Decisión nº PJ0242010000050 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Diez (2010)

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2010-000824

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana S.T.V.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.171.812, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Abogada M.A.P.G., en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Quien suscribe se permite formular las siguientes consideraciones:

  1. El presente procedimiento trata de una solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte y para Viajar en beneficio de la adolescente de autos.

  2. Se observa del contenido de la solicitud, que la progenitora manifiesta que el progenitor de su hija, ciudadano J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.716 de quien desconoce su paradero desde hace más de dieciséis años, adicionalmente según esta nunca ha colaborado con su hija ni para su sustento y tampoco moralmente.

  3. Que la referida adolescente de autos se encuentra viviendo en la actualidad en unión concubinaria desde hace dos (02) años con el ciudadano J.R.Q.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.332.717.

  4. Que el concubino de la joven de autos padece de PSUDOARTROSIS DE TIBIA, razón por la cual requiere tratamiento médico y quirúrgico y sólo se practica en la ciudad de la Habana-Cuba y estando la pareja de la adolescente de autos incluido en el Convenio Venezuela-Cuba, a fin de realizar la referida intervención quirúrgica, requiere un acompañante que en todo caso es la joven tantas veces identificada quien es la que se encarga de los cuidos y ayuda moralmente a su pareja.

  5. Que solicita la Autorización Judicial para tramitar la obtención del pasaporte de su hija así como la autorización para que viaje en compañía de su pareja a la ciudad de Cuba en fecha 22 de Enero del presente año 2010, regresando al país una vez sea practicado el correspondiente tratamiento médico.

  6. Que en fecha veintiuno (21) de Enero de 2010 Se dictó auto de admisión a la solicitud presentada por la ciudadana S.T.V.V., supra identificada, asimismo se acordó librar Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de igual forma se ordenó oficiar al CNE y SAIME, a fin que señalasen la dirección del ciudadano J.C.S., se ordenó la citación del referido ciudadano y por ultimo se acordó oír la opinión de la adolescente de autos de conformidad al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la solicitud de expedición de Pasaporte, esta Jueza Unipersonal N° XV luego del profundo análisis del planteamiento del problema y en miras de decidir lo más conveniente para la adolescente de autos, se permite citar el contenido de los Artículos 8 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 7 del Reglamento de Pasaportes que rezan:

Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 63. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.

Parágrafo Segundo: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos. (Subrayado añadido)

Artículo 7. No pueden obtener el pasaporte los menores de edad, sin el consentimiento de la persona que ejerza la p.p. o tutela. A falta de este consentimiento, se requerirá la autorización del Juez de Menores del domicilio de dicha persona

. (Negrita y Subrayado añadidos)

De lo anterior se colige, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para tramitar pasaporte, viaje y obtención de visa, siendo uno de los supuestos El desconocimiento del paradero del padre o de la madre que ejerza la P.P., de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, caso en el cual, el Juez de Protección deberá decidir y resolver lo que más convenga basándose en el Interés Superior del Niño; situación que se relaciona con lo debatido en el presente asunto, toda vez, que tal como lo alega la solicitante y según se evidencia de los autos, se desconoce el paradero del padre no custodio. No resultando factible para quien suscribe, asumir que la ausencia (no declarada aún por órgano judicial alguno) del progenitor equivale a un silencio de naturaleza afirmativa, o lo que es igual, al consentimiento para que la adolescente de autos pueda tramitar su pasaporte.

Ahora bien, como quiera que la obtención de documentos de identidad es un derecho Constitucional fundamental para el adolescente de autos, previsto en el artículo 56 de la Carta Magna, previsto también en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyas disposiciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la ya citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela poseen rango Constitucional y por tanto no pueden ser soslayadas, ni desconocidas por ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, en virtud de ser al fin y al cabo, la llamada por ley a dictar las medidas provisionales que considere convenientes en atención al Interés Superior del Niño y del Adolescente, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa apreciación de las actas que conforman el presente asunto y la urgencia de la situación, mientras se decide la sentencia definitiva, todo ello con el objeto de garantizar el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme al carácter de independencia e indivisibilidad que les distingue, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y toda vez que las Autorizaciones de ésta naturaleza (Viajes y trámite de Pasaporte) tienen una naturaleza contenciosa, en virtud del supra señalado criterio de CARÁCTER VINCULANTE, que fuere expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2005 de la Sala Constitucional (Expediente Nº 04-1946), de cuyo texto nos permitimos transcribir el extracto siguiente que consideramos pertinente:

Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.

Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).” (Negritas añadidas)

A tales efectos, establece el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 512°: “El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negritas añadidas).

A propósito de lo anterior, se ha pronunciado la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha: 25/05/04, con Ponencia de la Dra. E.S.C.S., expediente Nro C-031784 (53.428), (Caso: Cumplimiento Alimentario: A.G.A.L.R. vs T.N. B), en la que se dejó sentado lo siguiente:

(…) “el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 512. “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...”

(…) en materia de niños y adolescentes las medidas cautelares, están dirigidas a asegurar el resultado del fallo posterior, y tienen por características especiales ser provisionales, preventivas pudiendo ser levantadas en cualquier estado y grado del juicio por lo tanto pueden ser decretadas inaudita altera parte.

A criterio de esta Corte Superior (…).dada la naturaleza jurídica de las medidas en materia de niños y adolescentes, la aplicación rígida que se exige en otras materias jurídicas se presenta en materia minoril con un carácter flexible y cuyas características se plasman diáfanamente en las normas referidas supra (…)

(Subrayado y negritas añadidos)

En el mismo orden de ideas y como complemento de lo anterior, esta Jueza Unipersonal Nº 15 considera menester citar brevemente lo que al respecto la doctrina señala en relación a las medidas cautelares y/o autosatisfactiva :

…la llamada medida autosatisfactiva, recordaremos que se trata de un requerimiento > formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota – de ahí lo de autosatisfactiva- con su despacho favorable: no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, no constituyendo una medida cautelar, por más que en la praxis muchas veces se le haya calificado, erróneamente, como una cautelar autónoma. Cuenta a la fecha con nutrida doctrina que respalda su ideario y también con el aval de varias resoluciones judiciales que – invocando ora el poder cautelar genérico, ora atribuciones judiciales implícitas que permitirían la interpretación extensiva de hipótesis legales que sin decirlo están consagrando medidas autosatisfactiva-han proclamado su adhesión a la referida figura. Constituye la misma una especie –aunque de la mayor importancia-del genero de los >, categoría ésta que engloba una multiplicidad de procedimientos (las resoluciones anticipatorios, el régimen del amparo y del hábeas corpus, las propias medidas cautelares, etc.) caracterizados todos por reconocer que en su seno el factor > posee una relevancia superlativa. Vale decir que cuando se está ante un proceso urgente, siempre concurre una aceleración de los tiempos que normalmente insume el moroso devenir de los trámites judiciales: a veces se tratará del despacho de una diligencia sin oír previamente al destinatario de la misma, y en otras ocasiones de resolver sobre el mérito de la causa sin que la misma todavía se encuentre en estado de declarar el derecho o de > la extensión del debate judicial.

Hoy en día se habla con razón, de la > que debe procurar no sólo > sino hacerlo >, es decir en tiempo útil, como para satisfacer adecuadamente las expectativas de los justiciables. (Subrayado y negritas añadidos)

Al moderno constitucionalismo no le ha pasado por alto la necesidad de instrumentar una >. Más aún creemos- y no estamos solos- que las modernas constituciones muchas veces emplazan a la creación de nuevas formas procesales que, entre otras cosas, aseguren una tutela jurisdiccional pronta y eficiente…Ómissis… La medida autosatisfactiva proporciona una solución orgánica a tres tipos de problemas distintos que constituyen causas próximas de su aparición en el firmamento jurídico: a) en primer lugar, se procura con ella remediar la flaqueza propia de la teoría cautelar clásica conforme la cual sólo puede obtenerse una solución jurisdiccional urgente a través de la promoción de una cautelar que, ineludiblemente, reclama la ulterior o concomitante iniciación de un proceso principal, so pena del decaimiento de la respuesta jurisdiccional urgente obtenida. Para encuadrarse en el susodicho esquema, quien está interesado de conseguir una tutela jurisdiccional > insoslayablemente deberá imaginar – y a veces inventar – una acción principal (que frecuentemente no le interesa) para poder encaballar en la misma el requerimiento que formula respecto de una pronta tutela jurisdiccional…Omissis… A través del >- que es pariente próximo de la autosatisfactiva –se ha dado solución en Chile a ciertas hipótesis de > en materia civil…

.-

La técnica anticipatoria tiende apenas a distribuir la carga del tiempo del proceso. Es preciso que los operadores del derecho comprendan la importancia del nuevo instituto y lo usen de forma adecuada. No hay razón para la timidez en el uso de la tutela anticipatoria, pues el remedio surgió para eliminar un mal que ya está instalado. Es necesario que el juez comprenda que no puede haber efectividad sin riesgos. La tutela anticipatoria permite percibir que no sólo la acción (el peticionar, la anticipación) que puede causar perjuicio, sino también la omisión. El Juez que se abstiene es tan nocivo como el juez que juzga mal. Prudencia y equilibrio no se confunden con miedo, y la lentitud de la Justicia exige que el juez deje de lado el comodismo del procedimiento ordinario –en el cual algunos imaginan que él no yerra- para asumir las responsabilidades de un nuevo juez, de un juez que trata de los > y que también tienen que entender –para cumplir su función sin dejar de lado su responsabilidad social- que las nuevas situaciones carentes de tutela no pueden, en casos no raros, soportar el mismo tiempo que era gastado para la realización de los derechos de sesenta años atrás, época en que fue publicada la célebre obra de Calamandrei, sistematizando las providencias cautelares.

