Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, Once (11) de Marzo 2010

Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP02-R-2009-1305

PARTES EN JUICIO:

Parte Demandante: T.C.R.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.330.637 y de este domicilio.

Abogados Asistentes de la Parte Demandante: O.A.C.C. y E.M. abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo los Nrosº 126.125 y 140.881 respectivamente.

Parte Demandada: Sofesa Supermotors C.A inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de Mayo de 1987 bajo el Nro. 96,Tomo 4-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: C.B. y J.Z. abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.266 y 18.918 respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por diferencia de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana T.C.R.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.330.637 y de este domicilio en contra de la Empresas Sofesa Supermotors C.A inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de Mayo de 1987 bajo el Nro. 96,Tomo 4-A.

En la fase de sustanciación, específicamente en la oportunidad de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, razón por la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos, siendo que fecha 18 de Noviembre del 2009 publicó sentencia definitiva en la presente causa el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando Con Lugar la demanda interpuesta. En contra de dicha decisión la parte actora procedió a apelar en fecha 25 de Noviembre del 2009, escuchándose tal apelación en ambos efectos y remitiéndose el asunto a fin de su conocimiento en el Juzgado Superior al que correspondiese.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 05 de Marzo del 2010, en la cual se declaro CONLUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

La parte demandada recurrente manifestó que en esta audiencia que su recurso se orienta a desvirtuar la presunción de la admisión de los hechos decretada en el proceso, dada la inadmisibilidad de la demanda, ello en virtud que a finales del año 2008 la parte demandante solicitó calificación de despido en contra de su representada, persistiéndose en el despido en el mes de Enero del año 2009, que posteriormente en el mes de febrero del mismo año la actora manifestó su inconformidad con los montos ofertados, sien embargo en fecha 06 de febrero de 2009 se celebró acuerdo de mediación ante el Juzgado de la causa, cancelándose la cantidad de Bs. 123.722,62, monto éste que fue aceptado por la demandante y que abarcaba la totalidad de los conceptos relativos a sus prestaciones sociales, no siendo cierto en consecuencia que se trató de una entrega unilateral efectuada por su representada; en atención a todo ello alega que dicha transacción goza de los efectos de cosa juzgada.

Conocida la fundamentación del recurso corresponde a este Juzgado Superior realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en el escrito libelar se hace referencia a que la ciudadana T.C.R.C. parte actora en el presente asunto establece que intentó solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos contra la demandada, expresándose así mismo que dicho procedimiento terminó en fecha 06 de Febrero del 2009 mediante transacción laboral, la cual versó sobre el pago de las prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, sin embargo se menciona que dichos conceptos fueron calculados sobre la base de un salario básico e integral establecido de forma unilateral por la accionada.

Así mismo se evidencia de la lectura del presente asunto que se procedió a la admisión de la demanda en fecha 28 de Abril del 2009 y fue agregada a los autos en fecha 23 de Septiembre del 2009 la notificación practicada, procediéndose a instalar la audiencia preliminar el día 11 de Noviembre del 2009 dejándose constancia de la no comparecencia de la empresa demandada razón por la cual se publicó decisión escrita en fecha 18 de Noviembre del 2009, fallo éste contra el cual versa el presente recurso.

Visto lo anterior debe establecer quien juzga que se constata que el recurso planteado no pretende justificar los motivos de inasistencia a la audiencia preliminar por la parte accionada, por cuanto dicha representación plantea la defensa de cosa juzgada, solicitándose en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda; en ese sentido y en virtud de lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la jurisprudencia patria imperante al respecto, debe este juzgador pasar a revisar si efectivamente la acción interpuesta es o no contraria a derecho.

En este sentido se verifica que a los folios 73 al 109 constan copias certificadas del asunto Nº KP02-L-2008-2140 relativo a solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana T.C.R. (parte actora en el presente asunto), la cual fue admitida en fecha 21 de Octubre del 2008, siendo que en fecha 20 de Enero del 2009 presentó escrito la parte accionada manifestando su persistencia en el despido y en fecha 04 de Febrero del 2009 expresa la parte actora su inconformidad con el monto ofertado, en virtud de lo cual se procedió a fijar audiencia para el segundo día hábil siguiente a fin de mediar el conflicto de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observándose que en dicha oportunidad efectivamente comparecieron las partes y de mutuo acuerdo suscribieron acta de mediación, que se cita a continuación:

Hoy Seis (06) de Febrero de 2009 siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora la ciudadana T.C.R.C. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.330.637 acompañada por su abogado apoderado M.A.A.S., inscrito en el IPSA bajo el Nro.92.444 y por la demandada SOFESA SUPERMOTOR´S S.A., el abogado CESAR IGOR BRITO D´APOLLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.266. Dándose así inicio a la Audiencia, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte accionada quien expone: A fin de dar por terminada la presente causa se persiste en el despido y en consecuencia, se ofrece cancelar lo correspondiente al concepto de prestaciones sociales y salarios caídos la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 105.554,49) que serán cancelados de la siguiente manera:

• Un primer pago en este acto por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (82.849,29), correspondiente al cheque de gerencia librado contar el Banco Provincial y signado con el Nro.00346534 a nombre de la trabajadora ya identificada, para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina Central de Consignaciones (OCC) a los fines del la entrega del mismo.

