Decisión nº FG012006000592 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

PONENTE: DRA. CASADO ACERO MARIELA

Causa N° Aa. FP01-R-2006-000252

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

RECURRENTE (S): ABG. M.A.S.

IMPUTADOS: C.A.B.F.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO.

Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones que luego de su entrada se identificaron con el Nro. FP01-R-2006-000252, contentiva de Recurso de Apelación, en la modalidad de Autos, interpuesto por el ABG. M.A.S., a favor del ciudadano imputado C.A.B.F., en contra de la decisión dictada en fecha Ocho de Septiembre de Dos Mil Seis (08-09-2006), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos.-

Recibidas las actuaciones en fecha 18-10-2006, y designado ponente el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, pasa de seguido la Sala, a decidir sobre la admisibilidad del recurso, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido observa:

De autos se desprende que, el escrito interpuesto por el ABG. M.A.S., a favor del ciudadano imputado C.A.B.F., fue consignado en fecha 20-09-2006, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual en fecha: 08-09-2006, dictó decisión donde se le acuerda al referido imputado de autos, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme a Certificación de Audiencias, efectuada por la Abogada YULENNYS ROJAS, Secretaria de Sala Adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se hace constar que, el recurrente ABG. M.A.S., presentó Recurso de Apelación en fecha 20-09-2006, es decir, al haber transcurrido un lapso de Ocho (08) días hábiles desde la fecha de la decisión dictada en fecha 08-09-2006.

Ahora bien, luego del estudio realizado a las presentes actuaciones en ellas se evidencia lo siguiente: La decisión impugnada la dictó el Juez de Primera Instancia en Función de Control en fecha 08-09-2006, y los recurrentes consignan su escrito de apelación en fecha 20 de Septiembre de 2006, es decir, al Octavo (08) día hábil después de la decisión recurrida, evidenciándose de esta forma claramente la extemporaneidad del recurso a la luz de las disposiciones procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 172, que establece: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”; y el Artículo 448 ejusdem, que trata sobre las Apelaciones de Autos, las cuales señalan expresamente que dichas apelaciones deben ser ejercida “DENTRO DEL TERMINO DE CINCO DIAS”, contados a partir de la notificación; y en relación con lo establecido en el Título VI, Sección Segunda “De las decisiones” Artículo 175: Pronunciamiento y notificación: “Toda Sentencia debe ser pronunciada en Audiencia Pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes conforme a lo establecido en este Código”. Es claro que para la fecha de presentar, los ciudadanos imputados de autos, su Recurso de Apelación, dicho término se encontraba fenecido; razón por la cual, esta Corte de Apelaciones debe forzosamente concluir que, la apelación propuesta, es EXTEMPORANEA, por haber sido presentada fuera del lapso, es decir tardíamente, como así expresamente se establece, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, forzosamente la decisión de esta Sala es la declaratoria de INADMISIBILIDAD, y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. M.A.S., a favor del ciudadano imputado C.A.B.F., de fecha 20-09-2006, en contra de la decisión de fecha 08-09-2006, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida contra los imputados de Autos.

Publíquese, Diarícese y regístrese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala Única, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

DR. F.A. CHACÍN

DRA. MARIELA CASADO ACERO

JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIADE SALA

ABOG. SANDRA AVILEZ

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