Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-

T.D.R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.065.204, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE.-

E.R.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.464, de este domicilio.

MOTIVO.-

RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: 9.673

El abogado E.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.D.R.R.R., el 21 de junio de 2.007, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 04 de junio de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación interpuesta el 30 de mayo de 2007, contra el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2007, en el expediente N° C-2678, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 03 de julio de 2007, bajo el N° 9.673, y estando dentro del lapso para decidir, este juzgador lo hace a continuación, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho, se lee:

…Como podrá observar, Ciudadano Juez, en fecha 23 de Febrero del año 2000, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, admitió la demanda de Divorcio entre A.R.R.P. y mi representada T.D.R.R.R., y en esa misma fecha, oficia al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio V. delE.C., a los efectos de la Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble antes descrito que había decretado, tal como consta en los folios 4 y 5 de estas copias certificadas.

Consta igualmente en el folio 6 de estas copias certificadas, el acuse de recibo de fecha 08 de Agosto del 2000, de la circular emanada de la Presidencia del Circuito Penal del Estado Carabobo, de la Constitución de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, DECLINANDO EN ESTOS LA COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en el Art. 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Y del Adolescente en concordancia con el Art. 60 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Diciembre del 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le da entrada a la solicitud de divorcio presentada, tal como consta en el folio 7 de estas copias certificadas.

En el folio 8 de estas copias certificadas, existe el Oficio N° E/2000-131, de fecha 23 de octubre del 2000, la secretaria del Juzgado Tercero Ejecutor de Medida de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, le remitió el expediente N° 45.140 contentivo del juicio de divorcio mencionado, a la Dra. A.G. deN., Presidenta del Circuito Penal del Estado Carabobo, a los fines de dar continuidad con la medida decretada por el juzgado comitente (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil).

En los 10 al 13 ambos inclusive de estas copias certificadas, consta la Sentencia Definitiva que declara Con Lugar el divorcio. Pero asimismo en su último aparte ordena liquidar la Comunidad Conyugal, as cual es fecha 20 de Diciembre del año 2002.

En fecha 02 de Febrero del 2006, mi representada T.D.R.R.R., asistida de abogada, solicito se notificara a la ciudadana Registradora del Municipio Naguanagua. En ficha 20 de Febrero del 2006, negó dicha solicitud, estableciendo que no consta en la parte dispositiva de la sentencia que se haya mencionado la mencionada notificación.

En fecha 28 de Febrero del 2006, mi representada T.D.R.R.R., solicitó se oficiara al Registrador Subalterno del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a los efectos de suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble, lo cual fue negado en fecha 25 de Mayo del 2007.

En fecha 30 de Mayo del 2007, apelé de la decisión, tal como consta en el vuelto del penúltimo folio de estas copias certificadas (tal como quedaron agregadas).

Como podrá observar, ciudadano Juez, si la solicitud que hiciere de suspender la medida fue negada en fecha 25 de Mayo del 2007, que fue día Viernes , los 3 días para apelar se vencen el día 30 de Mayo del 2007, y en esa fecha 30-05-2007, efectivamente se apeló, la misma fue hecha en tiempo oportuno, tal como consta en el vuelto del penúltimo folio mencionado supra.

En fecha 04 de Junio del 2007, el Tribunal tal como consta en el ultimo folio de estas copias certificada negó la apelación, viéndome obligado a RECURRIR DE HECHO ante esa negativa, en fecha 11 de Junio del 2007, tal como consta en el folio 19 de estas copias certificadas, solicitando las mismas en esa misma oportunidad las cuales fueron acordadas en fecha 13 de Junio del 2007, tal como consta en el folio 20 de estas copias certificadas, pero entregadas en fecha 19 de Junio del 2007, tal como puede evidenciarse en la baja principal de certificación.

Desde el día 07 de Diciembre del 2006, tal como consta en el filio 25 de estas copias certificadas, mi representada viene solicitando la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, mediante el oficio que debe remitir el Tribunal a la Oficina de Registro correspondiente. Sin embargo, el Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se ha negado hacerlo bajo el fundamento de que el Art. 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece de manera laxativa que esa competencia esta atribuida a la dala de Juicio (las cuales no fueron creadas), por lo tanto, no es competencia de ese tribunal suspender las medidas de Embargo en materia patrimonial en asuntos de divorcio, y es por ello que niega suspender la medida que pesa sobre el inmueble descrito con anterioridad, lo cual consta en el folio 26 de estas copias certificadas.