• Un segundo y último pago por la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 22.705,20), para realizarse entre los días 06/02/2009 y 27/02/2009 ante la URDD.

SEGUNDO: La parte actora toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación expreso mi conformidad con los montos consignados por la accionada en fecha 20/01/2009; razón por la cual, solicita la entrega del cheque de gerencia cursante en autos e igualmente la carta dirigida a la entidad financiera que manejo el fideicomiso respectivo.

TERCERO: La Falta de pago del monto convenido, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa sobre el monto convenido.

CUARTO: El pago antes mencionado, se realizará de la manera antes señalada.

QUINTO: Este Tribunal, acuerda el desglose y la entrega de la carta para el retiro del fideicomiso y dejar copia certificada en su lugar y visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la remisión a Archivo Judicial una vez conste en autos el recibo de pago por parte de los trabajadores o por su apoderada judicial. Emítase copias a las partes.

Tal como se observa del texto citado las partes comparecientes acordaron el pago de un monto de Bs. 105.554,49 por los conceptos de prestaciones sociales, indemnización por despido y salarios caídos, cantidad ésta que fue aceptada por la parte actora de forma expresa y en consecuencia solicitan su homologación por parte del juzgado, dándole efecto de cosa juzgada.

Así mismo se observa el recibo por parte de la actora de las totalidad de las cantidades ofertadas, razón por la cual en fecha 02 de Abril del 2009 el Tribunal de la causa procedió a dar por terminado el asunto y ordenar su archivo dado el cumplimiento total del acuerdo suscrito.

En este aparte es importante señalar que la mediación constituye un medio alternativo de resolución de conflictos mediante el cual las partes mediante la ayuda de un tercero, logran suscribir acuerdos a través de la negociación de sus pretensiones. Específicamente en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha formula constituye uno de los ejes principales del actual proceso laboral.

Así las cosas, se observa que las cláusulas acordadas y contenidas en las denominadas “Acta de Mediación”, tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, gozando de los efectos de la cosa juzgada, dado que no solo son celebradas ante un órgano jurisdiccional, sino que son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes.

En este orden de ideas, es importante igualmente dejar claro que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo o pronunciamiento definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.

Así, la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia N° 156 que:

"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

Asimismo, es importante acotar que la institución de la Cosa Juzgada se clasifica en cosa juzgada material y cosa juzgada formal, siendo que La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.

Vale decir asimismo que la cosa juzgada material, la cual esta siendo alegada en el presente asunto está consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. Así las cosas, una sentencia o un acto de autocomposición no puede ser revisado ni modificado, por ningún otro juez a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita siendo necesario para ello que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Aunado a ello es importante establecer que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia patria imperante la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, es mas, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegatos de las partes, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad entre los elementos de la relación jurídico procesal, destacándose de esa manera su carácter de orden público que, justifica la obligación del Juez de no pronunciarse sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

En el presente asunto al tratarse de un acuerdo de mediación que efectivamente goza de la autoridad de cosa juzgada, se observa que el mismo no puede ser atacado en virtud de que, como ya se explicó, la misma constituye una garantía de orden público que procura la seguridad jurídica basada en sus atributos de inimpugnabilidad e inmutabilidad.

Sobre la base de lo anterior, se observa que el fundamento de la pretensión de la presente causa es la supuesta existencia de una diferencia consecuencia del salario tomado como base para el cálculo de los conceptos laborales cancelados en dicho acuerdo y siendo evidente que dicho aspecto fue tomado en consideración y convenido por ambas partes en la oportunidad de la suscripción del mismo, resulta evidente que lo demandado en el presente asunto versa sobre un aspecto resuelto por las partes, razón por la cual considera quien juzga que efectivamente es procedente la defensa de COSA JUZGADA MATERIAL alegada por la parte accionada, quedando en consecuencia revocada la sentencia dictada por el Juzgado a quo y siendo forzoso declarar SIN LUGAR la demanda presentada. Así se decide.

III

D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2009, por la parte demandada, en contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia dada la procedencia de la defensa de cosa juzgada y se declara SIN LUGAR la demanda intentada .

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C..

En igual fecha y siendo las 10:50 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C.

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