Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 26 de septiembre de 2012

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2012-000931

PRINCIPAL: AP21-L-2011-001994

En el juicio seguido por reclamación de diferencias de prestaciones sociales por: M.R.A., A.M.A.D.U., C.E.A.S., T.S.A., A.B., C.E.B., N.B.D.B., I.D.V.C.E., M.A.C., YOLEIDA E.C.S., A.C.C., C.R.C.U., J.R.D., M.D.D.B., M.D.C.E.G., T.E., A.E.E.R., W.A.E., e I.A.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.177.836, V-5.649.847, V-5.009.390, V-1.756.843, V-5.019.834, V-3.713.298, V-1.885.637, V-5.089.006, V-3.246.253, V-12.502.088, V-4.171.166, V-4.624.967, V-3.710.345, V-6.077.460, V-1.707.464, V-4.262.048, V-6.941.073, V-10.691.617, V-3.814.326 respectivamente; representado judicialmente por MARYURIS LIENDO, SAILYN LIENDO y C.L., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 95.203, 131.923 y 147.448 respectivamente, contra LABORATORIOS VARGAS, C.A., empresa mercantil de esta domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1.955, bajo el N° 90, Tomo 9-A, representada judicialmente por M.D.M., C.A. FELCE RONDON, GAISKALE CASTILLEJO MACHILLANDA, M.J.R.Q., M.A.R.S., C.R.S. SOSA, TABAYRE RIOS GAUDENS, E.G.G., C.I.S.R. y S.N.T., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 71.805, 90.892, 91.871, 112.018, 139.520 y 139.521 respectivamente; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 28 de mayo de 2012, por el cual declaró sin lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2012-000931.

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 01 de agosto de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 20 de septiembre de 2012, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 08 de agosto de 2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Ahora bien, las apoderadas de la parte actora en su libelo, luego de identificar a sus representados, y señalar que son extrabajadores de Laboratorios Vargas, S.A., así como la fechas de ingreso, egreso, el cargo de cada uno, y que fueron despedidos injustificadamente, indican que todos pertenecen a la ASOCIACION CIVIL “TRABAJADORES RETIRADOS LABORATORIOS VARGAS” (ASOCITRELVAR), alegan que en fecha 15 de agosto de 2008, la demandada se percató que desde el año 1993 había incumplido ciertas cláusulas de la convención colectiva, a saber, cláusula 62, relativa al aumento por antigüedad, según la cual la empresa haría un aumento a sus trabajadores, después de cinco (5) años de servicios, y así cada cinco (5) años hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, que nunca cumplió; cláusula 48, relativa al subsidio familiar; cláusula 43, relativa a diferencia del pago de la caja de ahorros por no haber hecho el pago de aumento de antigüedad oportunamente; cláusula 51, concerniente a los útiles escolares; cláusula 53, que tiene que ver con el plan vacacional; cláusula 50, juguetes; cláusula 49, relativa a las salas cunas y guarderías; cláusula 35, relacionada con refrigerio, comida y descanso; cláusula 52, becas por hijo; cláusula 47, nacimientos; cláusula 44, relativa a la sala comedor; que aunado a la incidencia de estos conceptos no cancelados en sus prestaciones mensuales de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorros, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado; la empresa decidió pagarle a los trabajadores en forma retroactiva y a través de un cronograma de pago y conforme al contenido de cada cláusula de la convención colectiva; que la accionada no terminó de cumplir con el pago establecido en el cronograma dispuesto al efecto, al punto que los trabajadores activos que fueron despedidos injustificadamente están demandando estos conceptos; que a raíz de este reconocimiento tácito que hizo la empresa de haber incumplido con diversas cláusulas de la convención colectiva, y como prueba de ello, haber realizado en forma retroactiva el pago de dichas cláusulas a los trabajadores, las hace presumir que con esta acción de la empresa, hubo una renuncia a la prescripción de las acreencias laborales derivadas del incumplimiento de pago de ciertas cláusulas de la convención colectiva.

Apoyan las apoderadas en referencia la presunción acerca de la renuncia a la prescripción por parte de la demandada, en la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de octubre de 2008, caso ASOCITREBI contra C.A. CIGARRERA BIGOTT, la cual es conocida en este Circuito en el que ha sido ampliamente debatida.

Señalan las apoderadas que a consecuencia de esta acción culposa del patrono, los trabajadores deciden acudir en tiempo hábil a consignar su denuncia ante la Comisión de Derechos Laborales de la Asamblea Nacional, que a su decir, tiene facultades para la resolución de conflictos laborales; y notificada como fue la parte patronal, compareció al acto programado para la búsqueda de una conciliación, ante la cual el apoderado de la demandada manifestó que había toda la disposición para llegara la solución del conflicto, y ofreció llevar a la Asamblea un listado con los reclamos de cada trabajador, concediéndose un plazo de cuatro (4) semanas para que los trabajadores consignaran sus carpetas, y que cumplido como fue dicho trámite, se fija el 31 de agosto de 2009 como fecha de la reunión entre las partes, objetando al apoderado del patrono que no se había consignado en la carpeta de los trabajadores, el cálculo de los conceptos reclamados, y solicita a éstos que los formulen, y que así se compromete a estudiarlos.

Añaden que el día 01 de agosto de 2009, los trabajadores presentaron a la Asamblea y al apoderado del patrono todos los recaudos de 104 trabajadores que eran los que reclamaban el incumplimiento de las cláusulas de la convención colectiva; que en esa reunión, el apoderado de la empresa señaló que habían tenido poco tiempo para revisar, que están revisando poco a poco para saber quienes son en la base de datos de la compañía, que terminaron de trabajar hace mucho tiempo, y por el monto reclamado, la compañía necesitaba un tiempo prudencial para revisar y poder sacar los cálculos; que tomando en consideración la buena mediación de la Asamblea, están revisando reclamos sin atarse a puntos propiamente jurídicos porque siempre han anunciado que se puede resolver.

Las apoderadas de los actores, concluyen en base a lo supuestamente expuesto en dicha reunión por el apoderado de la demandada, lo siguiente: “ACTUACION ESTA DEL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DONDE RECONOCE QUE NUESTROS REPRESENTADOS SON ACREEDORES DE LOS PAGOS QUE ELLOS REALIZARON A LOS TRABAJADORES ACTIVOS, POR LO QUE ESTE RECONOCIMIENTO O ESTA INTENCION DE LLEGAR A UNA NEGOCIACION O A UN ACUERDO DE PAGO, AUTOMATICAMENTE CONVIERTE A NUESTOS REPRESENTADOS EN ACREEDORES DEL PATRONO POR EXTENSIBILIDAD DE SUS DERECHOS”.

Sostienen que luego de fijar una reunión para el 03 de agosto de 2010, en la que la empresa solicitó una nueva oportunidad por no haber terminado de revisar, se fijó otra para el 04 de octubre de 2010, a la que no comparece la empresa, y se solicita una nueva reunión para el 18 de mismo mes del año 2010, en la que los representantes de la empresa divagaron alegando que en esos momentos se iniciaba la discusión del nuevo contrato colectivo y les era muy difícil presentar una propuesta de pago, lo que motivó el disgusto del diputado, y dio por concluido las negociaciones, exhortando a la empresa a pagarle sus acreencias a los trabajadores, y a éstos, a acudir a la vía jurisdiccional.

Concluyen las referidas apoderadas en que, tomando en consideración la fecha en que la Comisión de Derechos Laborales de la Asamblea Nacional, le dio el cierre y archivó al expediente respectivo, es decir, el 20 de octubre de 2010, el lapso para que sus representados ejerzan sus acciones, es desde el 22 de octubre de 2010 hasta el 22 de octubre de 2011; y que por estar en tiempo hábil para ejercer la presente acción, es que acuden a la vía jurisdiccional para reclamar los conceptos laborales de que son acreedores, y que como tal, oponen a la demanda (sic) todos los puntos de hecho y de derecho que aparecen en el presente libelo.

Después de una extensa exposición acerca de los fundamentos de derecho y los principios que orientan el derecho laboral, las apoderadas actoras, reclaman los siguientes conceptos y montos, por aplicación retroactiva de la contratación colectiva, así:

  1. - Para M.R.A., la suma de Bs.288.163,06, por aplicación de las cláusulas 62, 43, 15-3, 25, 34, 35, 48, 49, 50 y 51, quien prestó servicios entre el 30 de octubre de 1978 y el 23 de marzo de 2007.

  2. - A.M.A.d.U., la cantidad de Bs.115.884,00, por aplicación de las cláusulas: 62, 43, 15-3, 25, 28, 29-A, 34, 35, 48, 49, 50 51 y 53, quien prestó servicios entre el 08 de agosto de 1977 y el 29 de noviembre de 1993.

  3. - C.E.A.S., la suma de Bs.259.598,83, por aplicación de las cláusulas: 62, 43, 15-3, 25, 28, 29-A, 34, 35, 48, 49, 50 51 y 53, quien prestó servicios entre el 17 de octubre de 1979 y el 24 de septiembre de 1998.

  4. - T.S.A., la suma de Bs.94.047,43, por aplicación de las cláusulas: 62, 43, 15-3, 25, 28, 29-A, 34, 35, 48, 49, 50 51 y 53, quien prestó servicios entre el 15 de mayo de 1981 y el 24 de febrero de 1995.

  5. - A.B., la cantidad de Bs.82.756,76, por aplicación de las cláusulas: 62, 43, 15-3, 25, 28, 29-A, 34, 35, 48, 49, 50 51 y 53, quien prestó servicios entre el 26 de octubre de 1993 y el 19 de febrero de 2008.

  6. - C.E.B., la cantidad de Bs.74.868,00, por aplicación de las cláusulas: 62, 43, 15-3, 25, 28, 29-A, 34, 35, 48, 49, 50 51 y 53, quien prestó servicios entre el 17 de agosto de 1977 y el 24 de febrero de 1994.

  7. - N.B.d.B., la suma de Bs.126.270,50, por aplicación de las cláusulas: 62, 43, 15-3, 25, 28, 29-A, 34, 35, 48, 49, 50 51 y 53, quien prestó servicios entre el 04 de mayo de 1970 y el 25 de febrero de 1994.

  8. - I.D.V.C.d.E., la cantidad de Bs.48,453,73, por aplicación de las cláusulas: 62, 43, 15-3, 25, 28, 29-A, 34, 35, 48, 49, 50 51 y 53, quien prestó servicios entre el 04 de marzo de 1991 y el 09 de octubre de 1998.

  9. - M.A.C., la suma de Bs.177.689,33, por aplicación de las cláusulas: 62, 43, 15-3, 25, 28, 29-A, 34, 35, 48, 49, 50 51 y 53, quien prestó servicios entre el 24 de febrero de 1970 y el 24 de febrero de 1995.

  10. - YOLEIDA E.C.S., la suma de Bs.46.556,67, por aplicación de las cláusulas: 62, 43, 15-3, 25, 28, 29-A, 34, 35, 48, 49, 50 51 y 53, quien prestó servicios entre el 09 de marzo de 1992 y el 12 de marzo de 1999.

  11. - A.C.C., la suma de Bs.274.726,40, por aplicación de las cláusulas: 62, 43, 15-3, 25, 28, 29-A, 34, 35, 48, 49, 50 51 y 53, quien prestó servicios entre el 16 de octubre de 19978 y el 15 de septiembre de 2006.

  12. - C.R.C.U., la suma de Bs.122.873,13, por aplicación de las cláusulas: 62, 43, 15-3, 25, 28, 29-A, 34, 35, 48, 49, 50 51 y 53, quien prestó servicios entre el 09 de enero de 1990 y el 05 de septiembre de 2003.

  13. - J.R.D., la suma de Bs.153.028,74, por aplicación de las cláusulas: 62, 43, 15-3, 25, 28, 29-A, 34, 35, 48, 49, 50 51 y 53, quien prestó servicios entre el 08 de abril de 1990 y el 14 de septiembre de 2007.

  14. - M.D.d.D.B., la suma de Bs.77.040,00, por aplicación de las cláusulas: 62, 43, 15-3, 25, 28, 29-A, 34, 35, 48, 49, 50 51 y 53, quien prestó servicios entre el 01 de febrero de 1982 y el 27 de marzo de 1992.

  15. - M.D.C.E., la suma de Bs.69.072,40, por aplicación de las cláusulas: 62, 43, 15-3, 25, 28, 29-A, 34, 35, 48, 49, 50 51 y 53, quien prestó servicios entre el 12 de septiembre de 1983 y el 07 de marzo de 1995.

  16. - T.E., la suma de Bs.288.665,02, por aplicación de las cláusulas: 62, 43, 15-3, 25, 28, 29-A, 34, 35, 48, 49, 50 51 y 53, quien prestó servicios entre el 15 de noviembre de 1974 y el 23 de junio de 2006.

  17. - A.E.E.R., la suma de Bs.182.553,78, por aplicación de las cláusulas: 62, 43, 15-3, 25, 28, 29-A, 34, 35, 48, 49, 50 51 y 53, quien prestó servicios entre el 17 de mayo de 1982 y el 02 de octubre de 2001.

