Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: C.Z.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. O.E.L..

DEMANDADAS: T.C.Z.S., V.Y.M.Z. y A.M.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. R.R. y L.E.L..

MOTIVO: REIVINDICACION.

EXPEDIENTE Nº: 14.834.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha 13-07-2.006, la ciudadana C.Z.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.157.581, asistida en este acto por el abogado en ejercicio O.E.L., inscrito en el Inpreabogado N° 27.692, instauró demanda de REIVINDICACION, en contra de las ciudadanas T.C.Z.S., V.Y.M.Z. y A.M.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.591.312, 15.682.288 y 16.271.176 respectivamente, y en la cual expone: Que es propietaria de un inmueble compuesto por un conjunto de bienhechurias, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San F.d.A., Estado Apure, ubicado en la Calle Aramendi, frente a la Iglesia del Valle, terreno que mide Doscientos Metros Cuadrados con Setenta Centímetros (200,70 mts2), y sobre el cual están construidas las bienhechurias cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa de T.d.M., en Ocho Metros y Noventa Centímetros (8,90 mts); SUR: Con calle Aramendi, en Ocho Metros y Noventa centímetros (8,90 mts), ESTE: Con casa de D.B.H.M., en Veintidós Metros y Cincuenta y Cinco Centímetros (22,55 mts) y OESTE: Con casa de J.d.M.H.M., en veintidós Metros y Cincuenta y Cinco Centímetros ( 22, 55 mts). Que dichas bienhechurias le pertenecen, tal y como consta de Contrato de Arrendamiento y Titulo Supletorio de Propiedad, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., registrado bajo el N° 18, folios, 141 al 149, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuatro Trimestre de fecha 17 de noviembre de 2.005, los que acompaño signados con las letra A, B y C respectivamente en copias simples y originales para su previa certificación y le sean devueltas por secretaría.

Indica que las bienhechurias fueron construidas a sus únicas expensas, velando siempre por su conservación, a los fines de la guarda y custodia del mismo y nunca ha compartido dicho terreno ni las bienhechurias construidas dentro de el, con terceras personas, ni ha autorizado a persona alguna a introducirse sobre sus bienes, por cuanto siempre ha mantenido y ejercido el dominio y posesión del inmueble que les ocupa y no ha autorizado ni otorgado derecho alguno para detentarla a terceras personas o sus bienes; que no obstante las demandadas antes indicadas, se posesionaron de manera arbitraria de su inmueble, con lo cual fue perturbado, vulnerado y lesionado su derecho de propiedad y manteniento a la presente fecha su actitud, aduciendo a su favor que las bienhechurias que detentan no le pertenecen y que las mismas son de su propiedad. Que con los hechos antes narrados ha demostrado su cualidad para intentar el presente juicio de Reivindicación, contra las mencionadas ciudadanas, que tiene por objeto recuperar la plena propiedad y posesión del conjunto de bienhechurias y su cualidad como legal arrendataria del lote de terreno ante la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A. y dado que su ejercicio esta reservado única y exclusivamente al titular del derecho de propiedad sobre la cosa, es decir, a su persona para la defensa de tal derecho; en vista de que la cualidad en sentido activo, no es más que la identidad lógica que debe existir entre el titular del derecho y la persona que lo ejerce en vía jurisdiccional para la defensa de sus derechos e intereses, siendo la propiedad considerada como un derecho que le permite al sujeto titular, el disfrutar de esa cosa, y los demás deben respetar ese derecho, ya que su titular es el único que puede hacer uso del bien, a menos que ese titular lo autorice, es por ello, que no le ha quedado otra alternativa que recurrir ante éste Tribunal, para interponer la presente demanda, cuya pretensión no es otra que la declaratoria y reconocimiento de sus derechos conforme a las Leyes Venezolanas.

Fundamentó la presente acción en los artículos 548 y 547 del Código Civil.

Que por todos los razonamientos expuestos de hecho y de derecho y no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del lote de terreno y la bienhechurias antes descritas y demostrado que las demandadas nunca han tenido la posesión permisaza, ni el dominio de la parcela en cuestión no ha sido posible que se le restituya el inmueble de su legitima propiedad, es por lo que acudió ante esta autoridad, para demandar como formalmente demandó a las ciudadanas T.Z.S., V.M.Z., y A.M.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.591.312, 15.682.288 y 16.271.176 respectivamente, para que convengan o en su defecto a ello sean declaradas y condenadas por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Que es la única y exclusiva propietaria del inmueble que les ocupa; Segundo: Que se le restituya la posesión y entreguen el inmueble de su legitima propiedad compuesto por un conjunto de bienhechurias construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San F.d.A., Estado Apure, ubicado en la calle Aramendi, frente a la Iglesia Del Valle; Tercero: Que sea declarado por el Tribunal que las demandadas en el presente juicio, no tienen ningún derecho, ni titulo que les acredite sobre el lote de terreno descrito y mucho menos mejor derecho para poseer ese inmueble de su legitima propiedad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00) y pidió que se condenen en costas y costos a las demandadas, incluyendo honorarios de abogados y la respectiva indexación a que hubiere lugar. Solicitó que de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem, se decrete medida innominada prohibiéndole a las demandadas la construcción, refacción o remodelación de las bienhechurias de su propiedad, igualmente se acuerde oficiar a la Alcaldía del Municipio San Fernando, del Estado Apure, comunicándole la presente acción Reivindicatoria, a objeto de que se abstengan de otorgar cualquier titulo sobre el mencionado lote de terreno. Del folio 05 al folio 22 corren insertos anexo al libelo de la demanda.

En fecha 20-07-2006 fue admitida la demanda, se emplazó a las demandadas T.Z.S., V.M.Z. y A.M.Z., para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de la ultima de las citaciones que de las demandadas se haga, a dar Contestación a la demanda. Se libró compulsa. En cuanto a la Medida innominada solicitada este Tribunal observó que de las documentales acompañados se evidencia la apariencia de derecho reclamado, mas no así el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en tal virtud por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se negó tal medida. Se ordenó devolver los originales cursantes a los folios 05 al 21 del presente expediente, previa certificación en autos de las copias fotostáticas de los mismos.

Al folio 24 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana C.Z.S. al abogado O.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.692.

En fechas 27-09-06 y 03-10-06 el alguacil de este Tribunal ciudadano L.P., dejó constancia mediante actas, que notificó a las ciudadanas T.C.Z. y V.M.Z., respectivamente.

En fecha 24-10-06 el alguacil del Tribunal consignó en un (01) folio útil, recibo de compulsa donde la ciudadana A.M.Z., se negó a firmar.

En fecha 26-10-06 el apoderado de la parte demandante abogado O.E., solicitó al Tribunal se sirva ordenar la citación o notificación a la demandada, ciudadana A.M.Z., conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31-10-06 este Tribunal ordenó que la Secretaria de este Despacho libre boleta de notificación en la cual comunique a la demandada A.M., la declaración del alguacil relativa a su citación. En fecha 03-11-06 la Secretaria Accidental de este Tribunal A.R.S., dejó constancia que se traslado al domicilio de la ciudadana A.M.Z., parte demandada, haciendo entrega de boleta de notificación, librada a su nombre.

En fecha 27-11-06 el Dr. P.O.S.J.T. de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes tres (03) días para que ejerzan el recurso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 34 corre inserto Poder apud-acta conferido por las ciudadanas T.Z., V.M.Z. y A.M.Z., parte demandada, a los abogados R.R. y L.E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 99.743 y 94.163 respectivamente.

En fecha 12-02-06 los apoderados de la parte demandada abogados L.L. y R.R., presentaron escrito constante de (09) folios útiles, contentivo a la contestación de la Demanda. Anexaron documentos corrientes del folio 45 al 49.

En fecha 24-01-07 el apoderado de la parte demandante Dr. O.E.P. escrito de Pruebas, constante de un (01) folio útil. Anexó documentos, corrientes del folio 51 al 56.

En fecha 29-01-2007 el apoderado de la parte demandada Dr. L.L., promovió escrito de pruebas, constante de seis (06) folios útiles. Anexó documento marcado con la letra “B”.

En fecha 30-01-2007 fueron agregadas las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandante Dr. O.E. y parte demandada Dr. L.L..

En fecha 01-02-07 la ciudadana C.Z.S., parte actora, asistida por el abogado O.E., presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, haciendo Oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 06-02-07 este Tribunal declaró improcedente la Oposición a la admisión de las pruebas, de la parte demandada; solicitada por la ciudadana C.Z.S., parte demandante, asistida de abogado, en la presente causa.

En fecha 06-02-07 fue admitido el escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandada, Dr. L.L.; menos la prueba de Informe solicitada en el capitulo III de dicho escrito, por ser esta improcedente. En cuanto a las Posiciones Juradas promovidas, se ordenó citar mediante boleta a la ciudadana C.Z.S., parte actora, a los fines de que comparezca ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a su citación a las 9:00 a.m., para absolver posiciones juradas, igualmente se fijó las 10:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente a la citación de la demandante para que absolviera las posiciones juradas la codemandada T.C.Z., así se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., y 10:00a.m, de la citación de la demandante, para que las ciudadanas V.M.Z. y A.M.Z., absolvieran las posiciones juradas.

En la misma fecha 06-02-07 fue admitido el escrito de pruebas promovido por el abogado O.E.L., apoderado de la parte demandante.

En fecha 13-02-07 oportunidad fijada para que los ciudadanos N.F., A.L., A.H., O.L. y E.R., rindieran sus declaraciones ante este despacho ninguno se hizo presente.

Del folio 80 al 87 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos R.M., R.F. y C.L..

En fecha 14-02-07 el apoderado de la parte demandada Dr. L.L. solicitó al Tribunal, mediante diligencia, se fije nueva oportunidad para que los ciudadanos N.F.A.J.L., A.H. y O.L., rindan sus declaraciones ante el Tribunal.

En fecha 23-02-07 el alguacil de este despacho ciudadano L.P., dejó constancia que notificó a la ciudadana C.Z., parte demandante en la presente causa.

Mediante auto de fecha 27-02-07 el Tribunal fijó el tercer y cuarto día de despacho siguiente a esta fecha, para que los ciudadanos N.F.A.J.L., A.H. y O.L., rindan sus declaraciones ante este Despacho.

En fecha 28-02-07 las ciudadanas C.Z. y T.Z., absolvieron las posiciones juradas, parte demandante y demandada respectivamente.

En fecha 01-03-07 la ciudadana V.M., absolvió posiciones juradas; la ciudadana A.M., no absolvió las posiciones juradas por cuanto el apoderado de la parte demandante Dr. O.E., no se hizo presente.

En fecha 02-03-07 oportunidad señalada para que los ciudadanos N.F., A.L. y A.H., rindieran sus declaraciones ante este despacho, los mismos no se hicieron presentes, el Tribunal declaró el acto Desierto.

En la misma fecha el apoderado de la parte demandada Dr. L.L., solicitó nueva oportunidad, para oír las declaraciones de N.F., A.L. y A.H..

En fecha 05-03-07 oportunidad fijada para oír las declaraciones de los ciudadanos O.L. y R.A., los mismos no se hicieron presentes, el Tribunal declaró el acto Desierto.

Mediante auto de fecha 07-03-07 el Tribunal fijó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos N.F., A.L. y A.H..

En fecha 12-03-07 oportunidad fijada para que los ciudadanos N.F., A.L. y A.H., rindieran sus declaraciones ante este Despacho, los mismos no se hicieron presentes.

En fecha 22-03-07 el apoderado de la parte demandada DR, L.L., solicitó nueva oportunidad para que los ciudadanos N.F., A.L. y A.H., rindieran sus declaraciones ante este Despacho.

En fecha 22-03-07 el Tribunal, fijó nueva oportunidad para que los ciudadanos N.F., A.L. y A.H. rindieran sus declaraciones ante este despacho.

En fecha 27-03-07 oportunidad señalada para que los ciudadanos N.F., A.L. y A.H. rindieran sus declaraciones ante este despacho los mismos no se hicieron presentes, el Tribunal declaró el acto Desierto.

En fecha 03-04-07 se hizo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas hasta esta fecha.

En fecha 03-04-07 vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha para el acto de Informes.

En fecha 30-04-07 el apoderado de la parte demandada Dr. L.E.L., presentó escrito constante de (11) folios útiles, contentivo a Informes.

En fecha 30-04-07 la ciudadana C.Z.S., parte demandante, confirió Poder apud-acta al Dr. J.C.R., Inpreabogado N° 101.204.

En la misma fecha 30-04-07 el apoderado de la parte demandante Dr. J.C.R., presentó escrito de Informes, constante de (06) folios útiles.

En fecha 02-05-07 se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 17 de Noviembre de 2.005, bajo el Nº 18 folios 141 al 149, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2.005, contentivo de título supletorio de unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar construida sobre un lote de terreno propiedad municipal constante de veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros de fondo por ocho metros con noventa y cinco centímetros de frente (22,55 x 8,95 mts.), ubicado en la Calle Aramendi de la ciudad de San F.d.E.A., alinderada de la siguiente manera: Norte: T.d.M. con L.G., Sur: Calle Aramendi, Este: D.B.H.M., y Oeste: J.d.M.H.M., el cual constituye el objeto del presente litigio. Para valorar esta prueba, se hace necesario citar sentencia de fecha 22-06-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente N° 03-2994, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

    En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: I.O.D.G. contra P.R.), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:

    “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

    De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

    Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículo 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).

