Decisión nº 1255 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: T.Y.S.U.

APODERADOS

JUDICIALES: J.R.G.S., YASMIL H.S., A.J.M., A.L.S., J.G.B.M. y D.D.A.

INPREABOGADO: 88.385, 85.676, 19.186, 39.824, 39.844 Y 50.671 RESPECTIVAMENTE

DEMANDADO: TRANSPORTE GUACARA, C.A. en la persona de su representante legal ciudadano V.F..

DEFENSOR

AD LITEM: ROSELYNN USECHE DELGADO

INPREABOGADO: 107.993

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 18.081

Se inicia la presente causa mediante demanda que incoara T.Y.S.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.193.737 apoderada del ciudadano A.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.579.072 representante de la Firma Comercial AUTO MOTORES HERRERA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No. 29, tomo 1-A, de fecha 14/12/1989 asistida por los abogados J.R.G.S. y YASMIL H.S., titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.606.235 y V-9.591.105 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.385 y 85.676 respectivamente, contra la compañía TRANSPORTE GUACARA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el No. 1.209, tomo 1.171 de fecha 30/10/1963, R.I.F.: 1-75049950-0 en la persona del ciudadano V.F., titular de la cédula de identidad No. V-2.103.626 por daños materiales, civiles y mercantiles derivados de accidente de transito. Acompaña con el libelo de la demanda poder otorgado por el ciudadano A.A.H. en su carácter de representante legal de la firma comercial AUTOMOTORES HERRERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No. 29, TOMO 1-A, de fecha 14/12/1989 a la ciudadana T.Y.S.U., antes identificada, marcado “A”, así como copia simple del Título de Propiedad de Vehículos Automotores del vehículo placa GBN405, Marca, Jeep; modelo Wagoneer; año, 78; color, gris propiedad de MEJIAS D.E., marcado “B”; copia simple de la cedula de identidad, de la licencia de conductor y del certificado medico del ciudadano J.G.P.R.; cuadro de contrato de garantías administradas en donde aparece como contratante Automotores Herrera, C.A., y el beneficiario la Ciurana Y.S.U.; documento de venta en donde Mejias D.E. da en venta pura y simple a Auto Motores Herrera, C.A., el vehículo anteriormente descrito; certificado de registro del vehículo placa AE286X, marca Blue Bird; modelo 1973, color crema y azul; clase, autobús; tipo, colectivo; serial de carrocería 5687f17900 y serial de motor 20117073, marcado “C”; el expediente de transito levantado por el cuerpo de vigilancia terrestre que anexa marcado “D”. Así como el acta de avalúo realizada por la Dirección de T.T.U. 41 de Carabobo, marcada “E”; recibo de cobro del escritorio jurídico G.S. y Asociados, marcado “F” y la factura del estacionamiento Carabobo, marcada “G”. Asimismo, para garantizar las resultas del proceso solicitan que se dicte Medida de Embargo Preventivo sobre un vehículo propiedad de la demandada, marca: Blue Bird, modelo: 1973 Colectivo, clase: autobús, color: crema y azul, palca: ae2-86x, año: 1973, uso: colectivo, tipo: colectivo, serial de carrocería 5687f17900; fundamentan sus pretensiones en los artículos 1.185, 1.191, 1.273, del Código Civil y en los artículos 127, 35, 49 ordinal 8, 150, de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

Admitida la demanda el 25/06/2003, la parte demandante reforma la misma el 08/07/2003 la cual se admite el 17/07/2003, y en donde solicita el pago de la cantidad de cuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 4.300.000,00) por concepto de daños materiales, el pago de las costas, gastos y costos así como el pago de los honorarios de abogados, y acompaña a dicha reforma de Copia simple del documento de compraventa, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, Estado Carabobo, el 30/12/1994, bajo el No. 17, tomo 199 mediante el cual AUTO MOTORES HERRERA, C.A., adquiere el vehículo placas GBN-405, por compra al ciudadano D.E.M., (folio 9). Así como copia simple del certificado de registro de vehículo No. 1379840, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones el día 22/04/1996 que comprueba que el vehículo placas AE286X es propiedad de la empresa demandada y copia simple de la experticia practicada por el perito avaluador F.L.G., en fecha 22/08/2002 (folio 25).

Agotada la citación personal y siendo imposible la citación por correo certificado con aviso de recibo del ciudadano V.F.G. en su carácter de Presidente de la empresa TRANSPORTE GUACARA, C.A., la parte demandante solicita que se practique la citación por carteles, la cual se acuerda por auto de fecha 05/12/2003. En vista de que resultó infructuosa la citación por cartel, el abogado A.M. solicita que se designe un defensor judicial para su contraparte y por auto de fecha 20/09/2004 se designa a la abogado ROSELYNN USECHE, titular de la cédula de identidad No. 13.988.563, se libra boleta.

La juez THAIS FONT mediante acta de fecha 11/10/2004 se inhibe en la presente cusa con fundamento en los artículos 84, ordinal 20 del artículo 82 y en concordancia con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Se libra oficio. El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial declara CON LUGAR la inhibición mediante sentencia del 11/11/2004.

Mediante diligencia de fecha 04/08/2005 el ciudadano A.A.H. confiere poder apud acta a la abogado D.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.105.880, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.671.

El 19/09/2005 la abogada ROSELYNN USECHE DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-13.988.563, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.993 acepta el cargo para el cual fue propuesta y jura cumplir con las obligaciones inherentes al mismo. Se libra boleta de notificación a la defensora previa solicitud de la parte demandante.

La Juez Suplente Especial I.C.C.D.U. por auto de fecha 21/03/2006 se avoca al conocimiento de la presente causa. Y una vez realizada en fecha 10/05/2006 la audiencia preliminar y la consecuente fijación de los hechos por medio de auto de fecha 11/05/2006 se da apertura el lapso probatorio; siendo a sí que la parte demandada presente pruebas en fecha 17/05/2006 y asimismo lo hiciere la parte actora en fecha 18/05/2006.

Por medio de auto de fecha 18/10/2006 se fija el quinto día de despacho siguiente a que conste en cauto la última de las notificaciones para que tenga lugar la audiencia oral. Se libran boletas las cuales fueron consignadas por el alguacil el 23/10/2006.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Estando pautada esta audiencia para el día de hoy a las 11:00 de la mañana, este Tribunal deja constancia que siendo las 11:20 am tuvo lugar la audiencia oral, compareciendo la abogada D.D.A., I.P.S.A., 50.671 representante de la parte demandante así como la abogada ROSELYNN USECHE, I.P.S.A. No. 107.993 defensora ad litem en la presente causa.

Alegatos de la parte demandante D.D.A.:

El día 13/08/2002 siendo la 1:30 de la tarde aproximadamente un vehículo tipo autobús de la empresa transporte Guacara transitaba a exceso de velocidad por la avenida Lara y como consecuencia de este exceso se produjo unos daños materiales a cuatro vehículos mas, primero choco a un vehículo Renault, posteriormente choco al vehículo de la representada una wagooneer, continuo su curso e impactó a un Daewoo y en el transcurso de este accidente se llevo por delante unos postes e invadió el canal de circulación contrario. En el libelo se consigno las actuaciones administrativas en copia certificada, el avaluo del daño sufrido por la representada (2002) de 4.300.000 y solicitando la indexación de esa cantidad. Asimismo, en l lapso probatorio consigne copia certificada de toda la documentación, contrato del vehículo de la representada cumpliendo así como el artículo 49 numeral 8 de la ley de transito vigente y reproduje el informe de transito, actuaciones administrativas de transito y promoví unas testimoniales que serán evacuadas en esta audiencia.

Alega la defensora ad litem:

En mi carácter de defensor ad litem estando en la oportunidad procesal para la evacuación de las pruebas solicito a este tribunal que deje asentado en autos lo siguiente:

He ejercido mi defensa en base al acceso que he tenido al expediente en virtud que no tenido contacto con mi defendido aun habiendo realizado las diligencias pertinentes para su ubicación como telegrama, traslado al sitio sin obtener resultado alguno en hecho.

Se le solicitó al tribunal la citación de los ciudadadanos JHONY CEBALLO Y D.C., el primero en su carácter de instructor y el segundo de auxiliar ambos funcionarios adscritos al servicio de t.t. numero 41. el ciudadano J.C., no se encontraba en el lugar debido a que estaba de servicio en la calle y se entregó la boleta a la ciudadana J.C. que ocupa el cargo de secretaria del destacamento quien se comprometió a entregar la misma y el ciudadano D.C. le fue comunicado el alguacil que este falleció. Todo esto quedo asentado por el alguacil en auto según boleta de notificación de 23/10/2006.

Solicite en fecha 17/05/2006 el computo desde el 13/08/2002 hasta el 06/10/2005 por cuanto ha sido imposible lograr contacto alguno con su defendido, no tengo mas que aportar.

Me traslade a la avenida B.d.G., estado Carabobo, terminal Transporte Guacara, empresa de Trasporte Guacara.

El ciudadano J.c. no compareció a la audiencia.

Comparece el ciudadano R.W.R., titular de la cédula de identidad No. 10.395.676 en su carácter de testigo de la parte demandante quien contesta las preguntas que hiciere la abogada D.D.A.. Preguntas 1. DIGA USTED EXACTAMENTE DONDE SE UBICABA EL DÍA 13/08/2002 ALREDEDOR DE LA 1:30 CONTESTÓ: me encontraba en la avenida Lara, Sector San Blas, en el negocio de tapicería pidiendo un presupuesto. 2 DIGA USTED QUE HECHOS PRESENCIO ESE DÍA. CONTESTÓ: se escucho un fuerte impacto de un vehículo por lo que giro y vio a un autobús que había impactado media cuadra atrás de lo cual este siguió su camino impactando con la wagoneer, saliendo la wagoneer expedida tumbando un aviso e impactando con un vehículo Fiat que estaba estacionado, siguió su marcha atravesando la isla de la Avenida, impactando luego contra un poste de alumbrado y contra un vehículo de la vía contraria. 3. DIGA USTED SI TIENE ALGÚN INTERÉS EN QUE ALGUNA DE LAS PARTES SALGA VICTORIOSA EN ESTE JUICIO. CONTESTÓ: Ninguna.

LA JUEZ PREGUNTA LA PLACA DE LA WAGONEER y el testigo contesto que no la sabe. También preguntó que si OYÓ CUANDO EL CHOFER DIJO QUE SE LE FUERON LOS FRENOS. Contesto que no. PREGUNTÓ EL NOMBRE DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO. CONTESTÓ: Que no lo sabía. Es todo.

Asimismo, comparece el Testigo ciudadano PEÑA EUDYS JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. 15.216.148. y la abogada D.D.A. le pregunta 1. DIGA USTED DONDE SE ENCONTRABA EL DÍA 13/08/2002 A LA 1:30 APROXIMADAMENTE. CONTESTÓ: en mi lugar de trabajo en la Avenida Lara, cruce con Uslar en la tapicería JJ. 2. DIGA USTED QUE HECHOS PRESENCIÓ Y A ESA HORA. CONTESTÓ: estaba dando un presupuesto y escucho un fuerte impacto a media cuadra cerca de la tapicería y allí vio que el vehículo (el autobús) impacto con un carrito Renault y desde allí el autobús siguió su camino e impactó con una wagoneer que venia por la avenida, la wagoneer salió disparada y tumbo un letrero que estaba al lado de la fibra de vidrio y la wagoneer impacto un carrito que estaba estacionado en Molinare y el autobús siguió su camino y brinco las dos islas e impacto con un poste y con un carrito Daewoo que venia del lado contrario. 3. DIGA USTED SI TIENE ALGÚN INTERÉS EN QUE ALGUNA DE LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO SALGA VICTORIOSO. Contestó: No. no tengo ningún interés.

