Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH14-F-2008-000358

PARTES SOLICITANTES: T.T.A.D.O., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barcelona, R.d.E., titular de la cédula de identidad número V.-11.234.456, y D.A.O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-6.822.932.-

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: M.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.692.-

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: GRETTHEL G. GIMÉNEZ ARRIECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.691.-

MOTIVO: Solicitud de Divorcio con base en el Artículo 185-A del Código Civil.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos T.T.A.D.O. y D.A.O.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.- 11.234.456 y V.- 6.822.932, respectivamente, domiciliada la primera en la ciudad de Barcelona, R.d.E., y el segundo en el Área Metropolitana de Caracas, representada judicialmente la primera por la profesional del derecho M.L.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.692, y asistido el segundo por GRETTHEL G. GIMÉNEZ ARRIECHE inscrito en el Inpreabogado bajo el número129.691, quienes alegaron que contrajeron matrimonio en fecha 20.08.2003 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Los solicitantes establecieron como último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Avenida Miranda, Edificio Las Golondrinas, Piso 3, Apartamento 3-5, de la Urbanización Miranda. Además, declararon que en dicha relación conyugal no procrearon descendencia alguna. Asimismo, alegaron la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común, toda vez que se encuentran separados de hecho desde el mes de septiembre de 2003, fecha en que la solicitante domicilió en la ciudad de Barcelona del R.d.E.. También alegaron que en la duración de la relación conyugal no adquirieron bienes en común.

En razón de ello, es por lo que solicitan de este Juzgado la correspondiente declaración de divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal.

Admitida la solicitud en fecha 26.11.2008, se ordenó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, entidad esta que en la persona de la Fiscala Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, mediante diligencia de fecha 30.07.2009, declaró no tener objeción con relación a la presente solicitud.

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa que la Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 1 establece:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En este sentido se advierte que por cuanto la cónyuge solicitante se encuentra domiciliada en el R.d.E., en la ciudad de Barcelona, desde el mes de Septiembre del año 2003, lo que se desprende de los alegatos de los solicitantes así como del Instrumento Poder (ff. 4 al 6) otorgado por la mencionada solicitante para el presente procedimiento en el Consulado General de la República de Venezuela en dicha ciudad en fecha 15.09.2008; debe concluirse que la presente causa versa sobre supuestos de hechos relacionados con elementos de extranjería relevantes, es decir, vinculados a ordenamientos jurídicos extranjeros, de manera que resulta forzoso observar las fuentes de Derecho Internacional Privado aplicables al caso.

Corresponde en este estado observar lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado a los fines de establecer la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos para conocer de la presente solicitud, ello en defecto de existencia de Tratados Internacionales sobre Derecho Internacional Privado válidamente suscritos y ratificados entre la Republica de Venezuela y el R.d.E., siendo del tenor siguiente:

Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

  1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

  2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

    El primer criterio consagrado en la norma en comento consagra lo que la doctrina ha calificado como el criterio del paralelismo “en el sentido de que nuestro Tribunales tendrán jurisdicción para conocer las causas sobre estatuto personal y familia, siempre que el derecho venezolano sea aplicable al fondo del litigio” (BONEMEMAISON, Instituciones y Normas de Derecho Internacional Privado, Vadell Hermanos, Valencia, 2002).

    En este sentido resulta pertinente considerar el derecho aplicable al fondo del asunto, observando lo estatuido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el artículo 12 eiusdem, dispositivos legales que son del tenor siguiente:

    Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

    El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.

    Artículo 12. La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

    Del examen de la solicitud se observa que los solicitantes tienen domicilios distintos, la cónyuge T.T.A.D.O. tiene su domicilio establecido en la ciudad de Barcelona del R.d.E., y el cónyuge D.A.O.M. tiene su domicilio establecido en el Área Metropolitana de Caracas.

    De manera tal que el derecho aplicable a la cónyuge a los efectos de la modificación del estado es el derecho de su domicilio que es distinto al de su cónyuge, es decir el derecho español; mientras que el derecho aplicable al cónyuge es el derecho venezolano.