Como podrá observar Ud, ciudadano Juez, en las copias certificadas que se acompañan se evidencia lo siguiente:

1.- El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, declinó su competencia

2.- La competencia le .ice atribuida al Juzgado de Protección, la cual debe asumir plenamente y no como lo ha hecho hasta ahora de manera parcial.

3. - El Tribunal de Protección dictó la sentencia definitiva declarando Con hogar el divorcio.

4.- En la parta final de su dispositiva ordenó la liquidación de la Comunidad Conyugal y no obstante a ello, se niega a oficiar a la Oficina Subalterna correspondiente para el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble objeto e la liquidación que el Tribunal ordena liquidar.

Son por todos éstas motivos, Ciudadano Juez, que acudo ante su competente autoridad en aras de un Tutela Judicial efectiva, que ampare a mi representada como justiciable y sin formalismos rigurosos, ordene oír la apelación a los efectos de que una vez en las manos del juzgador que corresponda pueda conseguir mi representada la justicia que busca y poder de manera definitiva y ya acordada amistosamente con el que fuera su cónyuge la liquidación del bien objeto de la misma.

Pido que escrito sea admitido y sustanciado confirme a derecho y surta los afectos legales pertinentes…

Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas consignadas en esta Alzada se observan las siguientes:

  1. Auto dictado el 20 de febrero de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (folio 20), en los términos siguientes:

    …Vistas como han sido las diligencias que anteceden, de fecha (02), de Febrero del 2006, insertas a los folios 297, 298 y 299 del presente expediente, incoadas por la ciudadana T.D.R. RIVAS ROMERO… debidamente asistida por la abogado en ejercicio NORYS SUNIAGA FIGUERA… esta Sala de Juicio N° 1, acuerda devolver, Copia Certificada del Documento de Propiedad, que riela a los folios 30 al 36 de la presente causa, previo desglose respectivo, dejando en su lugar copia certificada del mismo. Así mismo expídanse Copias Certificadas, de la sentencia de divorcio que ríela a los folios 225 al 228 de este expediente, previa certificación por Secretaría, entréguese parte solicitante. En relación a la solicitud de notificar a la ciudadana Registradora Subalterna de los Municipios Naguanagua y San Diego, observa quien aquí decide, que no consta de la parte dispositiva de la referida que se haya ordenado la mencionada notificación. En consecuencia NIEGA lo solicitado…

  2. Auto dictado el 25 de mayo de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (folio 23), en el cual se lee:

    …Visto el contenido de la diligencia, interpuesta en fecha de febrero del corriente año, por la ciudadana T.R.… asistida por el abogado E.R.L.… esta Sala de Juicio observa, que por cuanto en 02/02/2006, la prenombrada diligenciante antes identificada, solicitó pronunciamiento referido al mismo petitorio, es decir, requirió al Tribunal, oficiar al Registro Subalterno del Municipio Naguanagua, para dar cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo de la sentencia, y por cuanto se evidencia al folio 301 de la pieza principal de este expediente, auto de fecha 20/02/2006, en el cual, el Tribunal, emitió pronunciamiento en los términos siguientes:

    "...En relación a la solicitud de notificar ciudadana Registradora Subalterna de Municipios Naguanagua y San Diego, observa quien aquí decide, que no consta de la parte dispositiva de la referida sentencia, que se ordenado la mencionada notificación. En consecuencia se NIEGA lo solicitado".