Intervine la defensora ad litem y pregunta al ciudadano PEÑA EUDYS JOSÉ. 1. DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL AUTOBÚS VENÍA A UN EXCESO DE VELOCIDAD. CONTESTÓ: Bueno me imagino, porque impacto con el carrito y siguió en marcha y lo pasajeros venían gritando, impacto la camioneta y todavía no se paro el autobús. 2. DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGÚN INTERÉS EN QUE ALGUNA DE LAS PARTES DEMANDANTE O DEMANDADO SE BENEFICIE O RESULTEN VICTORIOSO. CONTESTÓ: No, ningún interés. Es todo.

Finaliza la audiencia.

Cumplidos los trámites procesales que rigen la materia, este Tribunal pasa a dictar la presente sentencia, y es así que la abogada D.D.A. narra que el 13 de Agosto de 2002 aproximadamente a la una y media de la tarde circulaba por el canal izquierdo de la vía de servicio de la Av. Lara de esta ciudad de Valencia en sentido este-oeste el ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.876.396, en un vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, color, Gris; serial de motor 205N12, año 1978, serial de carrocería J8A15NN129080, tipo Ranchera, Placas GBN-405, Uso particular, cuando un vehículo que había atravesado la intersección formada por la Av. Lara con la Calle Uslar, que iba a exceso de velocidad conducido por el ciudadano M.R.M. marca Blue Bird, clase Autobús, tipo Colectivo, año 1973, uso Transporte Publico, serial de motor 20117073, serial de Carrocería 5687F17900, Colores Crema y Azul, Placas AE286X propiedad de la sociedad de comercio TRANSPORTE GUACARA, C.A., antes identificada, luego de estrellar la parte delantera del vehículo placas AE286X contra la parte trasera izquierda de un vehículo Marca Renault, placas GBW-61F; que se encontraba estacionado en el canal derecho de la vía de servicio de la Av. Lara se estrelló contra la parte trasera del vehículo propiedad de la parte actora y lo arrastra hacia la zona de estacionamiento de visitantes de la empresa MOLINA Y GACCIAGUERRA Sucesores, C.A., y lo hace a su vez estrellar contra la parte trasera derecha de un vehículo Marca Fiat, placas MEL-036, el cual se encontraba allí estacionado.

Como consecuencia de la excesiva velocidad desarrollada por el Colectivo, se evidencia en el acta de avalúo levantada por el perito designado por las autoridades de t.F.L.G., titular de la cédula de identidad No. 15.259.223 que el automóvil de la parte actora sufre los siguientes daños materiales y averías: guardafangos delanteros, dañados; compuerta trasera, dañada; parachoques, doblados; bases de parachoques, dañados; chasis, doblado; puertas, abolladas; capot, dañado; caucho delantero izquierdo, dañado; luces delanteras, dañadas; platinas, dañadas, diferencial, dañado; transmisión, dañada; parales, doblados; techo, doblado; maletero, doblado; carrocería, defectuosa; salvo daños ocultos; quien estima la reparación en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.300.000,00). Dicha acta fue acompañada por la actora marcada con la letra “E”.

Asimismo, alega la demandante que el conductor M.R.M. manifestó ante Transito que le falló el sistema de frenos, por lo que éste no pudo reducir la velocidad del vehículo. Además, que tanto el ciudadano M.R.M. como el Transporte Guacara, Sucesora Mariara, C.A., están obligados solidariamente a reparar los daños materiales causados al vehículo propiedad de la parte demandante, tal como lo preveía el artículo 54 de la anterior Ley de T.T. (actualmente artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre).

Del mismo modo, aduce la parte actora que debido al conocimiento que tenía el conductor del vehículo sobre la falla del sistema de freno y sin que el mismo no haya tomado en cuenta las posibles consecuencias, fueron violadas las normas de circulación contenidas en el artículo 254 ordinal 2° y el artículo 178 ordinal 5° del Reglamento de la Ley de T.T., las cuales se refieren a la velocidad máxima permitida en las zonas urbanas en caso de intersecciones, la cual es de 15 kilómetros por hora y la obligación que tienen los conductores de autobuses de mantener el vehiculo en perfectas condiciones de aseo, seguridad, funcionamiento y estado de conservación interior y exterior respectivamente.

Por su parte, la defensora ad litem en su escrito de contestación a la demanda de fecha 05/12/2005: 1) Rechaza, niega y contradice que sea cierto que el 13/08/2004 el ciudadano J.G.P. haya sufrido un impacto a su vehículo ocasionado por una unidad de trasporte publico perteneciente a la empresa TRANSPORTE GUACARA, SUCESORA MARIARA, C.A., la cual era conducida por el ciudadano M.R.M.; 2) Niega, rechaza y contradice que sea cierto que el chofer de la demandada haya arrastrado al conductor del otro vehículo cuarenta metros; 3) Niega, rechaza y contradice que sea cierto que el chofer de la demandada haya dicho que el impacto se produjo por habérsele dañado los frenos al vehículo y 4) Niega, rechaza y contradice que sea cierto que tal impacto haya ocasionado múltiples daños al vehículo del ciudadano que se manifiesta lesionado. 5) Rechaza, niega y contradice que sea cierto que han sido innumerables las gestiones realizadas por las partes interesadas para llegar a un acuerdo en la reparación de los supuestos daños, siendo las diligencias infructuosas.

Una vez abierta a pruebas el presente juicio, la parte demandante en su respectiva oportunidad promueve como pruebas documentales las siguientes:

  1. Invoca y reproduce el merito favorable que arrojan los autos a favor de la demandante.

  2. Copias simples de las actuaciones administrativas levantadas con motivo del accidente de transito expediente No. 6256.

  3. Invoca y reproduce el informe de transito donde se cuantifica a través del peritaje, los daños materiales que se comprueban a través del informe antes mencionado.

  4. Original del contrato de seguro del vehículo de la demandante con la CORPORACIÓN MULTINACIONAL R.C.V. S.A., de fecha 12/06/2002 donde se evidencia el cumplimiento de la suscripción de la póliza de seguro R.C.V. (que corre inserto con la letra “A”)

  5. Invoca y reproduce el monto correspondiente a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000,00), según avalúo efectuado por el perito avaluador designado por las autoridades de transito.

  6. Promueve 5 fotografías tomadas del vehículo de la parte actora, que evidencia el estado en que quedó el vehículo.

    En relación a los testigos que rendirían declaración en el debate oral, opusieron a la demandada los siguientes:

  7. R.F.S. U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.381.684 domiciliado en la Av. Lara entre calles Uslar y Mellao, sector San Blas 87-20 V.E.C..

  8. R.W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.395.676, con el mismo domicilio anterior.

  9. E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.840.300 y con el mismo domicilio.

  10. J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.848.480 y con el mismo domicilio.

  11. O.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.084.046 y con el mismo domicilio.

  12. F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.066.369, de este domicilio.

  13. F.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

    Mientras que, la defensora ad-litem ROSELYNN USECHE, presenta su escrito de promoción de pruebas en fecha 17/05/2006 solicitando:

    Valor probatorio de la Acción Administrativa de la Inspectoría Servicio Autónomo de Transporte Terrestre y T.T.C.T.d.V. de T.T., identificado con el No. 6256. y de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil solicita la citación del ciudadano J.C., chapa No. 4977 en su carácter de instructor. Y de D.C., chapa No. 5740, en su carácter de Auxiliar para que ratifiquen en todo y cada una de sus partes el reporte de accidentes No. 6256.