De las normas transcritas, en concordancia con los criterios jurisprudenciales invocados y la doctrina citada; esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida provisional que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se entiende reclamado en el caso que hoy nos ocupa, esto es el Derecho a la obtención de Documentos de identidad, l.d.t., y la Protección contra Traslados Ilícitos y Retenciones Ilícitas de la referida adolescente cuya filiación con el padre no custodio se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de la partida de nacimiento que riela a los autos en el presente asunto, y por otra parte con la cualidad de quien la solicita, su madre quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad perseguida con la tutela anticipada, esto es garantizar el ejercicio del(os) derecho(s) amenazado(s) de violación, toda vez que es importante observar que el carácter de la > de la tutela jurisdiccional nada tiene que ver con la formación de la cosa juzgada material. La tutela que satisface anticipadamente el derecho material, aun sin producir cosa juzgada material, evidentemente no es una tutela que puede ser definida a partir de las características de la instrumentalidad. La tutela anticipatoria, al contrario de la tutela cautelar, fuera de que sea caracterizada por la provisoriedad, no es caracterizada por la instrumentalidad, o mejor, no es un instrumento que se destina a asegurar la utilidad de la tutela final.

A los efectos señalados, esta Jueza Unipersonal Nº XV vista la urgencia planteada por la solicitante, con miras a evaluar las circunstancias que rodean al caso in comento y en consecuencia, decidir lo más conveniente para la supra citada adolescente, M.G.M. de Guerrero ha señalado en su obra "Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente", primera edición, año 2000, páginas 58, 59 y 60, en lo siguiente:

…Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes en necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que estas premisas se vuelvan realidad, es un "principio garantista" muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la CDN y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo desarrollado por el artículo 8 de la LOPNA…

…El principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal.

El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su ámbito de aplicación personal o subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la sociedad. Inclusive, los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio.

En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe:

o ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral; y

o asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad (artículo 12 de la LOPNA), según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultanea...". (Subrayado y negritas añadidos)

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 días del mes de marzo de 2006, con Ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Exp. 04-1951) expresa en torno a éste tema:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en la Constitución ha invocado en gran parte de su normativa el término “(...) interés superior del niño (...)”, al cual hace expresa mención en su artículo 8, cuando dispone:

(...) El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (...)

.

Como se desprende del contenido del artículo anteriormente transcrito, se trata de un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el goce de los derechos y deberes de los niños y adolescentes.

Ahora bien, está claro que este interés superior del niño como principio no se agota en el referido texto legal, sino que va mucho más allá complementándose con las expresiones efectuadas del mismo en la Constitución y en los Convenios Internacionales. (Subrayado y negritas añadidos)

En aplicación del principio citado al presente asunto, deben hacerse las siguientes consideraciones:

El viaje para la Ciudad de la Habana-Cuba está previsto para el día 22/01/2010, resultando evidente que la espera hasta el dictamen del fallo definitivo, le ocasionaría a la adolescente de autos un gravamen irreparable al no poder acompañar, asistir y apoyar moralmente a su pareja .

Si bien es cierto que la adolescente de autos tiene derecho a la obtención de documentos de identidad, no es menos cierto que el legislador patrio establece ciertos mecanismos procesales que el juzgador no debe obviar en el ejercicio de sus funciones, sin que ello signifique, en modo alguno, que dar cumplimiento a tales mecanismos, implique la vulneración de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Hechas estas breves consideraciones, visto que las actividades procesales más elementales realizadas por este Juzgado Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio para lograr ubicar al padre no custodio en procura de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, no han resultado oportunamente fructuosas, habiéndose notificado al Ministerio Público quien no solo es garante de la legalidad y la constitucionalidad, sino que además tiene como deber la defensa del interés de niños y adolescentes en los procedimientos judiciales o administrativos, y no pudiendo obviarse la singular consideración al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, en virtud de la evidente inminencia del viaje y el trámite del pasaporte de parte de la adolescente de autos, quien suscribe en su carácter de garante y protectora de los Derechos que pudieren ser vulnerados a la referida joven supra identificada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 8,12, 22, 512 y Parágrafo Cuarto, literal "e" del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda sin que en modo alguno signifique pronunciamiento previo al fondo de la causa:

ÚNICO: Decretar Medida Provisional de Autorización para Tramitar Pasaporte y Viajar en beneficio de la adolescente ya tantas veces identificada (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), solicitada por la ciudadana S.T.V.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.171.812, en su carácter de madre, y representante legal, a los fines de que su hija asista a la sede del SAIME y pueda obtener el Pasaporte así como también que pueda viajar en compañía de su concubino J.R.Q.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.332.717, con la obligación de presentar ante esta Jueza Unipersonal Nº XV, la documentación que pruebe la realización del referido trámite, consignando copias de la correspondiente documentación, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de esta decisión. Así se decide.

De igual modo se hace la pertinente salvedad en torno a que la presente autorización se concede a fin de tramitar lo relacionado con la expedición del Pasaporte, así como también para Viajar, dadas las circunstancias del caso. Así se decide

Expídase por secretaría copia certificada de la presente resolución y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Yvette.-

Motivo: Autorización Judicial (Medida) .

ASUNTO: AP51-S-2010-000824

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR