Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDivorcio

Divorcio-9137

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA-RECONVENIDA.-

T.A.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.099.470, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA-.-

Y.R.V., J.G.M. y A.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.562, 33.751 y 40.069 respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE.-

M.J.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.426.905.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE.-

A.D.G., O.A.G. y N.V., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 62.014, 18.974 y 11.150 respectivamente, domiciliados en esta ciudad.

MOTIVO.-

DIVORCIO

EXPEDIENTE N° 9.137.-

CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

La abogada Y.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.562, actuando en nombre y representación de la ciudadana T.A.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.099.470, el día 05 de Diciembre del 2003, presentó una demanda de divorcio contra el ciudadano M.J.G., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 2, Sala de Juicio N° 1, con sede en esta ciudad, quien mediante auto dictado en fecha 09 de Diciembre del 2003, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 09:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación del demandado, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio, y de no lograrse la reconciliación, quedarán emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que sea cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora, lugar y forma; y sino hubiere reconciliación, quedaran emplazados para el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda e igualmente ordenó la notificación del Fiscal Especializada en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público. Se ordenó proveer por auto separado los medios probatorios indicados por la demandante, así como la comparecencia del niño a los fines de ser escuchado cuando el Juez lo considere de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folio 64 y 65).

En fecha 27 de Abril del 2004, el abogado J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.751, consignó Revocatoria de Poder Especial conferido por la demandante a la abogada Y.R.V., consignando al mismo tiempo, poder apud-acta que le fuera otorgado tanto a él como a su coapoderado para representar a la parte actora (Folio 84).

En fecha 10 de Mayo del 2004, estando dentro de la oportunidad procesal, el abogado J.G.M., presentó escrito de reforma de la demanda (Folios del 92, 93 y 94).

Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo del 2004, la abogada N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.180, consignó Poder Apud-Acta, que le fuera otorgado por el demandando de autos, ciudadano M.J.G., tanto a ella como a la abogada M.G. (Folio 102).

En fecha 11 de Noviembre del 2004, siendo la oportunidad señalada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareció solo la parte accionante, asistida de abogado, por lo que se emplazó a las partes a comparecer pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a esta fecha, para la realización del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del proceso. Se dejó constancia de la no presencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección (Folio 148).

En fecha 11 de Enero del 2005, día fijado para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, asistió solo la parte demandante, asistida de abogado, no encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, dejándose constancia de la insistencia de la parte actora en proseguir el juicio, y del emplazamiento de las partes para el acto de contestación de la demanda el cual se efectuaría el quinto (5to) día de despacho siguiente (Folio 150).

En fecha 19 de Enero del 2005, la ciudadana abogada N.V., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del accionado, ciudadano M.G., presentó escrito contentivo de contestación de la demanda y reconvención (Folio 151).

Admitida la Reconvención en fecha 25 de Enero del 2005, se fijó el quinto (5to) día de despacho para que tenga lugar el Acto de Contestación a la Reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil (Folio 155).

El 02 de Febrero del 2005, el ciudadano abogado J.G.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadana T.A.O.L., presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención (Folios 158 al 160).

Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, el 04 de Agosto de 2005, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, y sin lugar la reconvención interpuesta por el demandado reconviniente, de cuya decisión apeló el 04 de Octubre del 2005, la ciudadana abogada M.G., en su carácter de Apoderada Judicial del demandado reconvieniente, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 05 de Octubre de 2005, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Juzgado el 26 de Octubre del 2.005, dándosele entrada bajo el Nº 9137.

Igualmente consta que quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 09 de Enero del 2005, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Alega la Apoderada Judicial de la parte actora reconvenida, que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.J.G., por ante la Prefectura Candelaria, Municipio V.d.E.C., según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, de esa unión procrearon dos hijos de nombres E.M. y M.A.G.O.. Pero es el caso, que dicha relación matrimonial se fue deteriorando a lo largo del tiempo, ya que el cónyuge ha agredido a su mandante tanto verbal como físicamente, golpeándola y agrediéndola nuevamente en fecha 07 de Noviembre del 2003, por lo que se introdujo la respectiva denuncia ante los organismos competentes, siendo presenciada dicha situación por sus hijos y en algunas oportunidades teniendo que intervenir el adolescente E.M., para que su padre deje de golpear a su representada. Asimismo, manifiesta la Apoderada Judicial que el cónyuge a violado intencional e injustificadamente sus deberes conyugales; puesto que no presta la asistencia mutua debida ni la correspondiente protección y socorro. (...).

Por estas razones y siguiendo expresas instrucciones de su mandante, acude para demandar al ciudadano M.J.G., ya identificado, por Divorcio, para lograr la disolución del vínculo matrimonial que une a su representada T.A.O.L., con el mencionado ciudadano, por las razones expresadas, las cuales llenan los extremos previstos en el artículo 185, ordinales 2do. Y 3ro. del Código Civil Venezolano, que se refiere al Abandono Voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común....”

A su vez la abogada N.V., en su carácter de Apoderada Judicial de la para demandada, en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio incoada en contra de su mandante por ser falso lo que expresa en el libelo de la demanda, alegando que su representado nunca ha agredido verbal ni mucho menos físicamente a su esposa; que la actitud de él siempre ha sido pasiva, ante los insultos de la demandante, prefiriendo callar y apartarse del lugar donde se encuentra desde hace más de tres (3) años; asimismo, manifiesta que la cónyuge de su representado dejó de interesarse en el hogar, no prestando ninguna atención a su familia, apareciendo y desapareciendo del hogar sin dar ninguna explicación o justificación de su conducta; constantemente se va de la casa por días, y muchas noches del mes no duerme en el domicilio conyugal, desde más de tres (3) años dejó de velar y preocuparse por su familia, siendo el progenitor de la niña y adolescente Guerreiro Oropeza, quien siempre ha estado pendiente de ellos, los lleva al colegio, los representa en todas sus actividades, los lleva a los sitios de recreación, de prácticas deportivas, cubre todas y cada una de sus necesidades, es quien está al lado de ellos en su cumpleaños, en todos los momento importantes de sus vidas, a pesar del trabajo arduo de atender una panadería y otros negocios, los pocos ratos libres los pasa y se los dedica a sus hijos; él es quien hace el mercado, paga todos los servicios básicos, lleva al hogar todo lo que se requiere, porque la esposa pocas veces frecuenta el domicilio conyugal, y no presta colaboración ni atención alguna a las necesidades de sus hijos, teniendo los recursos para hacerlo (posee una compañía de Mantenimiento y productos de limpieza), tiene un puesto en el Mercado Libre de la C.d.V., Estado Carabobo; debiendo por tanto su mandante asumir todas las responsabilidades del hogar y la de sus hijos, por lo que expresa que tal situación configura la causal de Abandono Voluntario contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Continua exponiendo la Apoderada, que es tal falsa la aseveración de que en fecha 7 de noviembre del 2003, mi representado golpeara a su cónyuge, que la denuncia que según ella introdujo, no produjo ningún efecto por carecer de veracidad, y en cuanto a la intervención del adolescente E.M.G.O., también es falsa, porque si este tuviera un resentimiento en contra del padre, no hubiera declarado a favor de él, como también lo hizo la niña M.G.O., en el Acta que corre agregada a los autos, en el Cuaderno de Medidas del presente expediente. De la misma forma manifiesta que a tal extremo ha llegado la convivencia entre los cónyuges, que en el mes de septiembre del 2003, habiendo llegado mi representado de un viaje que hizo a Portugal para visitar familiares, había traído varios regalos para familiares y amigos, entre estos carteras y perfumes, cortando su esposa las carteras con una tijera y desapareciendo los perfumes, absteniéndose M.G. de denunciarla por ante la Fiscalía, para no causar más daños y vergüenza a sus hijos. También expresa que el ciudadano M.G., para realizar dicho viaje hablo con la cónyuge a los fines de que autorizara a sus hijos para que viajaran con él a Europa, aun sabiendo ésta, que en Portugal se realizaba la Copa E.d.F., y el hijo de ambos es un destacado deportista en esta especialidad, se negó a dar la autorización por mero capricho y resentimiento causándole a E.M. una gran tristeza al no poder asistir a este evento único. Alega que tanto su representado como sus hijos y el hogar conyugal, se encuentran abandonados moral, efectiva y materialmente por la esposa y madre de sus hijos, en razón de que cuando el cónyuge llega al hogar después de trabajar hasta 14 horas, su esposa no está en la casa para atenderlo en sus comidas, él tiene que muchas veces prepararse sus alimentos, recoger su ropa y llevarla a lavar, desde hace más de tres (3) años, su esposa no duerme a su lado, negándole toda ayuda y socorro mutuo y con respecto a sus hijos, ha delegado toda su responsabilidad como madre en el cónyuge, por lo que, acude al Tribunal “a quo”, para reconvenir como en efecto reconviene, de conformidad con el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por la causal de Abandono Voluntario, a la ciudadana T.O..

El abogado J.G.M., representante legal de la demandante reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por el accionado, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de que: a) Es incierto que el ciudadano M.J.G., nunca haya agredido verbal y físicamente a la cónyuge, ya que tal como se indicó en el libelo de la demanda, ésta agresiones han sido constantes y en presencia de los menores E.M. y M.A.G.O., al punto de verse mi representada en la necesidad de acudir por ante la Fiscalía del Ministerio Público, tal como consta de averiguación distinguida con la nomenclatura 123726 llevado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo.- b) Igualmente expresa que es incierta la información de que su representada desde hace tres (3) años, dejó de interesarse en el hogar, sin prestarle atención a su familia y ausentarse del hogar constantemente sin justificación alguna, ya que su poderdante para colaborar con los gasto del hogar labora en el Mercado Libre de la Candelaria, Locales 6 y 7, Municipio Valencia, Estado Carabobo, saliendo a tempranas horas de la mañana, luego de llevar a sus mejores hijos a las instituciones donde reciben educación, interrumpiendo su horario de trabajo para buscarlos nuevamente y retornarlos al hogar donde con la ayuda de la ciudadana J.C., son atendidos en su alimentación y tareas escolares, teniéndose que regresar a su sitio de trabajo hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.); y en horas nocturnas lleva al menor E.M. a sus prácticas deportivas, actividad ésta que conjuntamente y de mutuo acuerdo ha sido atendida con el cónyuge, resaltando igualmente, que el ciudadano M.J.G., dedica muy poco tiempo a sus hijos, por cuanto los múltiples negocios que debe atender y en tal razón viajar, no dispone del tiempo necesario para cumplir con los menores en la forma como lo indica en la reconvención, y como lo señala en su escrito de reconvención “a pesar del trabajo arduo de atender una panadería y otros negocios”, evidenciándose por propia confesión que no dispone del tiempo necesario para atender a los menores ni para hacer las diligencias que señala en el referido escrito de reconvención.- c) También refiere que resulta incierta la información que hace el ciudadano M.J.G., de que su representada se negó por mero capricho a dar autorización para que el menor E.M., viajara a Portugal con su padre, para presenciar la Copa E.d.F., ya que tal situación obedeció al hecho cierto de que la menor M.A. no tenía pasaporte y no se pudo obtener por ante la ONIDEX, por cuanto en nuestro País Venezuela se estaba en proceso de realizarse un Referéndum Presidencial, y no lo otorgaban; y aunado a eso el hecho cierto que el interés del cónyuge de su representada era llevar a ambos menores para Portugal; y como no se pudo obtener el Pasaporte para M.A. consideró no llevar al menor E.M.. Asimismo, destacó que el ciudadano M.J.G., durante el año 2004, estuvo en el extranjero por espacio de tiempo de tres (3) meses, lo cual significa que durante ese tiempo no dedicó su apoyo y protección a los menores, en tanto que estuvieron bajo el cuidado de la madre, quien en todo momento con asiduidad dedica responsablemente tiempo para compartir con sus hijos. d) Refiere de igual forma, que la afirmación hecha por el demandado de estar desatendido por parte de su representada en su alimentación y arreglo de sus prendas de vestir, constituye otra afirmación llena de falsedad y totalmente infundada puesto que su poderdante, tiene contratada a una persona para tales menesteres dentro del hogar, es decir, para el lavado y planchado de la ropa perteneciente a todos, asimismo para preparar la comida diariamente y realizar la limpieza de la casa, siendo mi representada quien paga el salario devengado por la persona que presta el servicio doméstico, de lo cual se colige que no solo el cónyuge cubre los gastos del hogar, ya que los mismos son compartidos por ambos cónyuges, además de que el cónyuge es atendido dentro del hogar en lo que se refiere a comida, ropa, etc, por lo que es incierto el abandono que alega el reconviniente en su escrito, ya que el hecho de que mi representada debe ausentarse del hogar para cumplir horario laboral, no significa que abandone su hogar, debiendo destacar que su mandante tiene también contratada a una persona para realizar labores de jardinería en los jardines de la casa que habita la familia a quien le paga su salario correspondiente.