    De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.

    Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a quo por orden público constitucional. Así se decide.

    Ahora bien, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto de autos se observa que el título supletorio bajo análisis está debidamente registrado, lo que le da la cualidad de documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que esta juzgadora, adminiculando el mismo a los contratos de arrendamiento y el documento de compra venta del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías a que hace referencia el título supletorio, los cuales se valorarán infra, le concede el valor de indicio grave y concordante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la propiedad de las bienhechurías recae sobre la demandante de autos.

  2. - Copia fotostática certificada de: a) Contrato de Arrendamiento celebrado entre el MUNICIPIO SAN F.D.E.A. y la ciudadana C.E.Z.S., sobre un lote de terreno propiedad municipal con una superficie de doscientos metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (200,69 M2) ubicado en la Calle Aramendi de esta ciudad de San F.d.A., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa de T.d.M., en 8,90 mts.; Sur: Calle Aramendi, con 8,90 mts., Este: Casa de D.B., en 22,55 mts., y Oeste: Casa de J.M., en 22,55 mts., el cual se encuentra anotado en la Secretaría de la Sindicatura del Municipio San Fernando, bajo el N° 577, libro N° 06, del día 28 de Octubre del año 2.002. b) Copia fotostática certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el MUNICIPIO SAN F.D.E.A. y la ciudadana C.E.Z.S., sobre un lote de terreno propiedad municipal con una superficie de doscientos metros cuadrados con setenta centímetros (200,70 M2) ubicado en la Calle Aramendi de esta ciudad de San F.d.A., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa de T.d.M., en 8,90 mts.; Sur: Calle Aramendi, con 8,90 mts., Este: Casa de D.B., en 22,55 mts., y Oeste: Casa de J.M., en 22,55 mts., el cual se encuentra anotado en la Secretaría de la Sindicatura del Municipio San Fernando, bajo el N° 162, libro N° 01, del día 11 de Julio del año 2.005. Estos documentos públicos administrativos por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, surten plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar los actos posesorios que venía ejerciendo la demandante de autos ciudadana C.Z. sobre el deslindado lote de terreno.

    B.- En el lapso probatorio:

  3. - Promovió la prueba documental consignada con el libelo de la demanda, la cual fue valorada precedentemente por esta juzgadora.

  4. - Original de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., de fecha 6 de Octubre de 2.006, protocolizado bajo el N° 10, folios 50 al 56, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2.006, contentivo de Contrato de Adjudicación en Venta que le hiciera el MUNICIPIO SAN F.D.E.A. a la ciudadana C.E.Z.S., de un lote de terreno de origen ejidal, con una superficie de doscientos metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (200,69 M2) ubicado en la Calle Aramendi de esta ciudad de San F.d.A., comprendido entre los siguientes puntos, coordenadas y distancias: P-1 (N 873, 018, 99; E 668, 993, 91); 890; P-2 (N 873, 019, 92; E 669, 002, 76); 22,55; P-3 (N 873, 042, 35; E 669, 000, 41); 8,90; P-4 (N 873, 041, 42; E 668, 991, 56); 22,55; P-5 (N 873, 018, 99; E 668, 993, 91), dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa de T.d.M., en 8,90 mts.; Sur: Calle Aramendi, con 8,90 mts., Este: Casa de D.B., en 22,55 mts., y Oeste: Casa de J.M., en 22,55 mts., el cual se encuentra anotado en la Secretaría de la Sindicatura del Municipio San Fernando, bajo el N° 577, libro N° 06, del día 28 de Octubre del año 2.002. Este documento surte plena prueba a tenor de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar que el lote de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la presente controversia es propiedad de la ciudadana C.Z., el cual el vendedor, el Municipio San F.d.E.A., le había cedido en calidad de arrendamiento desde el año 2.002. En relación a la propiedad del lote de terreno antes deslindado y las bienhechurías objeto de esta controversia, se observa que establece el artículo 549 del Código Civil que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella; de lo que se colige, adminiculando esta prueba con el título supletorio al cual se le concedió el valor de indicio grave y concordante, que las referidas bienhechurías, son propiedad de la ciudadana C.Z.S., por disposición expresa de la referida norma.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    A.- Con la contestación de la demanda:

  5. - Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 9 de Noviembre de 2.006, en el inmueble ubicado en la Calle Aramendi, frente a la Iglesia del Valle, donde se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: Que se puso a la vista del Tribunal Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se le expide a la ciudadana T.C.Z.S. la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurías descritas en el mismo, de fecha 09-02-2001. Asimismo el Tribunal dejó constancia que las ciudadanas T.C.Z. y V.M.Z. son poseedoras de unas bienhechurías constantes de una casa de habitación de paredes de bloque y techo de zinc ubicado en la Calle Aramendi frente a la Iglesia del Valle, detrás de unas bienhechurías en construcción. Segundo: Que en la parte del frente donde se encuentra constituido el Tribunal, e observaron unas bienhechurías constantes de dos locales y las mismas se encuentran en construcción, de aproximadamente nueve metros (9 mts.) de largo por tres metros (3 mts.) de fondo. Tercero: Que en esas bienhechurías, para el momento de la inspección, se encontraban trabajando en labores de construcción cuatro (4) personas, quienes manifestaron que habían sido contratados por la Dra. C.Z.. Cuarto: Que en la entrada del inmueble existe un portón de hierro que es el único acceso a las bienhechurías que poseen las solicitantes. Quinto: Se dejó constancia a través de manifestación de uno de los trabajadores de la construcción, que el portón a que se hizo referencia, lo hicieron ellos por orden de la Dra. C.Z.. Para valorar esta prueba se observa que la misma es una prueba preconstituida evacuada antes de trabarse la litis, en forma extrajudicial, por lo que debió haber sido ratificada durante el lapso probatorio, a los fines de garantizar el derecho al contradictorio de la parte demandante, y por cuanto no fue ratificada por las demandadas en el lapso indicado, no se le concede ningún valor probatorio.

    B.- En el lapso probatorio:

  6. - Original de título supletorio expedido a favor de la ciudadana T.C.Z.S. por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 9 de Febrero de 2.001, correspondientes a unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar construida sobre un lote de terreno propiedad municipal constante con un área aproximada de cuarenta metros cuadrados (40 M2), ubicadas en la Calle Aramendi, jurisdicción del Municipio San F.d.E.A., alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Aramendi, en 15 mts., Sur: Con L.d.C., transversal, Este: Casa de J.H., y Oeste: Casa de D.H.M.. Por cuanto el justificativo bajo análisis no se encuentra debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro correspondiente, tal como lo indica el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil, el mismo no constituye prueba de propiedad sobre las bienhechurías indicadas a favor de la co-demandada ciudadana T.C.Z.S., por disposición expresa del último aparte del artículo 1924 ejusdem. El cual, siguiendo el criterio jurisprudencial citado ut supra, no puede concedérsele ni siquiera el valor de indicio, dada la falta de la formalidad esencial para su validez como prueba de propiedad de un inmueble, tal como lo es el registro. En consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio y se desecha.

  7. - Informes, solicitado mediante oficio a la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, específicamente a la Oficina de Catastro, a los fines de que informe al Tribunal sobre la tradición legal de los terrenos. Prueba esta que fue declarada inadmisible, por lo que nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.

  8. - Igualmente fueron promovidos los siguientes testigos N.F. FUENTES G., A.J. LUQUE G., A.H., O.L., E.R., R.M., R.F. y C.L., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal comparecieron a rendir su testimonio, en la siguiente forma:

    - R.S.F.: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas T.C.Z.S., V.Y.M.Z. y A.M.Z. desde hace ocho años aproximadamente, desde el año noventa y nueve, las conoce como un vecino; que si sabe y le consta, que quien construyo a sus únicas expensas unas bienhechurías situadas en la calle Aramendi, de esta ciudad de San Fernando, fue la ciudadana T.C.Z.S.; que le consta porque esa es una casa que es de una sociedad benéfica de artesanos, fundada en el año 07 de Octubre de 1.928, se dieron cuenta de que se había fabricado una vivienda con las ciudadanas antes mencionadas, residentes de la casa; que no conoce a la señora C.Z.S., la ha oído nombrar, pero de trato y comunicación no. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante contestó: Que las bienhechurías que dice haber construido la ciudadana T.C.Z. es una vivienda normal; en relación a la fecha en que se construyó la casa o vivienda que dice pertenecerle a T.C.Z. contestó que de fecha no puede hablar, porque no sabe exactamente en que fecha fue construida la casa, cuando se dieron cuenta los vecinos que se había construido una vivienda con la señora y las jóvenes habitándolas; que los linderos de la vivienda que dice le pertenece a la ciudadana T.C.Z. son al Norte: La señora L.d.C. y familia Morales, señora T.M., por la parte Sur: La Iglesia del Valle, la parte Este: Casa de la señora M.S., y la parte Oeste: Una casa que pertenecía a la sociedad benéfica de artesanos, la habita una familia; que la vivienda tiene la puerta hacia el lado sur, casi pegado a los locales comerciales; que los referidos locales; que se comenta en el barrio, se dice que la ciudadana C.Z. es la propietaria de los locales comerciales, pero no le consta; que no sabe que todas las referidas bienhechurías están enclavadas sobre un lote de terreno que es de la exclusiva propiedad de la ciudadana C.Z., puesto que eso era un recinto de una sociedad benéfica.

    - C.J.L.H.: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas T.C.Z.S., V.Y.M.Z. y A.M.Z. desde hace ocho años que tienen viviendo allí, porque ella tiene quince años viviendo ahí; las conoce porque son residentes de la comunidad; que si sabe y le consta, que quien construyó a sus únicas expensas unas bienhechurías situadas en la calle Aramendi, de esta ciudad de San Fernando, fue la ciudadana T.C.Z.S.e. poco a poco iba construyendo esa casa; que le consta porque ellos veían que ella era la que recibía la arena, los materiales de construcción; que no conoce ni ha visto a la señora C.Z.S.. En la oportunidad de ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante contestó: Que en cuanto a las bienhechurías que dice haber construido la ciudadana T.C.Z. realmente nunca ha entrado para su casa, pero se veía que era una casa modesta de bloque, de dos habitaciones presuntamente, como está distribuida no sabe, no tiene la confianza suficiente para conocerla; que no puede determinar el tiempo que tardaron en construirla, por cuanto ella no es una persona adinerada no sabe cuanto tiempo terminaron, cuando iban agarrando dinero iban construyendo; en relación a la fecha en que se construyó la casa o vivienda que dice pertenecerle a T.C.Z. contestó que de fecha no puede hablar, porque no sabe exactamente en que fecha fue construida la casa, cuando se dieron cuenta los vecinos que se había construido una vivienda con la señora y las jóvenes habitándolas; que no puede determinar todos los materiales que utilizaron en la construcción, vio que llegaba bloque, cabilla, arena, zinc, más no puede determinar; que por supuesto que esos materiales fueron comprados con dinero de la ciudadana T.C.Z., y le consta porque ella trabajaba en una peluquería donde ella se arreglaba y comentaba que todo lo que agarraba era para construir su casa, y se esforzaba hasta tarde para construir su casa; que realmente no es economista ni evaluadora para saber cuánto se gastó en la construcción de esas bienhechurías; que no sabe que todas las referidas bienhechurías están enclavadas sobre un lote de terreno que es de la exclusiva propiedad de la ciudadana C.Z., realmente esos terrenos son del Concejo Municipal, la casa es de ella, mas nada.

    Con respecto a estos testimonios, se observa que los mismos están dirigidos a demostrar la propiedad de las bienhechurías constituidas por la casa que habitan las demandadas de autos, y la cual es objeto del presente litigio, hecho éste que no se demuestra con este tipo de prueba, pues la propiedad de inmuebles se demuestra con pruebas documentales. Por otra parte, estos testigos en sus deposiciones manifestaron que dichas bienhechurías fueron construidas por la ciudadana T.C.Z., por haber presenciado la construcción; pero al ser repreguntados por el apoderado judicial de la parte actora, declararon no tener conocimiento de la fecha en que fue construida dicha casa, ni sobre las características de la misma; y solo saben por referencia, que los locales comerciales que allí se construyen son de la demandante de autos, es decir son testigos referenciales; por otra parte, manifestaron no tener conocimiento si la casa a que ellos hacen referencia y que dicen ser propiedad de la mencionada ciudadana T.C.Z. está construida sobre el mismo lote de terreno donde se construyen los locales comerciales, de lo que se colige que estos testigos no tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos. En tal virtud, estas testimoniales no constituyen prueba de que quien realizó la construcción de las bienhechurías que se pretenden reivindicar es la mencionada co-demandada de autos; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no les concede valor probatorio a estas declaraciones, y las desecha.