    Es decir, que las partes inmersas en la presente causa promueven como prueba documental las actuaciones administrativas levantadas por t.t.. Por lo que respecta a estas Actuaciones Administrativas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, sostuvo lo siguiente “Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectoría de Vehículos, con ocasión de un accidente de transito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños... de igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público de el articulo 1357 del Código de Procedimiento Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial... los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de un presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Además, las referidas actuaciones de transito no encajan en rigor en la definición de documento publico, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociables. Así, la Sala observa que en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento publico negociar y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, produciendo luego de precluido el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento publico administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado el juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos mas reducidos que los ordinarios concebidos por las Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negociar, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de la simulación. Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de transito de documentos públicos administrativos, estos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario. Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de transito no puede ser consideradas como instrumentos fundamentales en la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de transito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir.... Es decir, esta especie de documentos, los administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos, un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. P.T.. Año Mayo 2003. Sent. Nº RC-00209. Exp. Nº 01885. Pág. 449 al 454).

    En este sentido, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio del 2005 reitera la sentencia anterior y la amplía al sostener lo siguiente, “Las Actuaciones Administrativas son documentos públicos administrativos que no se puede asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tiene el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos, que d.f.d. lo percibido por su sentido... De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictado por esta Sala, las Actuaciones Administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos, con la misma eficacia probatorio del documento público...” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año Junio 2005. Exp. No. AA20-C-2003-000552. Sent. No. 0081. Págs. 548 al 550).

    En consecuencia, estas Actuaciones Administrativas tienen valor probatorio en los juicios de tránsito, y aunque dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a los que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlo y en consecuencia, desvirtuarlo mediante las pruebas legales que estime conducente. Por todo lo anterior las actuaciones administrativas promovidas en su oportunidad tienen valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la copia simple del certificado de vehículo No. 1379840 expedido por el Ministerio de transporte y Comunicaciones, el día 22/04/1996, que comprueba que el vehículo placas AE286X, es propiedad de la empresa demandada. El tribunal observa que tratándose de una copia simple de una actuación administrativa, al no ser desconocidos ni impugnados tienen valor probatorio para quien aquí decide. Así se decide.

    El contrato de seguro promovido por la parte actora, al no ser impugnado ni desvirtuado durante el transcurso del presente juicio tiene valor probatorio para quien aquí decide. Así se decide.

    En relación a las pruebas fotográficas, este Tribunal hace la observación de que se trata de una prueba que debe ser complementada con otras pruebas, como seria una Inspección Judicial o una Experticia. Al respecto, el tratadista J.E.C.R., en su trabajo “La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil” (Págs. 368, 369, 370 y 372), sostiene lo siguiente “las reproducciones pueden ser objetos y lugares que el juez nunca ha visto, por lo que en él faltará la impresión de lo observado... No se trata por tanto de una prueba directa, sino de una prueba por intermediarios, por no ser el juez, sino la persona que él designe, quien examinará el lugar o cosas, y ejecutara los planos, calcos, y copia...con las fotos la operación de critica también será distinta. El Juez deberá ponderar que la posición del fotógrafo, la luz, la sensibilidad de la película usada, etc... “pueden causar impresiones diversas a las que realmente tiene el lugar y el objeto fotografiado”... De ser las reproducciones figuras probatorias distintas a los reconocimientos judiciales, debemos resaltar que en lo que a valoración se refiere, estos calcos o copias, se apreciaran de una manera parecida a la que tiene lugar cuando un Juez examina la Inspección Ocular no practicada por él. Pero la valoración se hará sopesando el hecho de que la fotografía, calco, no van acompañados por actas explicativas realizadas por quien la ejecuto... Tampoco prevé se ordenen las reproducciones cinematográficas o de otra especie, las cuales, indudablemente, buscan captar el movimiento, estando especialmente señaladas para testimoniar la reconstrucción de hechos... En cuanto a la oportunidad de la solicitud para que se ejecuten las reproducciones... Ha señalado una única oportunidad de promoción de pruebas para las partes, estas solo podrán solicitar la ejecución de las reproducciones en el lapso de promoción de pruebas, bien como actividad autónoma o como complemento de un reconocimiento judicial... Cuando ellas quieran impugnar las reproducciones por considerar que no se ajustan a la realidad. Nos luce que una de las maneras para desvirtuarlas es mediante una Inspección Ocular. Pero no siendo la inspección una prueba promovible hasta el último día del lapso de evacuación... Resulta imposible a las partes tratar de desvirtuar por este camino a las reproducciones ya que éstas engrosaran a los autos en la fase de evacuación y solo dos pruebas pueden ser evacuadas: documentos públicos y juramento decisorio… Solo quien tenga conocimientos especiales debe y puede realizar fotografías... Estos ejecutores deben ser de igual naturaleza de los llamados expertos, quienes por tener conocimientos especiales, podrán obtener radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y de otro carácter...No exige que el Juez conozca previamente los lugares u objetos a ser reproducidos y esto se convierte en uno de los elementos para interpretar la norma, ya que puede pensarse que la misma no ha sido colocada para complementar los reconocimientos judiciales y que estos “peritos ejecutores” son quienes por primera vez, para los efectos del expediente, van a conocer el lugar o el objeto a fin de trasladarlo a los autos en plano, calco o copia, por lo que su labor coincidiría con la que realizan sus antecedentes del derecho extranjero: los Consultores Técnicos”. Por lo que este Tribunal, no aprecia estas fotografías, como pruebas autónomas, sino que debe ir acompañada de otras pruebas que le den valor probatorio y así se decide.

