Decisión nº PJ0042008000011 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL REGIMEN NUEVO COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 10 de abril de 2008.

197º y 149º

ASUNTO: GP21-L-2006-000383

PARTE ACTORA: T.D.C.O.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro.V- 8.591.384, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.A., B.N., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 78.877 y 23.660, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SIRACUSA, S. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.S.G., J.V.L.O. y C.L.R.S., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.754, 48.795 y 55.151, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESUMEN DE LA LITIS.

Se inició el presente procedimiento mediante escrito Libelar, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el día 06/12/2006, cumplida la formalidad de la Distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, siendo incoada la demanda por la ciudadana: TIBIZAY DEL C.O. contra la empresa INVERSIONES SIRACUSA, S.A. Ambas partes identificadas.

En fecha 19 de enero de 2007 el Tribunal admite la demanda. En fecha 20/04/2007, siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar el inicio de la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció, por lo que se produjo la admisión de los hechos, habiéndose dictado la misma, la representación de la parte demandada, apeló subido que fue el presente expediente El Tribunal Superior Cuarto de este Circuito, declaro con lugar la apelación y ordenó abrir nuevamente la audiencia preliminar, a los fines que se realizara la fase de mediación correspondiente. Haciendo lo propio el Tribunal de la causa, actuando en fase de mediación, procedió a prolongar la misma…….veces, siendo la última prolongación, el día 06 de octubre de 2007, actuando el Juez de mediación tal como lo dispone el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, caso R.A.P.G. contra la Empresa Coca cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A. Por lo que llegada la causa a este Tribunal se procedió a admitir las pruebas de conformidad con la posición fijada por nuestro más alto Tribunal en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso R.A.P.G. vs COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A, fijándose en consecuencia la audiencia oral y Pública de Juicio para el día 10 de abril de 2008, llegado como ha sido el mismo, se procedió directamente a evacuar las pruebas respectivas, interrogando a los testigos presentados por la demandada, se realizó el estudio del material probatorio, por lo que habiéndose cumplido todos las etapas del proceso, estando pendiente la publicación íntegra del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Jueza pasa a decidir de la manera que sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

En el escrito libelar, la parte actora expresa que comenzó a prestar servicios en la empresa INVERSIONES SIRACUSA. S. A., en fecha 15 de enero de 1990, desempeñando el cargo de secretaria, cuyo presidente es el ciudadano A.M.S., y quien el 25 de noviembre de 2004, la despidió en forma injustificada. Alega que su prestación de servicio fue de manera exclusiva, en un horario de 8:00 a.m. a 5: 00 p.m. devengando un salario de Bs. 13.333,33 diarios, que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de sus Prestaciones Sociales. Así mismo refiere la demandante en su escrito Libelar distintos montos salariales, en diferentes años, durante la relación de trabajo que la unió con su patrono. Demanda por la prestación de sus servicios los conceptos de: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 666 LITERAL “A”, COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ARTICULO 666 LITERAL “B”, ANTIGÜEDAD NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DÍAS ADICIONALES, PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 108, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS NI PAGADAS, BONO VACACIONAL, ARTÍCULO 125 LOT, UTILIDADES ARTÍCULO 174 LOT, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, a cuya sumatoria debe deducírsele un adelanto de prestaciones sociales recibido por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), para un total demandado de BS. VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE CON TRECE CENTIMOS (Bs. 22.996.227,13). Fundamenta su demanda en los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 104, 125, 108, 146, 174, 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 42 literal a, 43, 97, 98, 101 y 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 123, 203 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

Llegado el día para la celebración de la audiencia preliminar la parte demandante, consignó su escrito de pruebas, habiéndose producido la admisión relativa de los hechos, y en acatamiento de la posición fijada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la que se flexibiliza las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en Sentencia 15 de Octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, CASO: R.A.P.G. VS. COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., para el momento de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, cuya posición permite, que no obstante haberse producido la ADMISIÓN RELATIVA DE LOS HECHOS, queda el Juez de Juicio obligado a admitir y evacuar las pruebas aportadas por las partes, por lo que esta Jueza acogiendo el criterio de la Sala Social al respecto, actúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procede a examinar las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio en los términos siguientes: Las Pruebas aportadas por la representación de la parte demandante abogada H.A., contentivas de un (01) Capítulo y tres aspectos, de los que se observa: DEL PRINCIPIO DE LA UNIDAD Y LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS: Invoca y reproduce a favor de su representada el mérito favorable de los autos, especialmente el escrito Libelar, en el que se determina la relación laboral, el salario devengado, el cálculo de las Prestaciones Sociales y la fundamentación jurídica que permite el acceso a la justicia. Esta Jueza ratifica la posición fijada para el día de la admisión de las pruebas y que reproduce en este acto de valoración: “Advierte a la parte que el escrito Libelar no constituye un medio de prueba, sino son las alegaciones que en derecho pretende su accionante”, en razón de lo cual nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECLARA. DOCUMENTAL PÚBLICA: Promueve en el segundo aspecto la ratificación en todas y cada una de sus partes el legajo de copias certificadas presentadas en fecha 20 de abril de 2007. Con relación a las documentales que se acompañaron al escrito de pruebas al inicio de la audiencia preliminar, que rielan en las actas en los folios 146 al 225, de la Pieza I del expediente, se hace necesario advertir que en ella, existen documentales que por poseer el sello del Tribunal no las convierten en documentales de naturaleza pública, pues el expediente como un todo es de naturaleza pública, en virtud de ser contentivo de un juicio de naturaleza laboral, no así cuando se analizan las documentales que rielan a los folios 161 al 201, contentivo de recibos de pago, cuyas documentales siguen siendo de naturaleza privada, ya que para su creación no existió la intervención de un funcionario investido de autoridad que pudiera dar fe de los actos en ellos contenidos, aunado a ello esta el hecho cierto, que las mismas pudieron ser solicitadas en original al Tribunal en su momento para ser opuestas en la nueva audiencia, no obstante, esta Jueza observa, confunde la promovente su naturaleza, cuando pretende que las documentales sean valoradas como documentos públicos, solo por el hecho de estar integradas a un expediente, a lo que este Tribunal advierte, no puede la Jueza desnaturalizar las mismas y aclara en consecuencia que estas documentales conservan su esencia, es decir, son de naturaleza privada y como tal serán apreciadas. Aclarado el punto, procede esta Jueza, a fijar posición con relación a cada una de ellas. Y ASI SE DECLARA. Con relación a la documental que riela al folio161, contentiva de recibo de pago, este Tribunal observa: Se constata del mismo el nombre de INVERSIONES SIRACUSA, S.A., emitido a favor de la DEMANDANTE, POR LA CANTIDAD DE Bs. 5.000,oo, por concepto de Secretaria, elaborado en la ciudad de Puerto Cabello en fecha 13 de diciembre de 1991, con el número 8 intercalado, lo que se lee así: 19891. Firmado ilegible, al respecto y vista la desnaturalización de su origen, no puede apreciar el Tribunal si fue opuesto en original o en copia simple lo que dificulta su valoración, por lo que será tomado como un indicio de lo allí contenido. Y ASI SE DECLARA. Con relación a la documental que riela al folio 162, tiene idéntico tratamiento, razón por la que se le da valor de indicio. Y ASI SE DECLARA. Con relación a la documental que riela al folio 163, tiene idéntico tratamiento, razón por la que se le da valor de indicio. Y ASI SE DECLARA. Con relación a la documental que riela al folio 164, tiene idéntico tratamiento, razón por la que se le da valor de indicio. Y ASI SE DECLARA. Con relación a la documental que riela al folio 165, tiene idéntico tratamiento, razón por la que se le da valor de indicio. Y ASI SE DECLARA. Con relación a la documental que riela al folio 166, tiene idéntico tratamiento, razón por la que se le da valor de indicio. Y ASI SE DECLARA. Con relación a la documental que riela al folio 176, tiene idéntico tratamiento, razón por la que se le da valor de indicio. Y ASI SE DECLARA. Con respecto a las documentales que rielan a los folios 167 al 175, este Tribunal observa que son de naturaleza privada contentiva de supuestos recibos de pagos o comprobante de egresos, en los que no se evidencia el nombre de la demandada, por lo que se desestiman del presente juicio, así como las contentivas a los folios 177 al 197. Y ASI SE DECLARA Es de advertir que en lo atinente al punto denominado FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, nada tiene que valorar el Tribunal al respecto, en virtud de haber sido fijada posición, concluyéndose que el derecho esta exento de prueba. En consecuencia nada se valora. Y ASI SE DECLARA De las actas se observa la existencia de un segundo escrito de pruebas por la misma promovente, a lo que este Tribunal observa. CAPITULO I: DEL MERITO DE LOS AUTOS Y DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS: Es de hacer notar que tal y como ha sido promovido este punto, el mismo escrito Libelar no constituye pruebas per se, sino que forma parte de los pretensiones de la actora. Razón por la que nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Consigna copia certificada del expediente GP21-L-2005-000152, de fecha 26 de octubre de 2006, en el que la demanda inicial quedó desistida, así como corre inserta libelo de demanda que interrumpe la prescripción, recibos de pagos inserto a los folios 08 al 52, haciendo valer incluso los anexos presentados con la demanda y que demuestran los hechos narrados. Es de advertir que las documentales opuestas para demostrar que la acción no está prescrita, son de inoficiosa valoración, pues si bien es cierto que en caso de ser declarada la PRESCRIPCIÓN por esta Jueza, la misma cambiaría el destino de la causa, no es menos cierto que la demandada no compareció a la audiencia preliminar en una de sus prolongaciones, así como no dió contestación a la demandada, por lo que ocurrió la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos y si tomamos en cuenta que la prescripción, es una institución propia del derecho y el Juez debe aplicarla, es sabido, que la misma debe ser opuesta por la parte interesada, que en el caso que nos ocupa es el demandado asistido de abogado o su apoderado judicial, por lo que al ocurrir la admisión de hechos, se renunció tácitamente a la oposición de la prescripción, siendo ésta la razón por la que esta Jueza, considera inoficiosas las pruebas que guarden relación con el punto. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Esta Jueza acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social respecto de la admisión relativa de los hechos, anteriormente referido, actúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procede a examinar las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente juicio, representada por el abogado C.L.R.S., identificado en el mismo, contentivo de dos (02) Capítulos, al respecto el Tribunal observa: DE LA PRUEBA DE INFORMES : Promueve el mismo de conformidad con el artículo de 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando se requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales si la ciudadana T.D.C.O.L., quien es demandante en este asunto se encuentra asegurada como trabajadora por la empresa INVERSIONES SIRACUSA u otra Empresa, así como se solicite información al Instituto Nacional de Capacitación Ince si la mencionada ciudadana se encuentra afiliada a dicho instituto por la empresa demandada. Haciendo notar que el Tribunal en la oportunidad de la admisión, no accedió a tal pedimento por lo irregular de su solicitud, no pudiendo quien juzga suplir tal omisión en virtud que es el promovente de la prueba quien debe aportar toda la información con relación a la misma, razón por la que no hay nada que valorar al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO SEGUNDO TESTIMONIALES: Promueve la deposición de los ciudadanos: B.A. y H.R.H. identificados plenamente. Llegado el día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, constatada como fue la incomparecencia de la parte demandada y declarada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pasa esta Jueza a motivar y fundamentar su decisión en los términos que siguen:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La acción intentada es por Cobro de Prestaciones Sociales, mediante la cual y en ejercicio del que pretende sus derechos la ciudadana: T.D.C.O.L., solicita la tutela del Estado, alegando en su escrito liberar que comenzó a prestar sus servicios personales para INVERSIONES SIRACUSA, S.A., el día 15 de enero de 