Decisión nº GC012005000381 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000143

DEMANDANTE: I.T.R.G.

APODERADO JUDICIAL: M.A.A.V. y OTRO

DEMANDANDA: JOYERIA Y RELOJERIA EL PACHANO, S.R.L

APODERADO JUDICIAL: J.A.D. MORAL NEGRON Y OTROS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 14 de marzo de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-0000143 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.A.A.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el No 98.359 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.T.R.G., titular de la cédula de identidad N° 10.537.745, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales incoada por la referida ciudadana contra la empresa JOYERIA Y RELOJERIA EL PACHANO S.R.L.,representada judicialmente por los abogados L.A.H.G., J.A.D. MORAL Y S.Y.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.021, 61.838 y 86.058, respectivamente.

En fecha 21 de marzo de 2005 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a la 09:30 a.m. , de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso para la reproducción del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 164 ejusdem, esta Alzada observa:

I

Alega la actora en su escrito de demanda, que comenzó a laborar para la accionada desde el 06 de junio de 1.996 hasta el 21 de agosto de 2003, cuando fue despedida injustificadamente, devengando un salario diario de Bs. 5.000,00, desempeñando el cargo de vendedora, cumpliendo un horario de 9:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m.

Que hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios, por lo que reclama los siguientes conceptos:

Concepto Monto Bs.

Antigüedad 2.150.000, 00

Utilidades 1996 a 2003 600.000, 00

Vacaciones No disfrutadas 997.500,00

Salario Domingos y Feriados 2.455.000,00

Todo lo cual arroja un total de Bs. 6.202.500,00.

Al folio 48, cursa acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 18 de octubre de 2004, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes.

Al folio 54, cursa acta de celebración de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 17 de noviembre de 2004, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes.

Al folio 55, cursa acta de celebración de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 25 de noviembre de 2004, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte accionada, por lo cual, la Juez a-quo ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución entre los Juzgados de Juicios, dando cumplimiento al contenido de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.A.P.G. vs. COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción.

II

Pruebas aportadas por la parte actora:

Con el escrito probatorio:

Interrogatorio de la parte contraria: ciudadanos Lody Gubaira de Covarrubia y J.C., la cual no fue admitida; por tanto, esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

Testimonial

De de los ciudadanos:

L.G.:

Su declaración se aprecia ya que al ser repreguntado no incurrió en contradicción.

De su declaración se desprende que la ciudadana I.R. laboró en la empresa accionada desde el año 1996.

J.S.d.R.:

Se desecha, por cuanto en las declaraciones dadas a las preguntas formuladas por su promoverte, manifestó que desde hace 8 o 10 años conocía a la accionante y que ellas eran vecinas por cuanto habitan en el mismo sector de Ciudad Alianza, así mismo, manifestó que en varias oportunidades le cuidó el hijo a la actora, por lo que su declaración hace presumir que existe entre la deponente y la actora un grado de amistad que hace nacer en la testigo un ánimo en sus declaraciones a favor de su promoverte, no lo no crea convicción en sus dichos.

Eneida Sánchez Henríquez:

Se desecha por cuanto al ser repreguntada ¿Usted señaló que hizo una compra hace dos años en el mes de septiembre y en esa fecha estaba trabajando la señora Iris?; Respondió: “Si estaba porque yo vine a comprar la prenda de mi hijo el 25 de septiembre, recuerdo la fecha porque fue un obsequio que yo le hice a mi hijo”, lo que hace discordante sus dichos frente a los alegatos de la actora, ya que esta expone en su libelo de demanda que laboró para la accionada hasta el 21 de agosto de 2003, fecha en que fue despedida. En consecuencia considera quien decide que la declaración de la testigo se funda sobre hechos falsos.

Malexi Contreras:

Su declaración se desecha por ser de tipo referencial ya que al ser repreguntada ¿Presenció usted la culminación de la relación laboral o solamente tiene conocimiento por lo que le dijo la ciudadana I.T.?; Respondió: “Exactamente…no lo presencie”; lo que evidencia que no le constan los hechos por haberlos presenciado sino que solo tiene conocimiento de ellos por lo que le ha contado la accionante, lo que hace deducir que tiene conocimiento referencial de los hechos.

H.L.:

Se aprecia por cuanto al ser repreguntado el testigo no incurrió en contradicción. De su declaración se desprende que la ciudadana I.T.R. laboró en la empresa accionada.

H.A.N..

Se desecha por cuanto al ser repreguntado por la parte accionada, manifestó que no le constaba cuando inició y finalizó la relación de trabajo entre las partes, por lo que su declaración es de tipo referencial.

