Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001399

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA

COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 19-10-2010, a los adolescentes: IMPUTADOS: ( IDENTIDADES OMITIDAS), luego de verificar el sistema Juris 2000, presenta causa ante el, Tribunal de Juicio signada con el N° KP01-D-2010-773, donde presenta orden de ubicación asistidos por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. T.S. y DEFENSA PRIVADA: Abg. J.R.E. IPSA 67.737, carrera 16 entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional Piso 3, oficina 12. Teléfono: 0416-3546864, e imputados por el DELITO(S): ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para identidad omitida, previstos en el artículo 458, 218 Y 277del Código Penal y Art. 16 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en Perjuicio del Banco Casa Propia respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez fundamentada la Medida Privativa de Libertad, será fijada la Audiencia de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo las 10:30 PM se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. J.D.M., el Secretario de Sala Abg. J.P.L. y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes previamente identificadas. Se deja constancia que la Defensa Privada es juramentado en éste acto por el Tribunal de conformidad con el Art. 139 del COPP jurando cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a su defensa. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: En éste acto solicita se siga la causa por la vía ABREVIADA y se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Art. 557 de la LOPNNA y la imposición de una medida cautelar prevista en el Art. 581 literales A, B, C lo cual es PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR y amplia la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para identidad omitida, previstos en el artículo 458, 218 Y 277del Código Penal y Art. 16 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en Perjuicio del Banco Casa Propia respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, del mismo modo de conformidad con el articulo 535 de la LOPNNA se oficie a la Jurisdicción Ordinaria a los fines de que remitan copias de las actuaciones relacionadas con el ciudadano Vargas Joseph, es todo. Seguidamente el Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven ( IDENTIDAD OMITIDA), responde lo siguiente: No va a declarar. Es todo. Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven ( IDENTIDAD OMITIDA), responde lo siguiente: No va a declarar. Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven ( IDENTIDAD OMITIDA), responde lo siguiente: No va a declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Vista la exposición del Ministerio Publico, esta defensa disiente de lo expuesto por el mismo, si bien es cierto hay declaraciones en el expediente donde hubo un robo en un banco lo cual no rechazamos, pero la aprehensión de mis defendidos no se produce en el vehiculo, ellos fueron detenidos adyacentes a la detención de donde se estaba produciendo la del mayor de edad, a ellos no se le recoje evidencias de interés criminalistico, ni dinero, ni arma de fuego, las vestimentas no concuerdan en el momento que fueron detenidos, seria oportuno realizar un reconocimiento en rueda de individuos, seria una prueba bastante contundente a los fines de demostrar la inocencia de mis defendido, son dos jóvenes que no presentan ninguna causa penal que los vincule a otros procesos penales por lo cual considera la defensa que se hacen meritorios de una medida sustitutiva de libertad, no tienen ni antecedentes de transito, por lo cual esta defensa solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva la cual tenga a bien el Tribunal a Imponer.. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expone lo siguiente: ratifico lo solicitado por la defensa privada, visto que no fueron aprehendidos en flagrancia, si bien es cierto mi defendido se fugo por los maltratos recibidos en el manzano, en vista que es un adolescente, no tiene la capacidad para saber el grado de magnitud solicito el principio de presunción de inocencia, solicito se tramite la vía por el procedimiento ordinario y se le otorgue una medida cautelar del articulo 582 literal C. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los Adolescentes han sido los autores o partícipes del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputados tienen responsabilidad en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de los Imputados razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que estos adolescentes andaban hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente o colectivamente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, Las Victimas que se presentaran en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa los Adolescentes, por cuanto el presunto tipo delictivo se configuro, con el acompañamiento de otras personas (adultas) que suelen unirse para la conformación de grupos delictivos, lo que significa que debe evitarse el contacto de estos efebos, con terceras personas, para no obligarlos a ellos y por supuesto a las Victimas, (Protegida Constitucionalmente) bajo ningún concepto, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento este adolescente, se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar, esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & G.P., 2003, p.214).

A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir contra el Derecho a la Vida y a la Propiedad, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delitos graves en su conjunto o individualmente, que se han convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para los adolescentes imputados, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a los Adolescentes Imputados, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: “Decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, conforme al Articulo 581 Adolescencial, a los Adolescentes IMPUTADO (S): ( IDENTIDADES OMITIDAS), identificados UT supra, por el presunto DELITO(S): ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para identidad omitida previstos en el artículo 458, 218 Y 277del Código Penal y Art. 16 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en Perjuicio del Banco Casa Propia respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se ordeno sus traslados al Centro Socio Educativo Doctor P.H.C. en donde permanecerán recluidos a la orden del Tribunal, del cual no podrán salir sino en virtud de una orden judicial. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

DR. J.D.M.

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