Decisión nº 618 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dieciocho (18) de marzo del 2010

199º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2010-000002

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Las ciudadanas T.V. y MIRVIDA R.C.E., venezolanas, portadoras de las cédulas de identidad Nº V- 7.883.444 y 4.339.749, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados A.A.M., T.R.R.A. y L.A.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el números 91.888, 91.890 y 98.740, respectivamente.

DEMANDADA: La empresa HOTEL DOS RIOS.

REPRESENTANTE ESTATUTARIO DE LA DEMANDADA: El ciudadano I.J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.303.726.

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 04 de marzo de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano I.M., en su carácter de representante estatutario de la demandada HOTEL DOS RIOS, contra de la Acta de Audiencia Preliminar de fecha 16/12/2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 11 de marzo de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, en el presente recurso de apelación se refiere a la impugnación del auto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que ordena decide notificar unos terceros por una supuesta unidad económica, quienes no fueron demandados en el libelo, lo cual constituye una omisión de la parte actora, solo fue demandada la empresa DOS RIOS, y se señala como única dirección la de mi representada, por lo que acordar la notificación de los no demandados, es una franca violación a del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Laboral. El ciudadano Juez de Primera Instancia como si está aplicando el despacho saneador, haciendo una subversión del orden procesal, ya que esto se realiza antes de la admisión de la demanda y no en la etapa de mediación, lo que puede hasta abrir la posibilidad del amparo constitucional o usted de oficio ciudadano Juez Superior, puede garantizar los principios contenidos en la Constitución, por los excesos cometidos al citar a empresas no demandadas, que vician el auto de nulidad.”

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

El auto apelado emanado del Juez Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, estableció:

Hoy, miércoles dieciséis (16) de diciembre de 2009, siendo las 9:30 a.m., día y hora para que tenga lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos A.A.M. apoderado judicial de las ciudadanas T.V. y MIRVIDA R.C.E., en su condición de parte actora; y por la parte demandada: Sociedad Mercantil “HOTEL DOS RIOS”, representada por su representante legal de la demandada, ciudadano I.J.M.D. asistido por el ciudadano H.C.C. abogado en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 1.900; dándose así inicio a la audiencia. Este Juzgado de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente advierte que la presente causa trata del pago de cesta ticket a la empresa mercantil “HOTEL DOS RIOS”, por conformar, presuntamente, junto a las empresas mercantiles “HOTEL ARICHUNA”, “RESTAURANT EL CANDIL”, “HATO ARGENTINA” un grupo económico, sin embargo, se evidencia que las mismas no han sido debidamente notificadas violándose así el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con la doctrina jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado que el grupo económico es un punto de fondo que debe ser probado y discutido en el debate probatorio, razón por la cual este Juzgado repone la causa al estado que se notifique a las empresas mercantiles “HOTEL ARICHUNA”, “RESTAURANT EL CANDIL”, “HATO ARGENTINA”, instando para ello a la parte demandante a que suministre los datos concernientes al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y materializar así la notificación a que refiere el artículo 126 ejusdem, reposición que se ordena de acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que la empresa “HOTEL DOS RIOS”, ya se encuentra a derecho y no es necesaria su notificación, y se le señala que al ser notificada la ultima de las empresas ordenadas a notificar mediante la presente acta, se llevará a cabo la apertura de Audiencia Preliminar, mediante auto expreso, en las mismas condiciones establecidas en el auto de admisión. Cúmplase”.

En el libelo de la demanda la parte actora dice:

La reclamación que se hace tiene su fundamento en la existencia de una Unidad Economica de empresas que han sido conformadas y es participe en la propiedad parte del ciudadano I.M. y se encuentran conformadas básicamente por las siguientes empresas: Hotel Dos Rios-Propiedad del ciudadano I.M.

Hato Argentina-Propiedad del cuidadano I.M.

Hotel Arichuna-Propiedad del ciudadano I.M.

El Candil-Las instalaciones son propiedad del ciudadano I.M.

De acuerdo a lo explanado en el presente libelo de demanda, se procede a demandar formalmente al Fondo de Comercio denominado HOTEL DOS RIOS a continuación se elabora el petitorio de los conceptos demandados. (…)

A tenor de lo establecido en el artículo 126 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, solicito se Notifique (sic) a la empresa demanda (sic) en este libelo denominada HOTEL DOS RIOS en la persona de su propietario y Ciudadano (sic) I.M., quien es mayor de edad, venezolano e identificado con la Cédula de Identidad V- 1.303.726; en el siguiente domicilio: Avenida Mexico con calle Ecuador-Puerto Ordaz-Estado Bolívar

.

IV

MOTIVACIÓN

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Transporte Saet S.A., en relación a la responsabilidad del grupo de empresas estableció:

“Todo lo anotado lleva al análisis de la materia laboral. La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

.

Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo”.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123 establece:

Toda demanda que intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante (…)

  1. Si demandare a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y relativos al nombre y apellido de cualesquiera de sus representantes legales, estatutarios o judiciales”.

El artículo anterior contiene los requisitos formales de la demanda, y que, según la doctrina más calificada, es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma pueda motivarlo acertadamente.

En el caso de autos, según se desprende del petitorio del libelo de la demanda, la intención del apoderado de las actoras fue demandar a HOTEL DOS RIOS, solicitando su notificación en la persona del ciudadano I.M., a pesar de que en el mismo hace mención de otras empresas, HATO ARGENTINA, HOTEL ARICHUNA y EL CANDIL, e invoca el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que no habiendo sido demandadas las citadas empresas solidariamente como formando parte de un grupo, mal podría ordenarse su notificación, pues, conforme a la citada doctrina jurisprudencial el demandado debe ser accionado judicialmente, a fin de que sea condenado en su condición de deudor solidario, por lo que como consecuencia de lo anterior, la apelación interpuesta declarada con lugar y revocado el auto apelado. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano I.M., en su carácter de Representante estatutario de la empresa demandada HOTEL DOS RIOS, contra de la Acta de Audiencia Preliminar de fecha 16/12/2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se revoca, el contenido de la referida acta por las razones ya expuestas y se ordena al Tribunal Cuarto, ya citado, fijar por auto expreso el día y la hora en que tendrá lugar la apertura de la audiencia preliminar.

TERCERO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez (2010), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR