Decisión nº WP01-P-2004-000462 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoSin Lugar Sustit. De Medida Priv. Jud. Prev. Lib.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 28 de Enero de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000462

ASUNTO : 3M-1092

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento Judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana la ciudadana T.V., Defensora Pública en la presente causa, en fecha 24 de Enero de 2008 y 25 de Enero de 2008, del acusado H.R.N.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 09-08-1983, de 24 años de edad, residenciado en Barrio E.Z.S.P., Callejón La Ceiba, cerca de Ferrigas, casa N° 10, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, estado civil: soltero, hijo de Héctor Nuez (v) y Rosario Castro (v), de profesión u oficio desempleado, titular de la cedula de identidad N° V- 18.534.335, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal; quien solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de L.M. gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, apara lo cual mi representado suficientemente identicazo en Autos, esta dispuesto a cumplir con las obligaciones a que se contare el artículo 260 Ejusdem.

En fecha 04/07/04, el Tribunal Primero de Control impuso en audiencia para oír al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal como cursa en el folio catorce (14) y diecisiete (17) de la primera pieza y le decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal; decretándose así la aplicación del procedimiento ordinario previsto y sancionado en el articulo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de coerción impuesta, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano H.R.N.C., se encuentra sindicado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Sin embargo se observa en la presente causa la resolución dictada en fecha 15 de Enero de 2008, se le otorgo al acusado de autos las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas y sancionadas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 para lo cual el acusado de autos deberá presentar dos fiadores (02) quines se comprometerán en forma individual al pago de sesenta unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia, así mismo deberá consignar en este Tribunal constancia de buena conducta , balance personal suscrito por un contador público a los fines de verificar la capacidad económica y deberán de comprometerse al cumplimiento de las condiciones impuestas así como deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado a los fines de firmar el libro de presentación, Por otro lado, las circunstancias por las cuales fue decretada por este Tribunal las medidas coercitivas, a juicio de esta decisora, no han variado, sin embrago al poder presentar los fiadores concedidos por este Juzgado se asegura la medida impuesta, pero en el caso en particular vista la solicitud de la Defensa de que se le otorgue la medida cautelar sustitiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 259 motivo por el cual, este tribunal acuerda oficiar a la Defensora Pública a los fines que consigne cosntacia de pobreza para que acredite ante la sede de este despacho no tener los recursos económicos para presentar los fiadores requeridos, para determinar que en definitiva la caución personal impuesta se torne de imposible cumplimiento.

Por lo anteriormente expuesto, quién aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE CAMBIO DE MEDIDA, por considerar que hasta la presente en nada se ha modificado las circunstancias que la motivaron, debiéndose realizar a todo evento el acto de juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2°, y 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acuerda oficiar a la Defensora a los fines que consigne constancia de pobreza a los fines de que acredite ante la sede de este despacho no tener los recursos económicos para presentar los fiadores requeridos, para determinar que en definitiva la caución personal impuesta se torne de imposible cumplimiento, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensora Pública.

Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Regístrese la presente decisión.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA

ABG. NINI CONTRERAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron notificaciones.

LA SECRETARIA

ABG. NINI CONTRERAS

ASUNTO WP01-P-2004-462

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