    En relación con el peritaje, al no ser descocido ni impugnado durante el transcurso de este procedimiento tiene valor probatorio para quien aquí decide. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil observa este Tribunal que el testigo R.W.R. respondió a las preguntas que le hiciere la abogada D.D. de la siguiente manera DIGA USTED EXACTAMENTE DONDE SE UBICABA EL DÍA 13/08/2002 ALREDEDOR DE LA 1:30 CONTESTÓ: me encontraba en la avenida Lara, Sector San Blas, en el negocio de tapicería pidiendo un presupuesto. 2 DIGA USTED QUE HECHOS PRESENCIO ESE DÍA. CONTESTÓ: se escucho un fuerte impacto de un vehículo por lo que giro y vio a un autobús que había impactado media cuadra atrás de lo cual este siguió su camino impactando con la wagoneer, saliendo la wagoneer expedida tumbando un aviso e impactando con un vehículo Fiat que estaba estacionado, siguió su marcha atravesando la isla de la Avenida, impactando luego contra un poste de alumbrado y contra un vehículo de la vía contraria. 3. DIGA USTED SI TIENE ALGÚN INTERÉS EN QUE ALGUNA DE LAS PARTES SALGA VICTORIOSA EN ESTE JUICIO. CONTESTÓ: Ninguna. Asimismo, el Testigo PEÑA EUDYS JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. 15.216.148. contestó a la interrogantes de abogada D.D.A. de la siguiente manera 1. DIGA USTED DONDE SE ENCONTRABA EL DÍA 13/08/2002 A LA 1:30 APROXIMADAMENTE. CONTESTÓ: en mi lugar de trabajo en la Avenida Lara, cruce con Uslar en la tapicería JJ. 2. DIGA USTED QUE HECHOS PRESENCIÓ Y A ESA HORA. CONTESTÓ: estaba dando un presupuesto y escucho un fuerte impacto a media cuadra cerca de la tapicería y allí vio que el vehículo (el autobús) impacto con un carrito Renault y desde allí el autobús siguió su camino e impactó con una wagoneer que venia por la avenida, la wagoneer salió disparada y tumbo un letrero que estaba al lado de la fibra de vidrio y la wagoneer impacto un carrito que estaba estacionado en Molinare y el autobús siguió su camino y brinco las dos islas e impacto con un poste y con un carrito Daewoo que venia del lado contrario. 3. DIGA USTED SI TIENE ALGÚN INTERÉS EN QUE ALGUNA DE LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO SALGA VICTORIOSO. Contestó: No. no tengo ningún interés. De lo que se evidencia que los testigos no incurrieron en contradicción y además que de dichas declaraciones se desprende que las mismas concuerdan con lo establecido en las actuaciones administrativas. Así se decide.