  9. - Posiciones juradas. La actora ciudadana C.Z.S. al absolver las posiciones formuladas por la parte demandada contestó de la siguiente manera: Que en el 2.002 existía la casa, y es de su legítima propiedad tanto la casa como los locales, y que están debidamente registrados por ella, y están enclavados sobre un terreno de su propiedad también; que no tenía conocimiento que la casa de habitación detrás de los locales existían documentos con anterioridad; que si tiene conocimiento que su hermana Graciela y su otra hermana I.Z. observando en la situación en que se encontraban viviendo y que no tenían para pagar un alquiler, a espaldas suyas sin su consentimiento las mudaron para la casita al final del 99, ella vivía en San J.d.L.M. cuando ellas de repente un día la llaman sin saber lo que estaba pasando, las mudaron para esa casa que es de su propiedad, mientras ellas resolvían para conseguirle un inmueble; que no es cierto que esos terrenos donde construyó dichos locales pertenecían a una sociedad benéfica.

    La co-demandada T.C.Z.S. en la oportunidad de absolver recíprocamente las posiciones que le formuló la actora, lo hizo en la siguiente forma: Que ella habita en la casa de la ciudadana C.Z. desde el 98 en Agosto; que es mentira que dicha casa le fue entregada por su hermana Graciela sin la autorización de C.Z., porque esa casa donde ella habita la construyó ella por sus propios reales, la construyó trabajando en la Gobernación, le pagaron las prestaciones y trabajaba en la peluquería; que C.Z. ha ido allá a sacarla groseramente, pero eso lo construyó y eso es de ella, la única que le ayudó con el zinc del techo fue su mamá; que cuando ella llegó allí no había casa, al principio hizo un galpón, y se metió, y para ese momento ninguna de sus hermanas la acompañaba, y para ese tiempo su hermana Carmen estaba aquí no se había ido para San Juan, iban los vecinos a sacarla con pancartas, ella luchó y palió eso sola hasta que el Padre Bueno habló con la comunidad para que la dejaran quieta; que en ningún momento le pidió a C.Z. le permitiera su estadía ahí, se metió por sus propios medios porque ella cuando los vecinos iban a sacarla le dijo que con ella no contara porque Iglesia era un pueblo, que con la Iglesia no iba a poder; que nunca ha solicitado permiso de construcción ni ha obtenido los mismos por parte de las autoridades competentes, ella hizo eso rapidito allí.

    La co-demandada V.Y.N.M.Z. en la oportunidad de absolver recíprocamente las posiciones que le formuló la actora, lo hizo en la siguiente forma: Que es falso que desde finales del año 99 habita en la casa de la ciudadana C.Z. en compañía de su madre T.Z., ellas habitan allí desde el año 98, agosto 98; que en ningún momento tiene que tener consentimiento de la ciudadana C.Z. para habitar dicha casa porque quien construyó ahí fue su mamá y tienen el consentimiento del Párroco, que ese terreno pertenecía a la Iglesia que les dio para vivir ahí porque no tenían donde vivir; que en estos momentos habita la casa de su mamá porque esa casa la construyó su mamá con sus propios beneficios y con su propio dinero; que es falso que la ciudadana C.Z. les ha solicitado a ella, a su señora madre y a su hermana que le entreguen el inmueble que actualmente habitan, que ella se los solicitó directamente con la demanda, cuando lo hizo, lo hizo groseramente.

    Para valorar esta prueba, se observa que la demandante ciudadana C.Z.S. en la oportunidad de la absolución de posiciones juradas sostuvo todas las afirmaciones por ella realizadas en el escrito libelar, no cayendo en contradicción, ni manifestando hechos que no le favorecieran. Mientras que las co-demandadas T.C.Z.S. y V.Y.N.M.Z. en su oportunidad correspondiente, al absolver las posiciones recíprocamente, afirmaron habitar las bienhechurías objeto del litigio desde finales del año 98, cuando en el escrito de contestación de la demanda indicaron textualmente lo siguiente: “nosotras tenemos diez años viviendo en dichas bienhechurías”, de lo que claramente se evidencia que las mismas mienten, pues desde el año 1.998 hasta la fecha en que se absolvieron las posiciones juradas no habían transcurrido diez años; por otra parte entran en contradicción recíprocamente al decir la primera de ellas que la actora había ido allá a sacarla groseramente mientras que la segunda manifestó que la ciudadana C.Z. no les ha solicitado que le entreguen el inmueble, sino que se los solicitó directamente con la demanda. Y por último de las afirmaciones hechas por la co-demandada T.C.Z. se evidencia que a las demandadas no les asiste ningún derecho a poseer el inmueble en conflicto, al confesar que nunca ha solicitado permiso de construcción ni ha obtenido los mismos por parte de las autoridades competentes, que ella hizo eso rapidito allí; de lo que se colige que ha venido ocupando dicho inmueble de mala fe, sin un justo título que le ampare el derecho a poseer. En consecuencia, las posiciones absueltas por las co-demandadas hacen plena prueba en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, para demostrar que no tienen ningún derecho a poseer ni detentar el inmueble objeto del presente litigio.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción reivindicatoria, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...

