Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202° y 153º

EXP. No. AP31-V-2012-001415

DEMANDANTE: La Empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA TIBOON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/06/2008, bajo el Nº 73, Tomo 1615-A, y reformados sus Estatutos Sociales, en fecha 12/04/2008, según nota de Registro asentada bajo el No. 28, Tomo 1791-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio I.M.M.R. y J.S.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.325 y 31.875, respectivamente.

DEMANDADO: La Empresa GRUPO ISSA 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/07/2007, bajo el No. 27, Tomo 107-A-Pro, en la persona uno cualesquiera de sus Directores DARWICHE BALI SAIS y/o F.N.D.K., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.182.817 y E-84.353.208, respectivamente. Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la Empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA TIBOOM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/06/2008, bajo el Nº 73, Tomo 1615-A, y reformados sus Estatutos Sociales, en fecha 12/04/2008, según nota de Registro asentada bajo el No. 28, Tomo 1791-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio I.M.M.R. y J.S.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.325 y 31.875, respectivamente, contra la Empresa GRUPO ISSA 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/07/2007, bajo el No. 27, Tomo 107-A-Pro, en la persona uno cualesquiera de sus Directores DARWICHE BALI SAIS y/o F.N.D.K., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.182.817 y E-84.353.208, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

“…Que en la presente demanda, el objeto de pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento inmobiliario existente, por el vencimiento de la prorroga legal, por haber incurrido la empresa GRUPO ISSA 2010, C.A., en su carácter de arrendataria, en el incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, al vencimiento del lapso legal establecido, lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.167 del Código Civil, y en las Cláusulas Segunda; duración del Contrato y en la prorroga Legal establecida en el Literal “A” del artículo 38 del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, notificada mediante documento autenticado ; y en la Cláusula Décima; cláusula penal, que del precitado contrato de arrendamiento, da derecho a nuestra representada “ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA TIBOON, C.A., en su carácter de arrendadora, a exigir de la arrendataria el cumplimiento de su carácter de su obligación de entregar el inmueble arrendado, al vencimiento de la prorroga legal, y el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Haciéndose al respecto en este libelo de demanda la debida aclaratoria, que en la notificación notarial, por error involuntario de redacción se colocó el literal “C” del artículo 38 del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando en realidad es el literal “A”, en virtud de que la relación arrendaticia ha tenido una duración de un (1) año, que comenzó el 01 de Noviembre de 2010 y terminó el 01 de Noviembre de 2011, por lo que el contrato de arrendamiento se prorrogó por un lapso máximo de seis (6) meses, y como le fue legalmente notificado a la Arrendataria, que de acogerse a la referida prorroga sería por un lapso de máximo de seis (6) meses, que comenzaría a correr por efecto de dicha Ley, a partir del 01 de Diciembre de 2011, hasta el 01 de Mayo de 2012, fecha en la cual se cumpliría la obligación de la Arrendataria de entregar el Inmueble arrendado, libre de persona, bienes y animales…”

Por último solicitó a este Tribunal, se decretara la medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado objeto del presente juicio.

Por lo que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquélla, o bien, a la citación de éste, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.

En tal sentido se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, la Sala de casación Civil del M.T. en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:

…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…

El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.

Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:

….De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.

Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.

De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….

(Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus b.i.).

Adicional a ello respecto a la medida de secuestro, la Sala Civil ha indicado en sentencia de fecha 14-4-1999 que:

…aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares

. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Por otra parte, los Doctores R.H.L.R. y J.C. KIRIAKIDIS LONGHI, en su libro “NUEVO RÉGIMEN JURÍDICO SOBRE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, página 117 y 118, establecen:

....La entrega de la cosa al propietario, prevista en el artículo 599 in fine del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es una modalidad, no satisfactiva totalmente de la pretensión, que constituye un paliativo a la necesaria espera de la cosa juzgada, cuyo resultado favorable es presumido- el Fumus B.I. es condición de procedibilidad de la medida-, toda vez que el actor detenta la cosa y puede incluso destinarla a la percepción de frutos (vgr., darla en alquiler) aún cuando no pueda apropiárselos definitivamente mientras no gane el juicio. Tales frutos civiles están sujetos a derecho de retención y a rendición de cuentas....

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Original de Instrumento de Poder (f. 12), Original del Contrato de Arrendamiento, (f. 14, 15 y 16), Original de Notificación debidamente autenticada por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador, (f. 18, 19 y 20), la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, ya que no pueden valorarse estas documentales, toda vez, que la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas es la de dictar sentencia definitiva, no existiendo presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de secuestro, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: E.P.W., estableció:

… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…

Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida de secuestro y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (24) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO ACC,

En la misma fecha de hoy, previo de anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

EL SECRETARIA ACC,

LS/jc.

Exp. N° AP31-V-2012-001415.

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