SEGUNDA

En la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 04 de Agosto del 2005, se lee:

…De los testigos presentados y que declararon por parte de la demandante reconvenida solo quedaron firmes y contestes los testigos A.P., quien dijo tener conocimiento de agresiones verbales por parte del cónyuge demandado hacia la ciudadana T.O., siendo vecina de los cónyuges, observó los problemas y presenció la manera de tratarla a ella, y el testigo Yirvir Orozco, quien declaró que conoció a los cónyuges pintándole la casa hace como dos o tres años, como se quedaba en la casa ellos comenzaban a pelear, cuando una oportunidad la cónyuge llegó del mercado, llegó Manuel y le dio un (......) y la empujó por la escalera. Declaró asimismo, que Tibisay es una persona responsable atendiendo su negocio, trabajadora, pendiente siempre de tener su hogar en orden, Y repreguntando alegó que quería ayudarla por los maltratos para que siguiera adelante.- Por otra parte corre inserto al expediente de los folios 178 al 191, Informe Socioeconómico realizado en el hogar de los cónyuges, informe, que este Tribunal valora plenamente tanto por la Institución de la cual emana, como por el hecho de no haber sido objeto de impugnación por parte de ninguno de los cónyuges, en consecuencia con pleno valor probatorio, y en dicho informe se observa entre otras, lo siguiente: DINAMICA Y ESTRUCTURA FAMILIAR “Desde hace cinco años los padres enfrentan problemas de comunicación, y desde hace dos viven dentro de la misma residencia en cuartos separados. La relación que establecen entre ellos presenta indicadores de existencia de violencia física y psicológica, por parte de la figura paterna. Se observa la desautorización por parte del padre hacia la figura materna en presencia de los hijos. Esta situación fomenta los mensajes ambivalentes e irrespeto hacia dicha figura....”. CONDICIONES SOCIOECONÓMICAS. “...El padre tiene ingresos que le permite vivir en ambiente de bienestar y confort, no obstante, desde que la pareja se separa ella debe cancelar algunos servicios del hogar, para poder trabajar, situación que la mantiene en condiciones de subsistencia. Una de las formas por excelencia de influencia en las relaciones entre los grupos humanos en la que detenta el poder económico en casi todas las instancias de la vida. En las relaciones de pareja, esta se impone al igual que en las otras relaciones de poder como situación de dominio grado de influencia de uno sobre el otro. En este caso es el señor Manuel quien maneja los recursos económicos y por tanto también quien detenta el poder en la toma de decisiones en el hogar. Así, decide como, de que manera y bajo que condiciones distribuir los recursos, quedando relegada la opinión de la madre, quien no tiene opción ni para opinar sobre los alimentos que se deben consumir en el hogar. En este sentido, aun cuando quiere independencia económica y se inicia en negocio propio, se encuentra en posición de minusvalía cuando debe cancelar todos los servicios que antes ella realizaba sin pago alguno. Aunado a ello, después de 17 años de convivencia aproximada, se observa que el progenitor, arraigado a los patrones culturales de pertenencia, no acepta la legalidad de la repartición de bienes en las causas de divorcio del país donde reside...”. En consecuencia, considera esta sentenciadora que ... los dichos de los testigos antes valorados, con lo que se desprende en este informe, y la apreciación que se hizo de la situación de los cónyuges en el acto oral de evacuación de pruebas cuando tuvo la oportunidad de mantener conversación directa con ambos cónyuges, esta Juez llega a la convicción de que en este caso ha quedado demostrado los excesos y sevicias de que ha sido objeto la cónyuge T.O. por parte de su cónyuge M.G..- Es criterio de esta Sala, y por cuanto el Juez no puede excederse de la pretensión del actor, la cual debe ser concreta y detallada de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los hechos tal como fueron expuestos y alegados, no fueron probados en su totalidad, pues se alegó hechos que constituían el abandono permanente y voluntario de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como la injuria grave, de los cuales solo fueron demostrados durante el proceso hechos constitutivos de excesos y sevicias pero que a criterio de este Tribunal configuran causal de abandono consagrada en el artículo 185, ordinal 3ro. Del Código Civil, motivo por el cual se considera CON LUGAR la demanda planteada, Y ASI SE DECIDE.- Por las consideraciones anteriormente expuestas ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana T.A.O.L., .... mediante Apoderados Judiciales abogados en ejercicio J.G.M. y A.G.M. .... en contra de su cónyuge, ciudadano M.J.G. .... y SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano M.J.G., mediante Apoderada Judicial abogado en ejercicio N.V., en contra de su cónyuge, ciudadana T.A.O.L..... En consecuencia se disuelve el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio C.D.V.d.E.C., en fecha 27 de Agosto de 1987. (...).