    De la anterior norma se infiere que el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria es demostrar la propiedad sobre la cosa la cual se pretende reivindicar, sobre este particular se observa que las demandadas manifestaron que el inmueble es propiedad de la co-demandada T.C.Z., pero es el caso que con las pruebas incorporadas a los autos no lograron probar tal hecho; por el contrario, la actora a través de las diferentes pruebas documentales aportadas, a las cuales se les concedió pleno valor probatorio, en especial el documento de compra-venta del lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías en litigio, aplicando al caso el contenido del artículo 549 del Código Civil, demostró que el inmueble en litigio es de su propiedad, cumpliéndose de esta manera con el primer requisito de procedencia. El segundo requisito lo constituye el hecho que el bien a reivindicar lo posea o detente un tercero, hecho este que no fue debatido en la presente causa, pues por el contrario, las accionadas manifestaron expresamente que poseen el inmueble aduciendo que les asiste ese derecho, pero que tampoco lograron demostrar con las pruebas por ellas aportadas. Y por último, en cuanto a que la presente acción reivindicatoria estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, sobre este particular se observa que las demandadas adujeron tener un legítimo derecho a poseer las bienhechurías en litigio, lo que pretendieron demostrar con pruebas testimoniales y documentales, pero que fueron desechadas por esta sentenciadora en la oportunidad de valorar las mismas; por el contrario, con la prueba de posiciones juradas por ellas promovidas, se demostró el hecho que son poseedoras de mala fe y que no les asiste el derecho a la posesión. Igualmente se pudo observar que no aportaron al proceso prueba alguna que les favoreciera ni que demostrara los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que no lograron desvirtuar los hechos y alegatos aducidos por la demandante ciudadana C.Z.S. en su escrito libelar, quien por el contrario demostró plenamente con las documentales promovidas la propiedad que tiene sobre las bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar construida sobre un lote de terreno constante de veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros de fondo por ocho metros con noventa y cinco centímetros de frente (22,55 x 8,95 mts.), ubicado en la Calle Aramendi de la ciudad de San F.d.E.A., alinderada de la siguiente manera: Norte: T.d.M. con L.G., Sur: Calle Aramendi, Este: D.B.H.M., y Oeste: J.d.M.H.M.; asimismo en cuanto a la identidad del inmueble objeto de la presente causa con la propiedad que alega la actora tener sobre el mismo, esta juzgadora lo tiene por demostrado en virtud que éste tampoco fue un hecho controvertido, pues tanto la parte demandante como demandada estuvieron contestes en que se trata del mismo inmueble. Igualmente, quedó plenamente probado que las demandadas están poseyendo el bien inmueble que se pretende reivindicar por medio de la presente acción; y que no tienen derecho alguno a poseer el inmueble que por el presente procedimiento se pretende reivindicar.

    Siendo así, habiendo quedado demostrado por parte de la demandante todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, así como los requisitos establecidos por la más alta calificada doctrina en materia de reivindicación, es por lo que esta juzgadora debe declarar la procedencia de la presente acción, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción REIVINDICATORIA intentada por lo ciudadana C.Z.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.157.581 y de este domicilio, en contra de las ciudadanas T.C.Z.S., V.Y.M.Z. y A.M.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.591.312, V-15.682.288 y V-16.271.176 respectivamente y de este domicilio; en consecuencia, se ORDENA a las ciudadanas T.C.Z.S., V.Y.M.Z. y A.M.Z., a restituir a la ciudadana C.Z.S., la propiedad del inmueble constituido por una casa para habitación familiar construida sobre un lote de terreno propiedad de la actora constante de doscientos metros cuadrados con setenta centímetros (200,70 m2), ubicado en la Calle Aramendi, frente a la Iglesia del Valle de la ciudad de San F.d.E.A., alinderada de la siguiente manera: Norte: T.d.M., Sur: Calle Aramendi, Este: D.B.H.M., y Oeste: J.d.M.H.M.. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día de hoy, doce (12) de Julio de dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    El Secretario Acc.,

    C.V.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

    El Secretario Acc.,

    C.V.

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