1990, desempeñándose en el cargo de SECRETARIA, que en fecha 25 de noviembre de 2004, fue despedida injustificadamente, sin que hasta el momento de la introducción de la demanda le hayan pagado sus prestaciones sociales, alega la prestación del servicio de manera exclusiva, devengando para el momento de su despido un salario de Bs. 400.000,oo, es decir, Bs. F. 400,oo, mensuales, para un salario diario de Bs. 13.333,33, ahora Bs. F. 13,33. Siendo el día y hora fijada para la continuación de la audiencia preliminar, el día 06 de diciembre de 2007, la empresa demandada no compareció ni por sí ni por representante alguno, produciéndose la consecuencia establecida por la Sala de Casación Social, en cuanto a la admisión relativa de los hechos, estando obligado el Juez de Juicio a abrir el lapso probatorio y evacuar las pruebas que las partes hayan opuesto, llegado el momento para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no compareció a la misma, por lo que en aplicación a la fase posterior, esta Jueza, procede a examinar las peticiones del demandante, pues en cuanto a los hechos existe admisión de parte del patrono, en consecuencia en aplicación del Principio Iura Novit Curia, tenemos: Solicita la demandante, el pago de sus Prestaciones Sociales, bajo el Régimen anterior de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que la prestación de sus servicios para la demandada se inició el día 15 de enero de 1990, hasta el día 25 de noviembre de 2004. Pero a los efectos del cálculo del primer corte de las prestaciones sociales, se calcula desde que se inició la prestación del servicio hasta el 19 de junio de 1997, fecha esta última en la que entró en vigencia la última reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que reclama el pago de los conceptos de: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 LITERAL “A”: desde el 15/01/90 al 10/06/97, son 7 años, a razón de 30 días por año, es igual a 210 días x Bs. 1.000,oo = Bs. 210.000,oo. Igualmente reclama el pago de la COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal “B”, de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 15/01/90 al 31/12/96. En base a 60 días x 6 años = 180 días x Bs. 446,66 es igual a Bs. 80.398,80. Con relación al NUEVO REGIMEN PRESTACIONAL: Solicita: a.- ANTIGÜEDAD: Desde el 10/06/1997, los que alcanzan 7 años, que calculados a salario promedio del último sueldo Calculados de la manera que sigue: 7 años x 12 meses = 84 meses x 5 días = 420 días x salario integral diario = Bs. 6.159.993,oo. b.- PRESTACIÓN ANUAL artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2 días por año, a partir del primer año, a razón de 7 años es igual 14 días x 14.666,65 = Bs. 137.215,92. C.- De conformidad con el parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días x 14.666,65 = Bs. 879.999,oo. Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS NI PAGADAS: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base a 273 días desde 1991 al 2004, a razón de 15 días por año más uno adicional que multiplicado por Bs. 14.666,65 = Bs. 4.003.995,45. BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado en base a 150 días x Bs. 14.666,65 = Bs. 2.199.997,50. Reclama el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: A.- 150 días x Bs. 14.666,65 = Bs. 2.1999.997,50. B.- 60 días x Bs. 14.666,65 = Bs. 879.999,oo. UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 15 días x 14 años, igual a 210 días a razón de Bs. 14.666,65 = Bs. 3.075.996,50. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES AL 21% = Bs. 4.164.634,46. Menos Bs. 1.000.000,oo. Total a pagar Bs. 22.996.227,13. Al respecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Con relación a la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 LITERAL “A”: Desde el 15/01/90 al 10/06/97, es de hacer notar que efectivamente al quedar admitidos los hechos este Tribunal da por cierto los mismos, en consecuencia se tiene como cierto que la demandante inició la prestación de sus servicios el día 15/01/1990 no observándose en las actas prueba del pago del beneficio establecido en el artículo 666 literal “A”. Por lo que se acuerda el mismo tal y como ha sido solicitado. Y ASI SE DECIDE. COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 15/01/90 al 31/12/96. Se acuerda de conformidad con lo solicitado. Y ASI SE DECIDE. NUEVO REGIMEN PRESTACIONAL: Solicita: a.