    La responsabilidad de este accidente recae en el conductor del autobús, ciudadano M.R.M., ello queda suficientemente evidenciado en las Actuaciones Administrativas y de las apreciaciones objetivas que del mismo revisó el Instructor J.C. y el auxiliar, Sargento D.C., quienes en las actuaciones administrativas expresaron “el conductor del vehículo No. 1 (autobús) manifestó que le fallaron los frenos por lo que impactó al vehículo No. 2 y luego impactó al vehículo No. 3 el cual circulaba por la vía e impactó al vehículo No. 4 que se encontraba estacionado.” Así se declara.

    Una vez establecida la responsabilidad civil, en el suceso de tránsito de autos, pasa este Tribunal, a decidir lo conducente, en torno a la procedencia o no de las reclamaciones que cursa en autos y es así que la parte actora, a través de su apoderado judicial, manifiesta que la camioneta de su propiedad ha sufrido daños, los cuales ascienden a la suma de Cuatro Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 4.300.000,oo), por concepto de daños materiales. Siendo así, cursa en autos mas exactamente al folio 142 de este expediente, copia debidamente certificada de la Experticia Administrativa, practicada por el perito F.L.G., Perito Avaluador de la Inspectoría del T.T. de esta ciudad, de un vehículo marca Jeep, tipo Sport-wagon, color gris, placas No. GBN-405, estableciendo que dicho vehículo presentó daños materiales, los cuales ascienden a la suma de Cuatro millones Trescientos mil Bolívares (Bs.4.300.000,oo). Funcionario que fuera designado a efecto por la Inspectoría de T.T.N.. 41 de esta ciudad, Informe que no fue impugnado, ni mucho menos desvirtuado durante el transcurso del presente juicio, por lo cual, este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 ordinal 3° de Ley de T.T.. Así se decide.

    Del mismo modo, la parte actora solicita se tomen en cuenta la indexación de la moneda en todos los conceptos por los daños causados desde la fecha del accidente hasta la sentencia definitiva. Sobre el particular el Tribunal observa, ordena practicar una experticia complementaria del fallo basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazos no mayores de noventa (90) días calendario. Se ha considerado que esta es la forma mas aceptada de calcular la actualización monetaria de una obligación de valor es la de simular, con la cantidad a indexar, la colocación del dinero a plazo fijo a noventa días con renovaciones sucesivas de tal “colocación” al vencimiento de dicho plazo, capitalizando en ese momento los intereses devengados en el período inmediato anterior, pues ésa sería la inversión que con mayor probabilidad habría hecho un buen padre de familia de haber recibido la cantidad adeudada tempestivamente y así se decide.

    Este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los testigos promovidos por la parte demandada por cuanto los mismos no comparecieron al debate oral. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que incoara el ciudadano A.A.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.579.072 representante de la Firma Comercial AUTO MOTORES HERRERA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No. 29, tomo 1-A, de fecha 14/12/1989, asistido por el abogado A.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.186 contra TRANSPORTE GUACARA, SUCESORA MARIARA, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el No. 1.209, tomo 1.171 de fecha 30/10/1963, R.I.F.: 1-75049950-0. En consecuencia se condena TRANSPORTE GUACARA, SUCESORA MARIARA, C.A., a:

PRIMERO

Pagar la cantidad de cuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 4.300.000,00) por concepto de daños materiales.

SEGUNDO

El pago de las costas y costos del proceso incluyendo el pago de los honorarios profesionales por haber resuelto totalmente evacuada totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, con respecto de la indexación solicitada este Tribunal ordena practicar una experticia complementaria del fallo basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazos no mayores de noventa (90) días calendario, para que indexe las cantidades de cuatro millones trescientos mil bolívares con cero céntimos desde el momento del accidente 13 de agosto de 2002 hasta que se haga ejecutoria esta sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los UN (1) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

ABG. I.C.C.D.U.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. THAIS MORA D’ALESSANDRO

LA SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo la 1:00 pm.-

LA SECRETARIA SUPLENTE

Exp.18.081

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