En el Acta de Formalización del Recursos de Apelación de fecha 07 de Febrero del año 2005, se lee:

El siete (07) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.062, en su carácter de apoderada judicial del accionado, ciudadano M.G., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.426.905, en el juicio contentivo de divorcio, incoado por la ciudadana T.A.O.L., contra el precitado ciudadano, en el expediente N° 9.137, de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y previo anuncio del acto, se hicieron presente la abogada N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.150, en su carácter de apoderada judicial del accionado, ciudadano M.G., y el abogado J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.751, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana T.O..- A continuación se les explicó a la parte el procedimiento a seguir, o sea, el de concederle a la parte formalizante diez (10) minutos para que de manera oral explique las razones, causas o motivo de su apelación, y una vez finalizada su intervención se le concederá igual lapso a la parte contraria para que haga sus observaciones, y una vez que haya concluido el Juez formulará las preguntas que a bien tenga para conocer o esclarecer la situación planteada.- De inmediato la abogada N.V., en su carácter de apoderada judicial del accionado, y por cuanto hoy es el día y la hora para formalizar la apelación que se interpuso el 04 de octubre del 2005, contra la sentencia dictada el 04 de agosto del 2005, en la cual declara con lugar la demanda, y sin lugar la reconvención propuesta por el accionado, expone: “Quiero destacar en esta formalización del recurso los siguientes aspectos: 1) La inmotivación de la sentencia debido a que la misma es confusa, contradictoria la Juez no define, no aclara, ni precisa si fundamenta la declaratoria con lugar de la sentencia en el ordinal 3, o en el ordinal 2, o en ambos ordinales del artículo 185, del Código Civil; 2) Infringe la Juez el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al suplir defensas, y sacar convicciones de la declaración del testigo YIRBI OROZCO promovido y evacuado por la demandante reconvenida. Se contradice la Juez al estimar y luego desechar la declaración de la testigo A.P., promovida y evacuada por la demandante reconvenida; y por último valora un informe social tomando solo en cuenta lo aportado y dicho por la demandante reconvenida, finalmente consigna en este acto escrito de formalización de apelación para que sea agregado a los autos, surta sus efectos legales, sea declarada con lugar la apelación y por ende la reconvención propuesta por mi representado.”.- Es escrito consignado en este acto por la abogada N.V., en su carácter de autos, contiene dos (2) folios útiles, y el cual se agrega a los autos.- Acto seguido interviene el abogado J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, quien manifestó que “Respecto a los alegatos esgrimido por la recurrente pido al tribunal se le desestime por cuanto al decir que la sentencia carece de inmotivación y por consecuencia incongruencia, no es cierto ya que la sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el segundo párrafo infine, vuelto del folio nueve (9), “...configuran causal de abandono consagrada en el artículo 185, ordinal 3°, del Código Civil, motivo por el cual se considera CON LUGAR la demanda planteada. Y ASI SE DECLARA..., fundamento en el cual pide se desestime dicho alegato; y con respecto al alegato esgrimido en contra de la testimonial del ciudadano YIRVIR OROZCO, pide también se le desestime lo esgrimido por la recurrente, por cuanto la sentenciadora tomó en consideración la declaración del testigo por ser pertinente y generar un hecho de esclarecimiento para tomar su decisión entre otro, asimismo respecto de los hechos alegados por la recurrente en contra de los declarado por la testigo A.P., tomada en consideración por la sentenciadora, su declaración por ser laxa y convincente a la hora de tomar la decisión, por lo cual pido sean desestimados los hechos alegados por la recurrente, en cuanto a los informes sociales, hechos sobre los cuales alega la recurrente no pueden considerarse como coadyuvantes, quiero dejar establecido que la institución de quien emanó el informe social en las cuales se contempla la dinámica y estructura familiar y la posiciones socio-económicas de la familia conformada por mi representada T.O. y el ciudadano M.J.G., conjuntamente con sus menores hijos, fue realizada por los servicios auxiliares de justicia, situados en el primer piso del Palacio de Justicia de esta ciudad, es de hacerlo valer por cuanto provienen de un organismo público del Ministerio de Interior y Justicia; por último solicita a este Tribunal que la sentencia proferida por la Sala N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente sea confirmada en todas y cada una de sus partes y sea condenada en costas la recurrente.”