J.A.O.:

Fue declarado desierto al no comparecer a la audiencia de juicio; por tanto, no materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

Experticia

Sobre constancia de trabajo de fecha 06 de junio de 1998 la cual cursa al folio 60.

No fue admitida; por lo tanto, no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

Documentales:

Folio 60, marcada “A” copia certificada de constancia de trabajo de fecha 06 de junio de 1998, certificada por la Secretaria del Tribunal A-quo, quien deja constancia al reverso de la misma que la copia es un traslado fiel y exacto de su original,

Fue desconocida por la parte accionada, en la oportunidad de la Aidoencia de Juicio en su contenido y firma, no habiendo su promovente hecho valer tal documental a través de la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la misma oportunidad, manifestó carecer de recursos económicos para cubrir las costas de la experticia. En consecuencia la misma se desecha. Así se declara.

Folio 61, marcada “B” copia simple de certificación emanada de la Dirección Regional de S.M., Ambulatorio I “Rosa Maria de Lira” Aragüita-Guacara.

Se desecha por tratarse de un examen médico realizado a una persona ajena al juicio, por lo que la misma es irrelevante para la resolución de la presente causa. Así se declara.

Folio 62, marcada “C”, original de constancia médica de fecha 14 de octubre de 2004 suscrita por la Dra. G.P., emitida por el Ambulatorio Urbano “Rosa Maria Lira”, Centro de S.M.A.-Guacara, a favor de la ciudadana R.G..

Se desecha por tratarse de un examen medico realizado a una persona ajena al juicio, por lo que la misma es inoponible a la contraparte. ASI SE DECLARA.

Exhibición.

De todos los libros que por ley debe llevar la empresa accionada, tales como contabilidad, diario, mayor, inventario y otros donde existan los registros y control de la demandada incluyéndose impuestos relativos al Seniat y otros pagos y movimientos de personal.

No fue admitida; por lo tanto, no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

Pruebas aportadas por la parte accionada.

Documentales

Folio 65, cuenta individual de fecha 14 de octubre de 2004, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajado de su página web.

No fue impugnada por la actora eN la audiencia de juicio; no obstante, su apreciación resulta irrelevante ya que si bien aparece la identificación de la actora como asegurada, el nombre de la empresa es distinto al de la demandada.

Folio 67, original de constancia de fecha 14 de octubre de 2004, suscrita por J.A., en su condición de Contador de la empresa demandada.

Aún cuando no fue impugnada en la audiencia de juicio, la misma no se aprecia por cuanto no fue ratificada por el tercero que la suscribe. No obstante, su contenido resulta irrelevante para la resolución de la litis.

Testimoniales:

De los ciudadanos:

Glemer Ortilez:

Se desecha, por cuanto al momento de ser repreguntado manifestó que laboraba en la empresa como vigilante desde el 27 de julio de 2001, por lo que no puede declarar sobre hechos suscitados con anterioridad a la fecha en que comenzó a prestar servicios la actora en la demandada. El deponente declaró que no tenia contacto con los empleados de la empresa, por lo que mal puede conocer de los hechos debatidos en la presente causa.

Temilda Canas de González y C.R..

Fue declarado desierto al no comparecer a la audiencia de juicio; por tanto, no materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

Informes

A la Sociedad Mercantil Pharsana de Venezuela, C.A.

No consta su evacuación en las actas que componen el presente expediente, por lo tanto, no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

III

En la oportunidad de la audiencia de apelación, el recurrente limitó su apelación a tres aspectos

  1. Que la recurrida adolece de vicios por cuanto la misma fundamenta su motiva en la improcedencia de horas extras y días feriados laborados que no fueron reclamados en el libelo de la demanda; precisando que lo reclamado fue el pago ordinario de los días feriados y de descanso, y no el pago de los días feriados y de descanso trabajados.

  2. Que la Juez A-quo incurrió en error de calculo para el computo de las prestaciones sociales, en virtud de que utilizo la tabla de salarios mínimos con vigencia en su oportunidad y no el salario alegado por la accionante, el cual no fue desvirtuado por la demandada.

  3. Que por cuanto la demandada consignó como prueba una documental referida a la inscripción en el Seguro Social de la demandante por parte de la empresa Pharsana de Venezuela, C.A., en la que se evidencia que la accionante cotizó cinco (5) semanas en dicho Instituto, la Juez a-quo ha debido apreciar dicha prueba y ordenar el pago de las cotizaciones de seguro social a la trabajadora, ya que eso evidencia que la accionada nunca la inscribió ante dicha Institución, lo cual fue solicitado en la audiencia de juicio sobre la base ya que se trata de una reclamación que afecta el orden público.