- ANTIGÜEDAD: Desde el 10/06/1997, los que alcanzan 7 años, que calculados a salario promedio del último sueldo. Es de hacer notar que con relación a la fecha de partida que tomó la representación de la demandante para hacer su cálculo es errada, ya que debió tomar como fecha de inicio tal y como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 666 literal “A” “…la antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…” Siendo ésta 19/06/1997, para efectivamente partir en la mencionada fecha, hasta la fecha en que cesó la prestación del servicio, que lo es el días 25/11/2004, tiempo que enmarca el nuevo régimen prestacional. Hecha la aclaratoria, procede esta Jueza ajustar el derecho en los términos que siguen: Tomando como cierto que el cálculo de las Prestaciones Sociales con el régimen anterior llegó hasta el 19/06/1997, se toma ésta como fecha de inicio para realizar el segundo corte de Prestaciones Sociales, hasta el 25/11/2004, para llegar a un tiempo de servicio de 7 años, 5 meses y 6 días. La manera de calcular las Prestaciones Sociales con el nuevo régimen es de 5 días de salarios por cada mes de servicio, tomando en cuenta que esta prestación de servicio es continua no se le deduce los tres primeros meses de servicio, lo que nos arrojaría para el AÑO 1997: JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE. 7 meses x 5 días de salarios = 35 dìas x Bs. 500,oo. AÑO 1998: ENERO 5 días x Bs. 500. FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE , es igual a 55 días los que deberán se multiplicados por el salario mínimo del año 1998, que es igual a Bs. 3.3333,33. AÑO 1999: ENERO, FEBRERO, MARZO, 3 meses x 5 días de salario cada mes = 15 días x Bs. 3.333,33. ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE es igual a 9 meses x 5 días = 45 días x Bs. 4.000,oo. AÑO 2000: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO es igual a 6 meses que multiplicados por 5 días de salario nos arroja 30 días x Bs. 4.000,00 y JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 6 meses X 5 días =30 días X Bs. 4.800,oo . AÑO 2001: ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL 4 meses x 5 días = 20 días x Bs. 4.800. MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE para un total de 8 meses x 5 días de salario = a 40 días x Bs. 5.280. AÑO 2002: ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL para un total de 4 meses x 5 días = 20 días x Bs. 5.280,oo. MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, y DICIEMBRE 8 meses x 5 días = 40 días x Bs. 6.336,oo. AÑO 2003: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, para un total de 6 meses x 5 días = 30 días x Bs. 6.336,oo. JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, 3 meses x 5 días = 15 días x Bs. 6.969,60. OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE, 3 meses x 5 días= 15 días x Bs. 8.236,80. AÑO 2004: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, 4 meses x 5 días =20 días x Bs. 8.236,80 MAYO, JUNIO JULIO 3 meses x 5 días = 15 días x Bs. 9.984,20 AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, 3 meses x 5 días = 15 DÍAS X Bs. 10.707,80. Es de hacer notar que a los montos salariales anteriores hay que adicionarles la alícuota de las UTILIDADES y EL BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y que arrojará el salario INTEGRAL, siendo esa la naturaleza salarial con la que se calcula el concepto de ANTIGUEDAD, para tales efectos se nombrara un experto contable. Y ASÍ SE DECIDE. b.- PRESTACIÓN ANUAL artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2 días por año, a partir del primer año, a razón de 7 años es igual 14 días x 14.666,65 = 137.215,92. Se acuerda en los términos siguientes: El 15/01/1998 se hace acreedora de los primeros 2 días adicionales por el salario vigente para la fecha de Bs. 500,oo es igual a Bs. 1.000,00. Para el año 1999: 4 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 13.333,32. Para el año 2000: 6 días x Bs. 4000,oo = Bs. 24.000,oo. Para el año 2001: 8 días adicionales x Bs. 4.800,oo = Bs. 38.400.oo. Año 2002: 10 días x Bs. 5.280,oo = Bs. 52.800.oo. Año 2003: 12 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 76.032.oo. Año 2004: 14 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 115.315,20. Total de días adicionales: Bs. 320.880,52. Y ASÍ SE DECIDE. c.- De conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x el último salario devengado y que la demandante alega fue de Bs. 14.666,65 = Bs. 879.999,oo. Se acuerda de conformidad con lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS NI PAGADAS: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base a 273 días desde 1991 al 2004, a razón de 15 días por año más uno adicional que multiplicado por Bs. 14.666,65 = Bs. 4.003.995,45. El Tribunal lo acuerda en los términos siguientes: AÑO 1998: 15 días x Bs. 14.666,65 = Bs. 219.999,75. AÑO 1999: 16 x Bs. 14.666,65 = 234.666,40. AÑO 2000: 17 días x Bs. 14.666,65 = 249.333,05. AÑO 2001: 18 días x Bs. 14.666,65 = Bs. 263.999,70. AÑO 2002: 19 días x Bs. 14.666,65 = Bs. 278.666,35. AÑO 2003: 20 días x Bs. 14.666,65 = Bs. 293.333,00. AÑO 2004: 21 días x Bs. 14.666,65 = Bs. 307.999,65. Para un total de Bs. 1.847.997,80. Y ASÍ SE DECIDE. BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado en base a 150 días x Bs. 14.666,65 = Bs. 2.199.997,50. El Tribunal lo acuerda en los términos siguientes: AÑO 1998: 7 días x Bs. 500,oo = Bs. 3.500,oo. AÑO 1999: 8 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 26.666,64. AÑO 2000: 9 días x Bs. 4.000,oo = Bs. 36.000,oo. AÑO 2001: 10 días x Bs. 4.800,oo. = Bs. 48.000,oo. AÑO 2002: 11 días x Bs. 5.280,oo = Bs. 58.080.oo AÑO 2003: 12 días x Bs. 6.336,oo = Bs. 76.032,oo. AÑO 2004: 13 días x Bs. 13.333,33= Bs.173.333,29. Para un total de Bs. 421.611,93. Y ASÍ SE DECIDE. Reclama el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: A.