El Código Civil Venezolano Establece en el artículo 185:

Son causales únicas de divorcio:

1° El adulterio

2° El abandono voluntario

3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la

vida en común.

4° .... 5° .... 6° .... 7 ...

Asimismo el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

290 “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

508 “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre si, y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

A los efectos de decidir esta superioridad considera conveniente hacer las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte accionada en el Acta de Formalización del Recurso de apelación, que el motivo de la misma obedece a la inmotivación de la sentencia debido a que es confusa, contradictoria y la juez no define, no aclara ni precisa si fundamenta la declaratoria con lugar de la sentencia en el ordinal 3, o en el ordinal 2, o en ambos efectos del artículo 185 del Código Civil; por otro lado expresa, que la Juez infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al suplir defensas y sacar convicciones de la declaración del testigo YIRBI OROZCO y se contradice al estimar y luego desechar la declaración de la testigo A.P., ambos testigos promovidos y evacuados por la demandante reconvenida; y por ultimo valora un informe social tomando solo en cuenta lo aportado y dicho por la demandante reconvenida. En tal sentido, es de hacer notar, que en la parte dispositiva de la sentencia apelada, la Juez del Tribunal “a quo” dispone: “a criterio de este Tribunal configura causal de abandono consagrada en el artículo 185, ordinal 3ro del Código Civil, motivo por el cual se considera CON LUGAR la demanda planteada, Y ASI SE DECIDE”, observando este Juzgador previo análisis del expediente, y de los alegatos probados durante el proceso, que la referida sentencia configura perfectamente en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, siendo que la Juez “a quo” confundió el concepto del referido artículo al suscribir causal de “abandono” siendo lo correcto “excesos y sevicias que hagan imposible la vida en común”. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a las testimoniales promovidas por la parte demandante reconvenida, específicamente el ciudadano YIRVIR OROZCO, a criterio de esta alzada, no es procedente su desestimación, por tratarse de un testigos presencial de maltrato físico en contra de la demandante reconvenida, no evidenciándose ningún interés particular por cuanto se trata de un trabajador que prestaba sus servicios de manera temporal como pintor en la residencia conyugal. De igual forma la testigo A.P.D.T., no debe ser desestimada por cuanto fue testigo presencial de maltrato verbal hacia la demandante reconvenida, no expresando la Juez del “a quo” rechazo hacia su testimonio, por el contrario acentuó la salvedad que dicha ciudadana no presenció maltrato físico sino verbal. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al Informe Social presentado por la Lic. Keyla I. Velásquez, Trabajadora Social adscrita a la División de Servicios Judiciales, Servicios Auxiliares de la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo, esta Superioridad valora su contenido, por ser un instrumento público acreditado por una autoridad facultada para darle fe pública, siendo su propósito el esclarecimiento de los hechos planteados en la controversia, con plena influencia para la determinación de la sentencia, acotando este Juzgador que el mismo no fue desconocido, tachado o impugnado, en su oportunidad por la contra parte, por lo que adquirió fuerza probatoria en su contenido. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo antes expuesto esta Alzada considera que la sentencia dictada por la Juez “a-quo” se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECLARA.

TERCERA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de Agosto del 2005, por la ciudadana abogada M.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano M.J.G., contra la sentencia dictada en fecha 04 de Agosto del año 2.005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por Y.R.V., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana T.A.O.L., contra el ciudadano M.J.G., configurándose la causal excesos y sevicias, establecido en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, .- TERCERO.- SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la abogada M.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano M.J.G., contra la ciudadana T.A.O.L., por divorcio, con fundamento en la casual 2°, del artículo 185, del Código Civil, por abandono voluntario, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, el cual fue celebrado en fecha 27 de Agosto de 1987, por ante la Prefectura del Municipio C.D.V.d.E.C., según Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 32, Año 87, Tomo 1, de los Libros respectivos. CUARTO.- En consecuencia, queda así confirmada la sentencia objeto de la presente apelación. Y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco. Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR