Decisión nº PJ0642009000217 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veinticinco (25) de Noviembre de 2009.

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2009-000583.

Demandante: TIBULO H.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.780.712, y domiciliado en la Ciudad de S.B., Municipio Colon del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: J.L.V.N. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.372.

Demandada: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: E.G., R.G., A.G., B.G., M.C., D.G., E.G., A.R., MARIA VILLAMIZAR Y N.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.480, 5968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281, 112.228 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano TIBULO H.Z.M., en contra de la demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha ocho (08) de Octubre de 2009, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 11 de Noviembre de 2009, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 19 de Noviembre de 2009, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Que la recurrida incurre en falsa aplicación de los hechos, que no opera la defensa de prescripción. Que la recurrida dice que el lapso de los 90 días es imputable para la prescripción, que el justiciable está prohibido de demandar en ese lapso, que cuando hay perención no existe la prescripción. Que se notificó antes de los 2 meses. Que la demanda se registró de manera oportuna.

Rebatidos los hechos por parte de la demandada, ésta alega que niega categóricamente que la sentencia esté viciada, que el demandante demandó en fecha 30 de enero de 2003 en S.B., se opone cuestiones previas, se subsanó, el Tribunal decidió que subsanó mal, se apeló ante el Superior y este en fecha 30 de abril de 2007, celebra audiencia y considera que para este momento el demandante tenia la oportunidad para demandar.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que en fecha 10 de julio de 1998, comenzó a prestar actividad laboral en el cargo de Chofer vendedor y distribuidor de refrescos, siendo contratado de manera verbal por el ciudadano R.T. Gerente Encargado del deposito “Escalante” Presandes S.B.E.Z.; que éste le dijo que necesitaba buscar un fondo de Garantía de Bs. 1.150.000 y le entregó Bs. 1.150.000 y comenzó a trabajar en la ruta 103 de S.B.d.Z. la cual comprende una extensión geográfica de las poblaciones Barrio 18 de Octubre, Sierra Maestra Carlos, A.P., Barrió Monte Claro, Fundación A.B.K. 1 carretera el vigía, Barrio R.M., Barrio la Chamarreta, siendo su trabajo de tipo personal y directa con la empresa Presandes (actualmente denominada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A) vender y distribuir refrescos Pepsi y sabores Golden. Que teniendo 5 meses de estar laborando le hicieron entrega de unos documentos de registro de Comercio que habían sido enviados desde la ciudad de caracas le solicitaron que los firmara y adjunto a estos le entregaron unos documentos acabados de suscribir y cuando interrogó sobre dicha firma mercantil le dijeron que era indispensable sino era despedido; así desempeñó su trabajo como distribuidor de refrescos en el camión Marca Mitsubishi

Modelo FK 615 Placas 39AAAI Año 1998 Color B.S.d.M. 910811 Serial de Carrocería FK 615j-A00464 propiedad de la empresa PRESANDES C.A, con logotipos y señales policromadas rojo blanco y azul y logo de la marca Pepsi, que dicho vehículo fue asignado por la empresa para la distribución y venta de los productos bebidas refrescantes; que la mercancía era cargada en la noche y salía a cubrir la ruta de distribución y venta y el producto de la venta era liquidado en la noche a la Cajera Señora R.R., que le aprovisionaban en el camión 280 cajas y la venta era de 168 cajas diarias; que ganaba por comisión de venta la cantidad de Bs. 198 por caja teniendo una comisión diaria de Bs. 33.687 bolívares y por cuanto laboraba todos los días, sin excepción, su promedio de sueldo era de Bs. 693.000 y la empresa le cancelaba a los ayudantes, ya que dicho personal también seleccionado y supervisado por la empresa. Que prestó servicio durante tres años y siete meses de lunes a domingo en un horario de 6:00 a.m. a 10:00 p.m. con la obligatoriedad de usar uniformes de la empresa con el logo de Pepsi y supervisado por la empresa. Que por haber sido victima de un atraco cuando cubría ruta de distribución en el sector denominado Barrio “Carlos A.P.” en el cual incautaron la cantidad de Bs. 2.480.000 en efectivo, hecho sucedido en fecha 16 de febrero de 2002 por lo cual la empresa y el actor formularon denuncia, asimismo, indica el actor que dicha empresa procedió a cobrarse dicha perdida no imputable a su responsabilidad del fondo de garantía; y posteriormente le informaron que debía incrementar el fondo de garantía en Bs. 1.000.000 adicionales de bolívares ya que por efecto del atraco se había disminuido su capacidad de solvencia y en consecuencia no poder cubrir dicho monto a la brevedad estaba despedido; así el ciudadano Gerente M.R.d. deposito Pepsi cola El vigía avenida don pepe rojas municipio A.A.d.E.M. lugar que al ser eliminado el deposito Escalante de la ciudad de S.B.E.Z. fueron asignados los distribuidores y vendedores de la zona panamericana; en su supervisión era la Gerencia el señor L.A. quien tras lo ocurrido le sustituyó designando otro trabajador ocupando su cargo en el vehículo donde yo lo hacía y cubriendo la ruta. Dicha persona de quien desconoce su nombre no es trabajador a su cargo, ni estaba por su autorización, si no que en todo momento fue la empresa quien lo contrató para desempeñar tales funciones y le expresó que en fecha 20 de febrero del 2002 que regresara dentro de seis meses o cuando pudiera incrementar el fondote garantía que el no trabajaba mas en la empresa. Que en momento alguno le reconoció como trabajador razón por la cual nunca le cancelaron conceptos derivados de la relación laboral, asimismo, indicó que la presente reclamación la interpuso anteriormente y detalló las circunstancias. Que reclama los siguientes conceptos: El ajuste del salario en base a la venta que era de 168 cajas obteniendo una ganancia de 198 Bs. Por caja constituyendo Bs. 33.264 diarios por cuanto se trata de un salario por comisión, para un total de Bs. 11.875,25 dividido entre 12 meses a Bs. 989,60, por Preaviso, la cantidad de Bs. 2.886,36, por Indemnización Por Despido, la cantidad de Bs. 4.329,54, por Antigüedad la cantidad de Bs. 11.112,49, por Vacaciones y Bono Vacacional Cumplido, la cantidad de Bs. 5.376,88, por Días Feriados la cantidad de Bs. 9.351,91, por Utilidades la cantidad de Bs. 14.184,41, por Intereses Aproximados de la Antigüedad Artículo 108 la cantidad de Bs. 3.111,50, por Intereses Moratorios Calculados en Tabla Adjunta, la cantidad de Bs. 52.183,88, arrojan desde la fecha marzo de 2002 hasta la fecha agosto 2008, la cantidad de Bs. 48.195,73 los intereses moratorios ordenados en el articulo 92 de la Constitución. Que reclama un total de Bs.F 100.379,61, al pago de las costas y costos.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada los hechos narrados por el actor en su demanda. Alego que la relación que mantuvo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A fue con Distribuidora 30.746, C.A por lo tanto indicó que la relación que se mantuvo con el actor TIBULO H.Z.M. fue de carácter mercantil y no laboral. Alegó la Prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Determinar si existe la Prescripción de la Acción.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa, relacionado a la defensa de fondo planteada por la parte demandada con respecto a la Prescripción. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Transporte de Comunicaciones de fecha 24 de Noviembre de 1998, donde se reflejan los datos del vehículo propiedad de la demandada junto con la patente del vehículo y el cuadro de póliza, que riela en el folio 271 al 274 de la pieza de pruebas. Verificada como ha sido la prueba y en virtud de que no ayuda a dilucidar el hecho controvertido, en relación a la prescripción de la acción, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Recibo de denuncia emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Control Guía N° 876620 de fecha 16 de febrero de 2002 donde se refleja el robo del vehículo con mercancía, que van del folio 275 al 276. Verificada como ha sido la prueba y en virtud de que no ayuda a dilucidar el hecho controvertido, en relación a la prescripción de la acción, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Facturas emanadas de la Productora de refrescos y sabores de los Andes (Presandes C.A), factura control guía complementaria desde la N° 02494 al 20752 de los años 1999 y 2000 a los fines de demostrar que la facturación de la distribución y ventas se hacia a nombre de la empresa Presandes, que van del folio 277 al 383. Verificada como ha sido la prueba y en virtud de que no ayuda a dilucidar el hecho controvertido, en relación a la prescripción de la acción, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Copia certificada de la demanda y debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., que van del folio 28 al 36, que se encuentra adjunto con el Libelo de la Demanda. Este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante interpone demanda ante el Juez de Municipio en fecha 30 de Enero del 2003, tiempo hábil; sin embargo esta debe ser adminiculada con las demás probanzas. Así se decide.

-Copias certificadas del expediente sustanciado bajo el Numero 03-1659 ante el Municipio Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., que van del folio 37 al 248 que se encuentra adjunto con el Libelo de la Demanda. Este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que la demanda fue interpuesta en fecha 30 de enero de 2003, que hubo consignación del escrito de contestación a la oposición de las cuestiones previas, sentencia donde se declara la competencia del Tribunal antes mencionado, en conocer el asunto planteado; decisión del Tribunal referido, en declarar indebidamente subsanada la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la demandada, en fecha 15 de mayo de 2003; sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, donde se declara conforme al articulo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declinatoria de competencia para la decisión del recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003; sentencia de fecha 30 de Abril de 2007, emitida por el Tribunal Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción, donde declara desistida la apelación, quedando firme la sentencia apelada; la remisión del expediente al Tribunal de Municipio, el recibimiento del expediente, así como la expedición de copias certificadas del juicio. Así se decide.

-Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 07 de febrero de 2006. Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

-Exhibición de Documentos: -De las guías complementarias Factura de Control Guía complementaria desde la N° 02494 al 20752 de los años 1999 y 2000. Visto que las mismas se dan por consignadas como documentales, téngase como ya reproducida. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos HEIMAR HIDALGO, A.P., R.G., L.B., W.L., J.G.. Se deja constancia de la presencia de los ciudadanos HEIMAR HIDALGO y A.P., este Tribunal considera inoficiosa su valoración por cuanto existe la defensa de fondo declarada en la parte infra de esta decisión. Así se decide.

-Prueba de Informes: Que se oficiare al SENIAT, EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS Y TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN ZULIA, si la empresa Presandes ahora denominada Pepsi Cola Venezuela C.A, tuvo domicilio fiscal en la población de S.B.E.Z.. Vistas las resultas de dicha prueba que van del folio 669 al 678, la misma se demuestra que la empresa demandada se encuentra registrada con domicilio en la esquina 4 Transversal, Centro Empresarial Polar, Piso 3, Urb. Los olivos Cortijos de Lourdes, Caracas; sin embargo, en virtud de que no ayuda a dilucidar el hecho controvertido, en relación a la prescripción de la acción, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Copias Certificadas del expediente sustanciado bajo el Numero 03-1659 ante el Municipio Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., que van del folio 393 al 606. Téngase como ya reproducida su valoración en el entendido de que la parte actora consignó las mismas copias, sin embargo estas las complementan, la ultima actuación del Tribunal de Municipio Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z. donde se evidencia que en fecha 27 de julio de 2007, el referido Tribunal en virtud de quedar desistida la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003, y visto que la misma produjo la extinción del proceso con el efecto del articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y terminada la causa, se ordenó el archivo del expediente, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Que se oficiara al TRIBUNAL DE MUNICIPIO COLÓN, CATATUMBO, J.M.S. Y F.J.P.D.E.Z., a los fines de informar si existe la causa 03-1659 seguido por el demandante y en contra de la demandada de autos, si existe los originales de los documentos como contrato de arrendamiento de camiones, contrato de personal, contrato de concesión comercial, si mediante auto de fecha 27 de julio de 2007, se declaró terminada la causa y el archivo del expediente.

Visto que no consta las resultas de dicha información, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Que se oficiara a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de informar si la demandada está inscrita ante dicha institución bajo el N° Z16033062, si la empresa demandada inscribió como empleado suyo al demandante.

Visto que no consta las resultas de dicha información, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Que se oficiara al BANCO PROVINCIAL, agencia principal de esta Ciudad a los fines de verificar si se le aperturó al demandante por orden de la demandada, una cuenta nomina en esa institución bancaria para verificar la cantidad de dinero por concepto de salario, si el demandante formó parte durante el periodo entre el 10 de julio de 1998 hasta el 20 de febrero de 2002, de la nomina de trabajadores que la demandada posee en esa institución bancaria y por medio de la cual se realizan los pagos de los salarios de sus trabajadores, si en algún momento de la cuenta signada con el N° 0108003404010006508 cuyo titular es la demandada, se efectuó una orden de pago al demandante o se realizó alguna transferencia de dinero u operación bancaria alguna de forma personal a favor del demandante.

Visto que no consta las resultas de dicha información, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La presenta causa se circunscribe en la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referida a la Prescripción de la Acción, es decir, determinar si existe o no la misma y si en el lapso de los 90 días para volver a intentar la demanda no opera la prescripción según el alegato de la demandante en su apelación; por tal motivo se hizo necesario para esta Alzada valorar las pruebas pertinentes en relación a este hecho controvertido, por lo que antes de pronunciarse sobre este punto, es menester señalar el ínterin del proceso a los fines de ilustrar la presente decisión y son los siguientes:

Se sustancia la causa ante un Tribunal incompetente, es decir, ante el Tribunal de Municipio Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., donde en fecha 30 de Enero de 2003, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente acción, seguidamente en vez de contestar la demanda el apoderado de la demandada, opone la cuestión previa prevista en el Ordinal Primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, procede el representante de la parte actora, a consignar escrito de formalización y anuncio de impugnación mas documentos anexos, posteriormente un escrito de contestación a la oposición de las cuestiones previas. La parte demandada consigna los documentos originales las cuales fueron impugnadas por la parte actora.

No obstante; el Tribunal de Municipio Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 24 de Abril de 2003, dicta decisión declarando: su competencia para conocer del asunto planteado, ateniéndose a lo alegado en autos y los documentos presentados de conformidad con lo establecido con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada por el actor, solicita decisión en cuanto a la cuestión previa opuesta por la demandada, la cual a su decir (en la diligencia) la misma fue subsanada como defecto de forma, en este sentido, mediante escrito presentado por la parte demandada, solicita que en vista de que la parte actora no efectuó la subsanación correspondiente sino una reforma de la demanda, sea declarado como no realizada dicha subsanación y en consecuencia, extinguido el proceso.

En este orden de ideas; el Tribunal del Municipio Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., declara Indebidamente subsanada la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la parte demandada PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., en los términos que textualmente se transcriben: Sic “En consecuencia, la postura procesal asumida por la parte actora al incurrir en una reforma de la demanda, se excede de los términos de una subsanación para corregir los defectos que originalmente afectan al libelo, al extremo de que el mismo libelante manifiesta y confiesa, en su escrito presentado el 10 de abril de 2003, que amplia los conceptos reclamados, lo cual implica que el actor se excedió en la subsanación de los defectos denunciados aprovechando la oportunidad que la ley le confiere para subsanar, procediendo extemporánea e indebidamente a ampliar e incrementar el monto de los conceptos reclamados. En caso de que este Juzgado aceptara el escrito aludido como subsanación ajustada a derecho, rompería la igualdad de las partes permitiendo a la parte actora reformar el libelo después de la oportunidad de contestación a la demanda, confundiendo esta figura procesal con la subsanación de defectos de forma y, además quebrantaría la sustanciación del debido proceso. Así se resuelve.” (Folios 525 al 527).

Dentro de este mapa referencial, el expediente sustanciado bajo el esquema laboral derogado, dicta sentencia interlocutoria bajo los términos anteriormente transcritos y en consecuencia de ello, la parte actora solicita mediante diligencia, aclaratoria de la sentencia y ejerce el recurso de apelación ante el Juzgado Superior, sin embargo al pronunciarse el Tribunal de origen, éste mediante auto motivado declaró la improcedencia de la aclaratoria por bastarse así misma la sentencia y admitiendo en ambos efectos, el Recurso de Apelación (folios 559 al 561).

Por su parte; el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da por recibido el expediente del Tribunal de Municipio, otorgando a las partes los lapsos procesales a los fines de que estas, promovieran y evacuaran sus pruebas y vencido el termino otorgado, presentaran los informes luego sus conclusiones (folio 562), sustanciado el expediente en el ínterin de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de Octubre de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción, conforme al articulo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que quienes deben conocer de los Recursos de Apelaciones, vale decir, de las causas que se encuentren en segunda instancia, serian resueltas por los Jueces Superiores, y en el presente asunto, por ser llevada la causa en un Tribunal de Municipio, este fungía como una Primera Instancia, por lo que aplicando los criterios jurisprudenciales como del articulado anterior, es por lo que se declinó la competencia para la decisión del recurso en el Tribunal Superior que resultare por distribución.

De este modo, como se constata en el folio 578 del expediente, fue recibido el mismo quedando por distribución, al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción y siguiendo los autos de mero trámites correspondientes por la Alzada, ésta dicta en fecha 30 de Abril de 2007, el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003, donde se declaró la indebida subsanación de la cuestión previa por defecto de forma interpuesta por la parte demandada; por auto de fecha 16 de mayo de 2007, el Tribunal Superior ordena la remisión de la causa al Tribunal del Municipio Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z. (folio 593), recibiéndolo en fecha 22 de Junio de 2007 (folio 595), y consecuencialmente solicitando la parte actora, la expedición de copias certificadas, que fueron proveídas al efecto.

De un modo general, por auto de fecha 27 de Julio de 2007 (folio 604) dictado por el Tribunal del Municipio Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., decide en virtud de quedar desistida la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003, y visto que la misma produjo la extinción del proceso con el efecto del articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y terminada la causa, se ordenó el archivo del expediente; por lo que a criterio de esta Alzada, a partir de esta fecha quedó totalmente definitivamente firme el juicio, es que se computa el termino para volver a demandar, entonces partiendo del análisis de que la demanda debe volverse a intentar dejándose transcurrir los 90 días, equivalentes a 3 meses, y que según el Apoderado Actor, no es imputable a las partes a los efectos de la prescripción y que el justiciable está prohibido de demandar en ese lapso, alegatos estos que fueron tomados de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Apelación de este Tribunal que hoy decide, se infiere que el demandante tenia la oportunidad de demandar hasta el día 27 de Julio de 2008, por lo que holgadamente transcurrió un lapso superior al año para volver a intentar la demanda, asimismo, excluyendo los 90 días para volver a intentar la demanda, igualmente fue superado el termino establecido por la Ley y la cual es menester hacer mención de las generalidades de la Prescripción. Así se establece.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

  1. La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

  2. La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

    En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  3. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  4. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  5. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  6. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    En el Derecho del Trabajo, existe la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

    Con esta orientación, si bien es cierto que la parte actora en fecha 30 de Enero de 2003, interpone la demanda ante un Tribunal incompetente, es decir, ante el Tribunal de Municipio Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en tiempo hábil, registrando la demanda en fecha igualmente en tiempo hábil, en fecha 04 de febrero de 2003, puesto que el termino de la relación laboral fue el día 20 de febrero de 2002, sin embargo la razón está, en que siendo sustanciado como precedentemente fue indicado en esta decisión, el juicio culminó por razones de cumplirse los tramites con el impelido proceso laboral y dándose por terminado el proceso, previa decisión de un desistimiento del recurso de apelación, por lo que se repite, el demandante tenia la oportunidad de devolver a demandar desde el día 27 de Julio de 2007, donde se dio por terminado el juicio, hasta el 27 de Julio de 2008, mas dos meses de gracia a los fines de notificar a la demandada de autos, y visto que el demandante en fecha seis (06) de Noviembre de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta la demanda y fue recibida y admitida en fecha doce (12) de Noviembre de 2008, y sustanciada celebrándose la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, y visto que no fue mediada la causa, la parte demandada, consigna su escrito de contestación de la demandada, remitiéndose el expediente al Juez de Juicio, declarando la Prescripción y verificada exhaustivamente el proceso por este Tribunal Superior, se evidencia que transcurrió el lapso para intentar la demanda nuevamente y forzosamente la consecuencia de la Prescripción de la Acción, no logrando realizarlo en tiempo oportuno, en consecuencia se declara CON LUGAR, LA PRESCRIPCIÓN de las prestaciones sociales del accionante de autos, confirmando en este sentido la sentencia de la recurrida y sin lugar la demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha ocho (08) de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Con lugar la defensa de fondo relativa a la prescripción de las Prestaciones Sociales, en el juicio incoado por el ciudadano TIBULO H.Z.M. en contra de PEPSI COLA VENEZUELA S.A.

TERCERO

Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano TIBULO H.Z.M. en contra de PEPSI COLA VENEZUELA S.A.

CUARTO

Se confirma el fallo apelado.

QUINTO

No se condena en costas por cuanto el demandante no devengaba más de tres (03) salarios mínimos conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 11:24 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000217.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2009-000583.

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