Decisión nº PJ0192013000016 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2012-000697

El día 18 de abril de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de demanda por partición y liquidación de la comunidad concubinaria incoada por T. delC.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.882.812 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial A.G.M.G. contra J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.851.846 y de este domicilio, representado por los abogados J.B.H. y J.V., con Inpreabogado Nº 136.700 y 132.440 y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Alega la parte actora en el escrito de demanda lo siguiente:

Que desde el 15 de noviembre de 1991 el ciudadano J.V.G. y su persona iniciaron una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria hasta el día 20 de enero de 2009, es decir, que dicha relación se mantuvo por espacio de diecisiete (17) años, dos (02) meses y cinco (05) días.

Aduce que sin su ayuda su ex concubino no hubiese adquirido los bienes que posee y por ende no se hubiese producido la comunidad concubinaria.

Dice que demanda al ciudadano J.V.G. para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria conformada por las prestaciones sociales que ha generado su concubino por el tiempo de trabajo que ha mantenido con la empresa (CVG) SIDOR, C.A., por más de treinta (30) años.

Este Tribunal admitió la demanda el día 24 de mayo de 2012, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro del lapso de 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la demanda.

El día 19 de junio de 2012 el alguacil del tribunal consignó recibo de citación personal debidamente firmado por el ciudadano J.V.G. en su carácter de demandado.

El día 20 de julio de 2012 los ciudadanos J.B. y J.R.V.D. en su carácter de apoderados de la parte demandada presentaron escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria incoada por la ciudadana T. delC.O.B..

Rechaza, niega y contradice la supuesta unión concubinaria planteada por el recurrente, donde manifiesta haber convivido con su representado durante diecisiete (17) años, dos (02) meses y cinco (05) días, tal negativa obedece a que su representado tiene doce (12) años de unión concubinaria y posterior matrimonio con la ciudadana D.R.A.B..

Rechaza, niega y contradice que la supuesta unión concubinaria haya tenido como características que su representado mantuviera una estabilidad concubinaria en forma ininterrumpida y que siempre se hayan tratado como marido y mujer, ante familiares, amistades y la comunidad en general como si realmente hubiesen estado casados y que en ningún momento se prodigaron fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo alguno.

Alegan que para la fecha en que la ciudadana T. del carmen O.B. manifiesta haber mantenido una supuesta unión concubinaria con su representado, era de estado civil casada con el ciudadano T.P.M.M..

Rechaza, niega y contradice que de la supuesta relación concubinaria su representado haya creado economías de trabajo y esfuerzo conjunto que haya permitido el aumento de patrimonio alguno.

Ratifican que en ningún momento su representado ha mantenido unión concubinaria con la ciudadana T. del carmen O.B., ya que su única relación concubinaria la ha mantenido con su actual esposa D.R.A.B., quien si ha sido su fiel compañera, con quien ha luchado para obtener un patrimonio que les permita garantizar el futuro de su hija Á.T.G.A., patrimonio que han logrado con su esfuerzo y trabajo y la colaboración reiterada y efectiva de su esposa D.R.A.B., quien hizo posible la adquisición de los bienes que poseen.

Rechaza, niega y contradice que la ciudadana T. del carmen O.B. tenga derecho alguno sobre el patrimonio que ha adquirido su representado durante la unión con su esposa D.R.A.B., basándose en una sentencia de acción mero declarativa de unión concubinaria que esta viciada de toda nulidad por haber presentado testimonios falsos al momento de iniciarse el periodo de pruebas.

Que por ello se niegan en convenir o en su defecto a ser condenados a la partición y liquidación de una comunidad concubinaria que su representado J.V.G. nunca ha mantenido con la ciudadana T. del carmen O.B. y que para la fecha que ella dice dicha ciudadana estaba casada.

Llegado el día para promover pruebas y estando dentro del lapso legal, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes en fecha 09-08-12 y 17-09-12.

ARGUMENTO DE LA DECISION

La parte actora pretende la partición de una comunidad concubinaria que dice fue el resultado de una unión estable de hecho con el demandado que se prolongó durante poco más de 17 años y que fue declarada judicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y M. de este Circuito Judicial.

Los apoderados del demandado J.V.G. se opusieron a la demanda negando que existiera la pretendida unión concubinaria y alegaron que durante 12 años su defendido vivió en concubinato con la señora D.R.A.B. y estuvieron residenciados en la casa nº 14 de la calle Nicaragua en La Sabanita.

Alegaron que posteriormente esa unión estable de hecho se transformó en una unión conyugal por efecto del matrimonio celebrado en la Alcaldía del Municipio Heres el 12 de septiembre de 2008. Que durante este matrimonio procrearon una hija actualmente de 12 años de edad.

Alegaron que para la fecha en que supuestamente entre su defendido y la demandante existió la unión estable de hecho la parte actora, T.D.C.O.B., estaba casada con el señor T.P.M.M., con quien contrajo matrimonio el 12 de diciembre de 1979, el cual terminó por divorcio el 5 de junio de 1996.

Para decidir este Tribunal observa:

La oposición a la demanda de partición tiene dos vertientes: 1) que el demandado durante el periodo de la supuesta unión estable de hecho con la actora estaba unido con otra ciudadana con la que posteriormente contrajo matrimonio; 2) Que la propia demandante estaba casada en la época de la unión concubinaria ya que contrajo nupcias con un señor llamado T.M. en el año 1979 y se divorció en el año 1996.

Junto con la demanda la parte actora produjo una copia certificada del expediente en el cual se dictó el día 6-6-2010 una sentencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil que declaró que T.O.B. y J.V.G. estuvieron unidos de hecho entre el 15-11-1991 y el 15-1-2009.

Ahora bien en la contestación la parte demandada produjo una copia certificada de un acta de nacimiento de la adolescente Á.T.G.A. (cuyo nombre deberá omitirse al publicarse este fallo en la página electrónica de TSJ-Regiones) que nació el 3-5-2000 y que es hija del demandado J.V.G. y de D.R.A.B.. Produjo, asimismo, una copia fotostática simple de un acta de matrimonio expedida por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar en la que se hace constar el matrimonio de J.V.G. y de D.R.A.B. celebrado el 12 de setiembre de 2008.

La copia del acta de matrimonio no fue impugnada por la parte actora que tampoco tachó de falsa el acta de nacimiento de la adolescente Á.T.G.A.. Por tanto, es un hecho plenamente comprobado que el demandado J.V.G. tiene actualmente la responsabilidad de crianza de su hija adolescente, ya identificada, conforme a lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza: “El padre y la madre que ejercen la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas (…)”.

Una consecuencia, de naturaleza procesal, de que el demandado tenga la responsabilidad de crianza de su hija adolescente es que la competencia para resolver sobre la partición de la comunidad concubinaria que vincula a la demandante T.O.B. con J.V.G. la tenga el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por expreso mandato del artículo 177, parágrafo segundo, letra “l” de la LOPNA que le atribuye el conocimiento de las demandas de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

Considerando lo dispuesto en el artículo 177 de la LOPNA este Tribunal considera que la competencia para resolver este asunto el Tribunal de Protección de esta localidad en el cual declina la competencia por razón de la materia. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que no tiene competencia para conocer de la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria incoada por T. delC.O.B. contra J.V.G. por cuanto su conocimiento y resolución le corresponde al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar al cual se ordena remitir este expediente.

P., regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veintisiete de la mañana (09:27 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCH/Leydner.-

Resolución N° PJ0192013000016.-

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