    Con lo cual se evidencia a los autos que esta Sala de Juicio, se pronunció oportunamente en los términos antes referidos sobre el petitorio de la diligenciante…

  3. Diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, suscrita por el abogado E.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.D.R.R.R. (vuelto del folio 38), en la cual se lee:

    …Visto el auto de fecha 25 de Mayo de 2007, que riela en el folio 349 de este expediente, donde se niega notificar a la Registradora Subalterna de los Municipios Naguanagua y San D. delE.C., para levantar la medida acordada en fecha 23 de febrero de 2000, tal como consta en la penúltima parte del folio 228 de este expediente, ya que es la única vía para el levantamiento de dicha medida Apelo de dicho auto debido a la negativa del Tribunal de oficio a la Registradora Subalterna para el levantamiento de la medida acordada…

  4. Auto dictado el 04 de junio de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta por el Abogado E.R.L.… en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana T.R.… mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2007, contra el auto de fecha 25 de Mayo de 2007, esta Sala de Juicio, niega la Apelación por Extemporánea…

SEGUNDA

De las copias certificadas que integran el presente expediente se observa que, en el juicio contentivo de divorcio, incoado por la abogada M.A. MEJIA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.D.R.R.R., contra el ciudadano A.R.R.P., que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, signado con el No. 45.140; el mismo, en fecha 08 de agosto de 2000, declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; quien le dió entrada el día 04 de diciembre de 2000, y en fecha 20 de diciembre de 2000, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la referida demanda de divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes desde el 11 de agosto de 1992.

Asimismo se observa, que el precitado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el 25 de mayo de 2007, dictó un auto, en el cual la Juez Unipersonal No. 1, señala que se había pronunciado sobre la solicitud que había realizado el 28 de febrero de 2007, la ciudadana T.R., asistida por el abogado E.R.L., contra dicho auto apeló el 30 de mayo de 2007, el abogado E.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.D.R.R.R., recurso éste que fue negado por auto de fecha 04 de junio de 2007, es por lo que interpone el presente recurso de hecho.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 305, lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

El Fundamento empleado por el Juzgado “a-quo” para negar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana T.D.R.R.R., fue, que dicho recurso era extemporáneo; sin realizar un cómputo que fundamente su apreciación de extemporaneidad, ni motivar o aportar fundamento alguno, sobre la ya mencionada extemporaneidad. A tales efectos, observa este Sentenciador que la apelación fue interpuesta en fecha 30 de mayo de 2007, contra el auto dictado el 25 de mayo de 2007, por el mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siendo un hecho notorio, que el día 25 de mayo de 2007, fue día viernes, por lo que el lapso de apelación comenzaría a correr el día lunes 28 de mayo de 2007, lo que sin necesidad de cómputo, conlleva a este Sentenciador a concluir que la misma fue realizada en forma tempestiva, ya que fue realizada al tercer (3º) día hábil siguiente a la fecha del auto recurrido, lo que haría procedente el presente recurso de hecho.

Sin embargo, observa este Sentenciador que, si bien es cierto que, en atención al mandato constitucional de que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, no es menos cierto que el Estado deberá garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, lo que obliga a este Sentenciador a examinar el auto recurrido, y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:

Los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

En este orden de ideas, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, se lee:

…Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.

Asimismo, el autor patrio R.H.L.R., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a las págs. 486 a 487, se expresa así:

...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no reproducir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes

(cfr Rengel-Romberg, Arístides: Tratado... II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I, p. 317 y GF N° 53 2E, pp. 121 y 123)…”

En efecto, de la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se evidencia que, la Juez en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente, y como consecuencia de la solicitud realizada el 28 de febrero de 2007, por la ciudadana T.R., asistida por el abogado E.R.L., dictó el auto de fecha 25 de mayo de 2007, el cual lo que hace es ratificar el contenido del auto dictado en fecha 20 de febrero del mismo año, el cual, al no haber sido recurrido, quedó firme. Por lo que el auto de fecha 25 de mayo de 2007, es un auto de los que el legislador denominó “autos de mera sustanciación o de mero trámite”, los cuales no están sujetos a apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y que por no reproducir gravamen alguno a las partes, son inapelables, y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el Juez, o a solicitud de las partes; y como consecuencia de ello, sería inútil ordenar el que se oiga la apelación interpuesta tempestivamente, dada la improcedencia del recurso por imperio legal, razón por la cual el presente recurso de hecho no puede prosperar por no haber lugar al recurso de apelación, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto el 21 de junio de 2.007, por el abogado E.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.D.R.R.R., contra el auto dictado el 04 de junio de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación interpuesta el 30 de mayo de 2007, contra el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2007, en el expediente N° C-2678.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

El Juez Titular,

Abog. F.J. DELGADO

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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