    Luego, aplicando el derecho español, tal como lo prescribe el artículo 2 y 60 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el Código Civil Español establece en sus artículos 9 lo siguiente:

    Artículo 9

  3. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad.

    (…)

    La separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107.

    Y el artículo 107 eiusdem, lo siguiente:

    Artículo 107. La separación y el divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual del matrimonio y, si los esposos tuvieran su residencia habitual en diferentes Estados, por la ley española, siempre que los Tribunales españoles resulten competentes.

    Las sentencias de separación y divorcio dictadas por Tribunales extranjeros producirán efectos en el ordenamiento español desde la fecha de su reconocimiento conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Así nos encontramos en el supuesto de hecho que resuelve el artículo 4 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual califica la doctrina como el Reenvío Simple o de Primer Grado, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 4º. Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho de un tercer Estado que, a su vez, se declare competente, deberá aplicarse el Derecho interno de este tercer Estado.

    Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho venezolano, deberá aplicarse este Derecho.

    En los casos no previstos en los dos párrafos anteriores, deberá aplicarse el Derecho interno del Estado que declare competente la norma venezolana de conflicto.

    Este instituto general del Derecho Internacional Privado – el reenvío – es definido por el doctrinario BONNEMAISON, en su obra antes citada, de la siguiente manera:

    En el primer aparte del artículo, se establece el reenvío simple o de primer grado, en cuanto la norma extranjera declarada competente por el Derecho Venezolano, devuelve a ésta la competencia. Solución: EL Juez venezolano debe aplicar su propia Ley material.

    Así, el derecho aplicable al fondo del asunto en virtud de la norma de conflicto del derecho español, es el derecho venezolano.

    En conclusión, a los fines de establecer la jurisdicción de los Tribunales venezolanos para conocer de la presente causa con fundamento en el criterio del paralelismo consagrado en el artículo 42.1 de la LDIP, es necesario recurrir al derecho aplicable al fondo, el cual es señalado ex artículo 23 de la LDIP en concordancia con su artículo 12, con base en el factor de conexión del domicilio habitual, el cual viene a ser el derecho español. Este derecho español remite a su vez, en virtud de su norma de conflicto, al derecho de la nacionalidad de los cónyuges, produciéndose un reenvío de simple o de primer grado al derecho venezolano, en tanto que derecho rector del fondo del asunto.

    De lo que cabe colegir que los Tribunales Venezolanos tienen jurisdicción para conocer del presente caso toda vez que se trata de una acción sobre el estado de las personas, cuyo derecho material aplicable al fondo del asunto es el derecho venezolano.

    Afirmada así la Jurisdicción, corresponde reproducir lo explanado anteriormente y reiterar que el derecho material aplicable al asunto es el derecho venezolano

    En este estado resulta aplicable tanto a la cónyuge como al cónyuge, el derecho venezolano invocado en la solicitud el cual es el Artículo185-A, del Código Civil establece lo siguiente:

    Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

    (…)

    Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación (…) al Fiscal del Ministerio Público (…)

    (…) [S]i el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente (…)

    Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, aún más cuando ambos cónyuges concurren por si o por representación judicial cada uno por separado dentro de una misma solicitud, lo que conduce a este Juzgador a concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y así se decide.-

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO intentada por los ciudadanos T.T.A.D.O., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barcelona, R.d.E., titular de la cédula de identidad número V.-11.234.456, y D.A.O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-6.822.932, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une, el cual fue contraído en fecha 20.08.2003 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según Acta Nº 196 del Tomo I del Libro de Matrimonios llevado por esa autoridad civil.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    Abg. C.A.R..-

    LA SECRETARIA,

    Abg. MAITRELLY ARENAS.-

    En esta misma fecha, siendo las 2:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA,

    Abg. MAITRELLY ARENAS.-

    Asunto: AH14-F-2008-000358

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