Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp.006037

En fecha 02 de abril de 2.008, la ciudadana T.V.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.563.958, asistida por las abogadas en ejercicio I.G. e I.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 71.523 y 92.628 respectivamente, contra la P.A. Nº 754-07 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte en fecha 25 de septiembre de 2007.

En fecha 18 de junio de 2008, se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó citar al ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social conforme a la sustitución que le confirió la ciudadana Procuradora General de la República y notificar mediante Oficio a la ciudadana Fiscal General de la República, así como la notificación mediante boleta al Presidente de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y el Fomento Municipal (FUNDACOMÚN ).

En fecha 26 de marzo de 2009, la causa se abrió a pruebas.

En fecha, 02 de abril de 2.009 la abogada en ejercicio I.M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.628, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana T.V.G.M., consignó escrito de promoción de pruebas, en la presente causa.

En fecha 09 de junio de 2009 concluyó el lapso probatorio y en fecha 30 de junio de 2.009, tuvo lugar el acto de informes orales en la presente causa, acto al que comparecieron la representación judicial de la parte recurrente, consignando el escrito de informes contentivo de su exposición, todo lo cual se agregó a los autos.

En fecha 31 de julio de 2009 este juzgado dijo “VISTOS”. Llegada la oportunidad de decidir, se pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 01 de abril de 2006 ingresó a prestar servicios como Asistente Técnico (Promotora Social) en FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), como personal de enlace con la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) para realizar las reservas y constancias de inscripciones de las Cooperativas de los Bancos Comunales, devengando un salario inferior a Bs. 633.600,00, por lo que se amparó en fecha 16 de febrero, y en espera de una solución continuó laborando hasta el día 14 de marzo de 2.007 desde el mes de enero de 2007 sin recibir contraprestación salarial, siendo informada en la referida fecha que pasara a retirar su cheque de liquidación a la Oficina Principal de Fundacomún ubicada en Chacaito.

Que al momento de realizarse el despido injustificado tenía 11 meses y 14 días prestando servicios, en virtud de haber sido contratada por tres meses y haberse renovado automáticamente el contrato en dos ocasiones, produciendo la indeterminación de la relación laboral.

Que el artículo el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que en caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indefinido, aduciendo que se le están vulnerando sus derechos al Trabajo consagrado en la Constitución Nacional conforme a su artículo 93, así como su estabilidad laboral, sus intereses y derechos subjetivos.

Que la P.A. antes mencionada cuenta con varias contradicciones que la hacen nula de nulidad absoluta, en virtud de que dentro del texto de la misma desconocieron varios elementos probatorios que demostraban su relación laboral con Fundacomún, cuyas pruebas no fueron evacuadas debidamente por la parte patronal.

Arguye que si la Administración dicta un acto sin motivarlo su destinatario no tendrá como defenderse, siendo ello así se señala que se violó flagrantemente el sagrado derecho a la defensa.

Finalmente y posteriormente a todo lo expuesto previamente solicitó se declare sin lugar la P.A.N.. 754-07, de fecha 22 de septiembre de 2.006, con base en las violaciones de diversas normas señaladas en ese escrito.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social no compareció a dar contestación al recurso interpuesto, por lo cual se consideran contradichos los argumentos de la parte recurrente en virtud de lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el representante del Ministerio Público, en su escrito de opinión, expresó lo siguiente:

(…) del análisis de las actas que conforman el presente expediente y muy especialmente de la p.a. que mediante el presente recurso se impugna, observa esta Representación Fiscal que tal y como lo ha señalado la parte recurrente, erró la Inspectoría del Trabajo al producir su decisión sin haber obtenido previamente la verificación del estatus de la trabajadora y del tiempo durante el cual desempeñó sus funciones y los salarios percibidos, lo cual era fundamental para determinar si estaba protegida o no por la inamovilidad laboral alegada durante el procedimiento administrativo celebrado.

Lo anterior cobra mas valor aún, teniendo en consideración que la Inspectoría del Trabajo debía interpretar la situación, en caso de duda, a favor de la trabajadora, lo cual no ocurrió, pues tomó su decisión sin previamente verificar si realmente la trabajadora había sostenido una relación laboral por el tiempo y con los salarios por ella alegados.

Lo anterior, configura a nuestro entender el vicio de falso supuesto de hecho, pues estimó en su decisión como ciertos, hechos que no habían sido probados para el momento en que se produjo la p.a. que ahora se impugna.

(…Omissis…)

Así las cosas, el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto en fecha 02 de abril de 2008, por la ciudadana T.V.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.563.958, debidamente asistida en este acto por las Abogadas I.G. e I.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.523 y 92.628 respectivamente, en contra de la P.A. N° 754-07, dictada en fecha 25 de septiembre de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte; debe ser declarado CON LUGAR y así lo solicitamos respetuosamente.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso trata de un recurso de nulidad ejercido contra la P.A. No.754-07 de fecha 25 de septiembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual declaró sin lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana T.V.G.M..

Observa este Juzgado que la parte recurrente fundamentó el presente recurso en que la Administración estimó que el vínculo laboral que mantenía con la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), se había extinguido como consecuencia de la conclusión de un contrato a tiempo determinado y no bajo la figura de un despido injustificado, por cuanto la relación laboral era, a su decir, a tiempo indeterminado con base en lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Inspectoría debió acordar el reenganche y pago de salarios caídos solicitados.