II

Para decidir se observa:

En el presente caso, dada la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, se verifica el supuesto contenido en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.A.P.G. vs. COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., la cual ha establecido:

(…)

Ahora bien a mas de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada de la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario ( presunción juris tamtum), siendo este el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

.

Ahora bien, con respecto a la confesión ficta la misma Sala, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso M.A.F. contra Promociones Joan 032, C.A. y otro, ratificando el fallo de fecha 14 de junio de 2000, estableció lo siguiente:

(…)

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.(...) .Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

(...)

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.

Así pues, al haber operado la confesión ficta en el caso de autos, la recurrida, interpretando correctamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha debido declarar con lugar la pretensión, tanto por cobro de prestaciones sociales, así como la reclamación por daño moral, y no sólo lo reclamado por prestaciones sociales. En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia, en lo que a este punto se refiere y, por lo tanto, se repondrá la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente para conocer de la presente causa, dicte nuevo fallo, en consideración a la confesión ficta que ha operado en el caso sub iudice. Así se establece.

En atención a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, observa esta Juzgadora que del material probatorio aportado por las partes no existe elemento alguno que favorezca a la demandada y que desvirtue los alegatos de la actora; por lo tanto, se tienen como ciertos los hechos invocados y explanados en la demanda, pasando esta Alzada a verificar que la petición del demandante no sea contrara a derecho o que la acción propuesta sea ilegal.

Se tienen como hechos ciertos:

- La existencia de la relación de trabajo entre las partes, y que la misma se inició en fecha 06 de junio de 1996 y finalizó por despido en fecha 21 de agosto de 2003.

- El salario diario de Bs. Cinco mil 00/100 (Bs. 5.000,00).

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en los límites de la apelación ejercida por la actora ya que la parte accionada se conformó con los terminos de la sentencia recurrida. Así se declara.

En este sentido, es menester hacer referencia a la sentencia de fecha 19 de julio de 2000, de la Sala de Casación Civil, caso I.M. vs. R.P.M. y LA COMERCIAL PULIDO C.A, en la cual se ha expresado:

(…)

Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contraria a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:

“…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…”

Asimismo, en decisión de fecha 23 de septiembre de 1992, se ratificó lo siguiente:

Ha sostenido esta Sala, en reiterada doctrina, que “este último vicio, denominado reformatio in peius, comporta una violación del principio tantum devolutum quantum appellatum, implícito en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y no constituye ultrapetita, que consiste en acordar algo que no ha sido pedido en la fase de alegación del proceso, vicio en el cual pudiese incurrir tanto el Juez de alzada como el de primera instancia; en tanto que la reformatio in peius consiste en una obligación que se impone exclusivamente a los jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso de apelación, sin favorecer a quien no lo interpuso”. (Sent. 23-9-92)”.

(…)

.

CAMBIO DE REGIMEN:

Relación laboral 06 de junio de 1996 al 17 de junio de 1997:

Antigüedad: Un (1) año y once (11) días

De conformidad con el literal a) del artículo 666 LOT le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado o fracción superior a seis (6) meses; en consecuencia, le corresponde el pago de treinta (30) días por dicho concepto multiplicado por el salario diario de Bs. 5.000,00 alegado en la demanda; en consecuencia, procede la cantidad de Bs. Ciento cincuenta mil 00/100, (Bs. 150.000,00). Así se declara.

Con relación a la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el a-quo ordenó el pago de 330 días, lo cual no fue objeto de apelación, y que deben ser cancelados a razón de Bs. 5.000,00 que es el salario alegado en la demanda y peticionado en la audiencia de apelación.

No obstante, en virtud del principio “tantum devollotum quantum apellatum”, se confirma el monto ordenado en la recurrida por la cantidad de Bs. Un millón seiscientos noventa y siete mil ochocientos ochenta y siete con 70/100 (Bs. 1.697.887,70). Así se decide.

Con relación a las vacaciones anuales, de conformidad con los artículos 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el a-quo ordenó el pago de 126 días, lo cual no fue objeto de apelación, y que deben ser cancelados con el salario de Bs. 5.000,00 que es el salario alegado en la demanda y peticionado en la audiencia de apelación.

En consecuencia, procede el pago de Bs. Seiscientos Treinta Mil con 00/100 (Bs. 630.000,00). Así se decide.

Con relación a las vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 145 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el a-quo ordenó el pago de 3,66 días, lo cual no fue objeto de apelación y que deben ser cancelados con el salario de Bs. 5.000,00 que es el salario alegado en la demanda y peticionado en la audiencia de apelación

No obstante, en virtud del principio “tantum devollotum quantum apellatum”, se confirma el monto ordenado en la recurrida por la cantidad de Bs. Veintitrés Mil Ciento Ochenta y Nueve con 76/100 (Bs. 23.189,76). Así se decide.