- 150 días x Bs. 14.666,65 = Bs. 2.199.997, 50. B.- 60 días x Bs. 14.666,65 = Bs. 879.999,oo. Se acuerda de conformidad con lo solicitado. Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 15 días x 14 años, igual a 210 días a razón de Bs. 14. 666, 65 = Bs. 3.075.996,50. Es preciso determinar que según los hechos demandados esta prestación de servicio se inició el día 15/01/1990 al 25/11/2004, para hacer un tiempo efectivo de servicio de 14 años, 10 meses 10 días. El Tribunal lo acuerda de la manera que sigue: AÑO 1990: 14,79 x Bs. 200 = Bs. 2.958,33. AÑO 1991: 15 días x Bs.200 = Bs. 3.000,oo. AÑO 1992: 15 días x Bs. 300 = Bs. 4.500,oo. AÑO 1993: 15 días x Bs. 300 = Bs. 4.500,oo. AÑO 1994: 15 días x Bs. 500 = Bs. 7.500,oo. AÑO 1995: 15 días x Bs. 500 = Bs. 7.500,oo. AÑO 1996: 15 días x Bs. 500 = Bs. 7.500,oo. AÑO 1997: 15 días x Bs. 2.500 = Bs. 37.500,oo. AÑO 1998: 15 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 49.999,95. AÑO 1999: 15 días x Bs. 4.000,oo = Bs. 60.000,oo. AÑO 2000: 15 días x Bs. 4.800,oo. = Bs. 72.000,oo. AÑO 2001: 15 días x Bs. 5.280,oo = Bs. 79.200,oo. AÑO 2002: 15 días x Bs. 6.336,oo. = Bs. 95.040,oo. AÑO 2003: 15 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 123.552,oo. AÑO 2004: 13,54 días x Bs. 13.333,33 =Bs. 180.533,28. Totales 208,33 días que suman Bs. 735.283,56. Y ASÍ SE DECIDE. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES AL 21% Bs. 4.164.634,46. Menos Bs. 1.000.000,00. Total a pagar Bs. 22.996.227,13. Al respecto al Tribunal observa: En virtud de la incongruencia en la solicitud, no obstante su procedencia en derecho, esta Jueza acuerda el mismo, el que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza jurídica del derecho que se analiza, y en pro de la justicia social, esta Jueza ordena ajustar el monto salarial al valor real de moneda, para lo cual este Tribunal ordena la designación de un experto a los siguientes fines: 1.- Calcule la antigüedad del trabajador, tomando como base el salario normal que se determinó para cada año, al que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá adicionar las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional. 2.- Calcule la indexación o corrección monetaria, EXCLUYENDO DE SU CÁLCULO: los días de inactividad procesal por vacaciones judiciales; cuando no hubo Juez designado como suplente; hubo huelga Tribunalicia si fuere el caso; el tiempo de la transición laboral; por estar de curso los funcionarios judiciales; o por inactividad de la parte demandante, asimismo deberá ajustar el monto calculado al valor real de la moneda desde la notificación de la parte demandada hasta el día en que se haga efectivo el pago por parte de la demandada, bien sea este de forma voluntaria del fallo, o hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada, tomando como base de cálculo los salarios determinados anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los honorarios del experto contable, estos serán fijados en el mismo acto de nombramiento del experto y estarán a cargo de la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago y luego exigir su reembolso en la ejecución voluntaria o forzosa del presente fallo.

En otro orden de ideas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte perdidosa por no resultar totalmente vencida.

DECISIÓN.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana T.D.C.O.L., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIRACUSA, S.A. y en consecuencia se ordena: Segundo: El pago de todos los conceptos y montos acordados por este Tribunal así como los que se determinen en la experticia complementaria del fallo de manera INMEDIATA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGÍMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE PUERTO CABELLO, a los diez (10) días del mes de a.d.D.M.O. (2008).- Años: 197° y 149°

LA JUEZA TITULAR QUINTA DE JUICIO DEL TRABAJO

Abogada. Zurima Escorihuela Paz.

LA SECRETARIA

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos (3:20) de la tarde. .

La Secretaria.

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