Visto lo anterior, resulta necesario entrar a analizar si realmente ha incurrido la Administración en una interpretación errónea de los supuestos jurídicos o fácticos del caso en concreto al momento de decidir, por cuanto se está haciendo referencia a la calificación por parte de la Inspectoría del Trabajo de una relación laboral suscrita a tiempo determinado entre la recurrente y la mencionada Fundación, en presunta colisión con la disposición contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al efecto se observa:

La Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte determinó, con base en las pruebas consignadas durante la sustanciación del procedimiento administrativo, que la hoy recurrente no consiguió probar que había continuado laborando para la Fundación después de haber culminado la vigencia del contrato.

Siendo ello así, este Juzgado observa que del expediente administrativo así como del expediente judicial, se desprenden los siguientes elementos:

- A los folios 34 al 36 del expediente administrativo, contrato a tiempo determinado cuya Cláusula Tercera establece el lapso de vigencia desde el 1° de abril de 2006 hasta el 30 de junio de 2006.

- A los folios 37 al 47 del expediente administrativo, copias fotostáticas de los movimientos de la cuenta de ahorros N° 010202388101000028721, cuya titularidad corresponde a la recurrente, en los que se aprecian, con base en los montos y fechas en que se efectuaron, notas de crédito abonadas según la siguiente cronología: a) Nota de crédito por Bs.1.209.600 en fecha 31 de mayo de 2006, b) Notas de crédito por Bs. 604.800,00, efectuadas en las siguientes fechas: 30 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 31 de agosto de 2006, 29 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006, el 08 y el 26 de diciembre de 2006; c) Nota de crédito por Bs. 1.360.800,00 en fecha 21 de noviembre de 2006 y por Bs. 907.200,00 en fecha 30 de noviembre de 2006.

- Al folio 64 del expediente administrativo, constancia emitida por le Banco de Venezuela en fecha 13 de junio de 2007, en la que se evidencia que la recurrente es titular de la cuenta de ahorro N° 010202388101000028721, la cual fue abierta en fecha 22 de mayo de 2006.

- Al folio 23 del expediente judicial, riela copia fotostática de comunicación emitida por el Banco de Venezuela en fecha 23 de mayo de 2006, dirigida a la recurrente y en la que se señalan los beneficios que disfrutará su cuenta de nómina N° 01020238810100028721.

- A los folios 8 y 9 del expediente judicial rielan copias fotostáticas de comunicaciones emitidas por la Coordinadora Regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP, fechadas el 14 de febrero de 2007 la primera, y el 05 de marzo de 2007 la segunda, de las cuales se aprecia que la recurrente se encontraba prestando servicio para dichas fechas.

Vistos los documentos anteriores, pasa este Juzgado a su análisis a la luz de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

(Resaltado del Juzgado)

Vista la norma transcrita y su aplicación al caso concreto, observa este Juzgado que aun cuando había culminado la vigencia del contrato suscrito entre la recurrente y la Fundación, que tenía como término el 30 de junio de 2006, se evidencia de las documentales consignadas a los autos que se mantuvo la relación laboral, toda vez que los pagos a la recurrente continuaron en los mismos términos en que se suscribió el contrato hasta el mes de diciembre de 2006, por lo que a criterio de este Juzgado resulta evidente el carácter salarial de los mismos.

Igualmente, considera pertinente este Juzgado señalar algunos elementos fundamentales a los fines de la resolución del presente recurso, a saber, por una parte, que la cuenta donde se efectuaron abonos periódicos por montos uniformes hasta diciembre de 2006, está señalada como una cuenta de nómina por la entidad bancaria en la que se encuentra abierta, y por otra parte, que para los meses de marzo y abril, la recurrente se encontraba laborando para la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP.

Precisado lo anterior, resulta claro para este Juzgado que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión de negar el reenganche y pago de salarios caídos en una errónea apreciación de los hechos que comportó asimismo una errada interpretación de la normativa aplicable al caso concreto, situación mejor conocida como vicio de falso supuesto, y sobre el que la jurisprudencia nacional se ha pronunciado en los siguientes términos:

... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…

(Tribunal Supremo de Justicia, sentencia bajo el Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres).

Ahora, en el presente caso y analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, este Juzgado concluye que en el presente caso, se produjo necesariamente el efecto contemplado en el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la parte recurrente prestó servicio por un lapso que excede el tiempo de vigencia del contrato de trabajo suscrito en más de seis (6) meses de servicio, y sin que hubiese operado una interrupción de la prestación, por cuanto percibió el recurrente pago por concepto de salario dentro del período que interpretó la Inspectoría que no existía el vínculo laboral, por lo que en el presente caso el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, resultando forzoso para este Juzgado declarar su nulidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana T.V.G.M., antes identificada, asistida por las abogadas en ejercicio I.G. e I.G., también identificadas, contra la P.A. Nº 754-07 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, en fecha 25 de septiembre de 2007. En consecuencia, se declara NULO el acto recurrido y SE ORDENA a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), ahora FUNDACOMUNAL, el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana T.V.G.M., calculados desde el 1° de enero de 2007 en adelante, con las variaciones que haya experimentado el mismo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. No. 006037

FMM/drp.-

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