Con relación al bono vacacional, de conformidad con los artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el a-quo ordenó el pago de 77 días, lo cual no fue objeto de apelación y que deben ser cancelados con el salario de Bs. 5.000,00 que es el salario alegado en la demanda y peticionado en la audiencia de apelación.

En consecuencia, procede el pago de Bs Trescientos Ochenta y Cinco Mil con 00/100 (Bs. 385.000,00). Así se decide.

Con relación al bono vacacional fraccionado, el a-quo ordenó el pago de 2,5 días, lo cual no fue objeto de apelación y que deben ser cancelados con el salario de Bs. 5.000,00 que es el salario alegado en la demanda y peticionado en la audiencia de apelación

No obstante, en virtud del principio “tantum devollotum quantum apellatum”, se confirma el monto ordenado en la recurrida por la cantidad de Bs. Quince Mil Ochocientos Cuarenta con 00/100 (Bs. 15.840,00). Así se decide.

Con relación a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el a-quo ordenó el pago de 82,5 días, lo cual no fue objeto de apelación y que deben ser cancelados con el salario de Bs. 5.000,00 que es el salario alegado en la demanda y peticionado en la audiencia de apelación.

No obstante, en virtud del principio “tantum devollotum quantum apellatum”, Se confirma el monto ordenado en la recurrida por la cantidad de Bs. Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta con 00/100 (BS. 456.250,00). Así se decide.

Con relación al pago ordinario de los días feridos y de descanso obligatorio

El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“ El descanso semanal será renumerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será renumerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al articulo 196.

(…) “.

Por su parte el artículo 217 ejusdem señala:

“ Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración (…) “

Dado que en la audiencia de alzada la parte accionada reconoció que el pago de la trabajadora se efectuaba diariamente y que por tanto, al no laborar los días feriados y de descanso obligatorio no se le pagó el salario correspondiente a dichos días, se acuerda el pago ordinario o normal de los días domingos y feriados desde el inicio de la relación de trabajo - 06 de junio de 1996 - hasta la fecha de su finalización - 21 de agosto de 2003, con sujeción al siguiente detalle:

Año Domingos Feriados Total Días Salario Bolívares

1996 29 6 35 5.000,00 175.000,00

1977 52 13 65 5.000,00 325.000,00

1998 52 11 63 5.000,00 315.000,00

1999 51 12 63 5.000,00 315.000,00

2000 52 13 65 5.000,00 325.000,00

2001 52 13 65 5.000,00 325.000,00

2002 52 13 65 5.000,00 325.000,00

2003 33 10 43 5.000,00 215.000,00

Total 373 91 464 --- 2.320.000,00

En consecuencia, procede el pago de 91 días feriados y 373 días de descansos (Domingos), los cuales arrojan la cantidad de Bs. Dos millones trescientos veinte mil 00/100 (Bs. 2.320.000,00). Así se declara.

Del pago de las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio:

Con relación a este punto, el cual fuera solicitado en la audiencia de juicio y en la audiencia de apelación, observa esta Alzada que se trata de un hecho nuevo, que no fuera alegado en la demanda ni debatido en el proceso, por lo que su procedencia resulta violatorio al derecho a la defensa y al contenido del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, tal solicitud es desechada. Así se declara.

En consecuencia, procede el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Monto Bs.

Corte de Cuenta 150.000,00

Prestación de Antgüedad 1.697.887,70

Vacaciones Anuales 630.000,00

Vacaciones Fraccionadas 23.189,76

Bono Vacacional 385.000,00

Bono Vacacional Fraccionado 15.840,00

Utilidades 456.250,00

Días Feriados y de Descanso 2.320.000,00

Total 5.678.167,46

Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.A.A.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el No 98.359 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.T.R.G., titular de la cédula de identidad N° 10.537.745,

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 11 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

TERCERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por I.T.R.G., titular de la cédula de identidad N° 10.537.745, contra la empresa JOYERIA Y RELOJERIA PACHANO S.R.L., debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 1973, bajo el No 5823, y se ordena pagar al actor la cantidad de Bs. Cinco Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Siete con 46/100 (Bs. 5.678.167,46)

Se ordena el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.

Se ordena el pago de los intereses moratorios de las sumas debidas desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados en correspondencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.

Exclúyase de dicho cómputo los restantes lapsos de vacaciones tribunalicias, así como el periodo correspondiente a la suspensión del despacho con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas de conformidad al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

El Secretario

Abg. Oliver Gómez

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:45 p.m.

El Secretario

Abg. Oliver Gómez

KN/EBCC/MB

EXP: GP02-R-2005-000143

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