Decisión nº 624 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoCon Lugar

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 22 de marzo del 2007, por la ciudadana T.d.C.V.Q., actuando en su carácter de representante de sus hijos xx, xx y xx (Trillizos) de 10 años de edad, contra el ciudadano J.A.B.O., por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de julio y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos, y medicina cuando lo amerite. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a acuerdo alguno, ordenando el tribunal nombrar defensor de oficio a la demandante. Se oficio al Director de Bienestar y Seguridad COGEGUARNAR del Ministerio de la Defensa, solicitando constancia de trabajo del demandado con sus respectivos beneficios. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho y estando dentro del lapso para dictar sentencia, se dictó auto difiriendo la misma por cuanto no se había recibido resultas del oficio solicitando el monto que devenga el demandado, por lo cual en esta fecha el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

Planteamiento de las partes

Expone la parte actora, que solicita para f.d.O.d.M. de sus hijos xx, xx y xx, de 10 años de edad, sea citado el ciudadano J.A.B.O., para que le sea fijado el monto mensual de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales, y el doble de la cantidad en los meses de julio y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos y medicina cuando lo amerite, por cuanto le pasaba la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00) mensuales desde el mes de noviembre del 2005, señalando que fue el monto acordado cuando se separaron y a partir del mes de mayo del 2006 decidió bajar la mensualidad en doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) .

Por su parte el demandado, en el acto conciliatorio ofreció la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) y en la contestación señalo que nunca se ha negado con respecto a la obligatoria pensión alimentaria, que exhorta a este Tribunal sea adecuada dicha revisión de pensión alimentaria al efecto de mis hijos xx,xx y xx de siete (7) años de edad, ya que la cantidad liquida demandada de cuatrocientos (Bs. 400,00) es muy elevada ya que percibe un sueldo de 808.405,99 mensual como Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que se opone a la cantidad solicitada por cuanto no puede cubrir dicha pensión mensual, ya que tiene dos hijos menores más a quien mantener de nombre A.J. y A.Y., de los que también cumple obligación alimentaria por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº 5.487 y por ante este Juzgado bajo el expediente Nº 597-05, y solicita el prorrateo de una cantidad prudencial ajustada a derecho, invocando los artículos 371 y 372 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, y solicita que se le aplique a este, los elementos para la determinación o fijación del monto de dicha obligación alimentaria del artículo 369 ejusdem. Que ofrece como pago para la mensualidad de sus hijos xx, xx y xx la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, de conformidad con el artículo 369 ejusdem, y en el mes de septiembre y diciembre la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de útiles escolares, ropa y zapatos, y en lo atinente a los gastos de médicos y medicinas al 50% del gasto de los mismos en cuanto fuere necesario, y por último manifestó que es el único sostén de hogar ya que convive con sus progenitores.

Pruebas de la parte actora:

El Abogado R.M.T., en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana T.d.C.V.Q., en el escrito de promoción de pruebas, al capitulo I, promovió la partida de nacimiento de los niños xx, xx, xx, xx y xx, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, y a los fines de esta causa toma en cuenta los tres últimos hijos de la demandante. Así se decide.

Promovió el último talón de pago de los cánones de arrendamiento de la vivienda habitada por la demandante, talones de pago por gastos de electricidad. El Tribunal no las aprecia por ser documentos emanados de terceros, que debieron ser ratificados en su oportunidad por el tercer emisor, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió constancia de pago del Colegio de su hijo J.A.V.Q., constancia de estudio de sus hijos xx,xx,xx, xx y xx. El Tribunal no las aprecia por ser documentos que encuadran dentro de la normativa del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que deben solicitarse a través de la pruebas de informes, requisito indispensable para que los mismos adquieran valor. Así se declara.

Pruebas de la parte demandada:

El abogado J.A.B.O., en su carácter de defensor de oficio del ciudadano: J.A.B.O., en el escrito de promoción de pruebas, promovió Informe medico integral, donde se especifica la enfermedad que sufre uno de los hijos del demandado A.J.B.C., donde en el mismo se recomienda terapia de lenguaje, atención médica cuando lo amerita y continuar en el I.E.E.B “Maria B. Canelón de H”. El tribunal no aprecia esta prueba, en virtud que la parte demandada no señala el objeto de la misma, además que el tratamiento que sigue el adolescente A.J.B.C., lo recibe de parte de una institución del Estado, donde no hay erogación económica por parte del progenitor, y así se decide.

Promovió copia fotostática certificada de la homologación de Obligación de Manutención, correspondiente al expediente Nº 597-05, llevado por este Tribunal donde el demandado tiene fijado desde el 10 de junio de 2005, una Obligación de Manutención a favor de su hijo xx, por la cantidad de cincuenta bolívares (Bs.50,00) mensuales y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cual el Tribunal aprecia por cuanto no fueron impugnados por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en donde se demuestra que el demandado, posee otra carga familiar representado por el adolescente antes mencionado y así se decide.

Asimismo promovió copia fotostática certificada de la homologación de Obligación de Manutención, correspondiente al expediente Nº 5.487, llevado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde el demandado tiene fijada desde el 18 de noviembre de 2005, una Obligación de Manutención, por la cantidad de sesenta bolívares mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de ciento veinte bolívares y adicionalmente cancelará el 50% de los gastos de uniforme, útiles escolares, vestuarios, calzados y honorarios médicos y medicinas, a favor de su hijo xx, la cual el Tribunal aprecia por cuanto no fueron impugnados por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en donde se demuestra que el demandado, posee otra carga familiar representado por el adolescente antes mencionado y así se decide.

Por otra parte presentó copia fotostática de talón de pago donde se discrimina todo lo que percibe como remuneración como Guardia Nacional, el tribunal no aprecia esta prueba por cuanto el tribunal obtuvo tal información actualizada, a través de la prueba de informes y así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Obligación de Manutención del padre ciudadano J.A.B.O., a favor de sus hijos xx,xx y xx, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400, 00) mensuales y el doble de la cantidad en los meses de julio y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos y medicina cuando lo amerite.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaño con su solicitud original de las partidas de nacimiento de los niños xx,xx y xx, de 10 años de edad (Trillizos), quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.A.B.O. y T.d.C.V.Q., con los mencionados menores, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos….la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

A los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toma en cuenta varios aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, que deben ser examinados por quien juzga..

Así encontramos, tal como se evidencia de autos, la edad de los niños xx,xx y xx, la cual para la fecha es de 10 años de edad, cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la mencionada ley, y así se decide.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, la misma quedo demostrada, con la constancia de trabajo emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana Comando de Personal, en la cual se evidencia que el ciudadano: J.A.B.O., devenga un sueldo mensual de dos mil cuatrocientos ochenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.480.63) como Guardia Nacional, más el beneficio de cesta ticket del cual gozan ellos, y así se decide.

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.

En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar realizado por la progenitora, como es el hacer la comida a sus hijos, servirla, lavarle y plancharle la ropa, mantener limpia la casa donde conviven, llevarlos al colegio, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de sus hijos. Así se decide

En consecuencia esta juzgadora concluye, una vez analizados los elementos que señala el artículo 369 mencionado, que es procedente fijar la Obligación de Manutención en la presente causa, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; que además se encuentra tutelada por la norma, en su artículo 30 de la ley, en la cual se establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, y así se decide.

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