.E., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.762.359, Consejera de Protección del referido municipio, a quien el Tribunal le impone de su misión y ésta da inicio a una serie de conversaciones con la notificada primigenia. Posteriormente, la consejera de protección le informa al Tribunal que las niñas y adolescentes que aquí se encuentran van hacer trasladadas y resguardadas por la ciudadana: L.E.A.A., antes identificada, quien se comprometió a cuidarlos mientras su hermana resuelva su situación, por lo cual solicitó permiso para retirarse de esta actuación judicial en vista de que es requerida en el Consejo, visto tal pedimento, el Tribunal lo acuerda de conformidad y la referida Consejera al igual que la ciudadana L.E.A.A. conjuntamente con los débiles jurídicos protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes abandonan el inmueble de marras. Vencido ampliamente el plazo concedido por el Tribunal para que la demandada como posibles terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial comparezcan y éstos no hacerlo por sí o por medio de apoderados judiciales, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a la poseedora del inmueble, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y ser hermana de la demandada quien vive en el mencionado inmueble y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte actora, ut-supra identificados, quienes exponen: ”Ocurrimos ante este Tribunal a los fines de insistir en la materialización, real y efectiva de la presente medida, la cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos. Finalmente, solicitamos se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, antes identificada, quien de seguida expone: “Manifiesto que los bienes muebles que aquí se encuentran me pertenecen conjuntamente con mi hermana, por lo cual voy a proceder a llevármelos a la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial La Trinidad, Guatire, estado Miranda. Es todo”. Inmediatamente y a los fines de garantizar el derecho a réplica, el Tribunal le cede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte actora, quienes exponen: “Insistimos en la materialización de esta medida judicial. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada y ésta expone: “Voy a esperar a que comparezca mi hermana demandada a los fines de que ella exponga lo que tenga a bien. Es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, no obstante a ello, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse él demandado y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil o se de el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir: “...sean presentados por la demandada, comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde MARZO de 2005 hasta JULIO de 2006, ambos inclusive, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo) cada uno de ellos...”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que la demandada no tengan para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. OCTAVO: Conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se omite la identificación de las niñas y adolescentes a que se hace mención en esta acta a los fines de resguardar su honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al designado por el Tribunal de la causa, ciudadano: R.J.G.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, a la empresa mercantil, Depositaria Judicial La. R:C.,C.A., representada por el ciudadano: V.A.C., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-15.724.116, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 20-32, situado en el piso dos (2), del edificio 20, del Conjunto Residencial Los Altos II, Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Z.d.E.M., el mencionado inmueble cuenta con 03 habitaciones, 01 baño, una sala-comedor, una sala de estar, una cocina-lavandero, un pasillo de circulación interno, piso de cerámica, paredes de bloque y techo de platabanda, así mismo cuenta con los servicios públicos básicos en funcionamiento a excepción del servicio telefónico local. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.83.000.000,oo). Es todo.”. Visto la exposición anterior, el Tribunal corrobora de estar constituido en el inmueble de marras en vista de que los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, situación de hecho que conlleva al Tribunal a confirmar su orden de materializar la presente medida judicial. A continuación, y con vista a la solicitud de la notificada de levarse los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice, el Tribunal lo acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de los co-apoderados judiciales del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la notificada. Inmediatamente, la notificada comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice al interior de un camión aparcado en el área del estacionamiento del edificio. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadano: V.A.C.. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éstos como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las dos hora y cinco de la tarde (2:05 p.m.,). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la Consejera de Protección y la ciudadana: L.E.A.A., quienes no se encuentran presentes.-

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

Los co-apoderados judiciales de la parte actora,

Abogados: N.D.J.I.

e I.Q.S., respectivamente.

La representante de la depositaria judicial

Designada por el Tribunal de la causa, (La R.C., C.A)

Ciudadano: V.A. CABRERA.

La consejera de protección,

Ciudadana: B.E.

(No se encuentra presente)

El perito avaluador,

Ciudadano: R.J.G.M.

La notificada,

Ciudadana: L.E.A. A

(No se encuentra presente)

La notificada primigenia,

Ciudadana: G.M.A.A.

El Secretario Accidental,

Abogado: D.J. MORELLI C.

Comisión 06-C-1293.-

Expediente del Tribunal de la causa 2309-06

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