  18. - W.A.E., la suma de Bs.80.986,67, por aplicación de las cláusulas: 62, 43, 15-3, 25, 28, 29-A, 34, 35, 48, 49, 50 51 y 53, quien prestó servicios entre el 20 de octubre de 1983 y el 20 de octubre de 2002,

  19. - I.A.F., la suma de Bs.119.454,27, por aplicación de las cláusulas: 62, 43, 15-3, 25, 28, 29-A, 34, 35, 48, 49, 50 51 y 53, quien prestó servicios entre el 14 de abril de 1980 y el 09 de octubre de 1998.

La suma total de lo reclamado asciende a Bs.2.682.789,81.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda en tiempo útil, según escrito que obra a los folios del 194 al 220 y sus vueltos, en el cual, luego de hacer una breve exposición del contenido del libelo de la demanda, opone a la demanda la prescripción de la acción, invocando en tal sentido los artículos 1.952 del Código Civil y el 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, sostienen los apoderados de la empresa demandada en el escrito de marras, respecto a cada uno de los litisconsortes, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de un (1) año, entre la fecha de terminación de la prestación de servicios y la fecha de interposición de la demanda.

Señalan dichos apoderados que los demandantes reconocen que hay prescripción, pero argumentan que su representada renunció a oponerla, cuando el 15 de agosto de 2008 acordó pagar a los trabajadores activos algunos de los conceptos demandados. Invocan en este sentido, el artículo 1.957 del Código Civil, según el cual: “La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción”.

Indican que la demanda cita la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso ASOCITREBI VS. BIGOTT, y alegan que la conducta de LABORATORIOS VARGAS de reconocer y pagar a sus trabajadores activos algunos beneficios de la contratación colectiva, en agosto de 2008, es suficiente para entender que ella ha renunciado tácitamente a la prescripción, en forma ilimitada, abierta, general y absoluta, para que cualquiera de sus extrabajadores pueda reclamar esos mismos beneficios.

Apuntan que en el caso BIGOTT, la Sala consideró que al haber celebrado un acta convenio en la que se comprometió a pagar diferencias reclamadas a los “trabajadores que así les corresponda”, el empleador había renunciado a la prescripción en favor de todos sus trabajadores y extrabajadores que pudiesen tener derecho a dichas diferencias.

Señalan que en el caso de autos se consumó la prescripción a favor de Laboratorios Vargas, y ésta nunca se interrumpió y que su representada nunca renunció a ella, expresa o tácitamente. Que el caso Bigott es distinto a éste, que no son comparables; que en esta caso, Laboratorios Vargas no celebró acta convenio alguno con nadie, ni incurrió en conducta incompatible con su voluntad y derecho de hacer uso de la defensa de prescripción frente a sus extrabajadores; que los pagos realizados a algunos de los trabajadores activos en el año 2008, no pueden considerarse como una renuncia, ni siquiera tácita, a la prescripción que operó frente a sus extrabajadores.

Citan los apoderados de la demanda sentencia de la Sala Social, del 08 de julio de 2011, N° 793, en la cual declaró que no hay renuncia a la prescripción en un caso similar a éste.

Añaden dichos apoderados que el pago de algunos conceptos previstos en la convención colectiva a un grupo de sus trabajadores activos en el transcurso del año 2008, es una circunstancia puntual, especial e individualizada, que no puede producir efecto alguno frente a los extrabajadores de dicha empresa, y mucho menos se puede deducir de ese pago la voluntad de la demandada de renunciar a su derecho de oponer la prescripción de la acción. Que tampoco pueden pretender los demandantes que las reuniones conciliatorias celebradas en la Comisión Permanente de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, constituyan una renuncia o una interrupción de la prescripción, pues los derechos de los demandantes prescribieron al cumplirse un (1) año de haber concluido la prestación de servicios, y jamás ha habido una manifestación de voluntad, expresa o tácita, de su representada, de la que se desprenda la intención de renunciar a la prescripción respecto a los demandantes o de cualquier otro trabajador; citan al efecto los apoderados en cuestión, decisión de la Sala Social del 03 de febrero de 2005, N° 3, en la que resuelve un caso en que se alegó la renuncia a la prescripción.

Por último, alegan los apoderados de la demandada, que los propias actores en el libelo de la demanda (folio 10), reconocen que el apoderado de su representada, en la Asamblea Nacional, siempre alegó que las acciones y derechos de los reclamantes están prescritos, y que si bien se podía revisar los casos, ello se haría sin asumir compromisos y mucho menos renunciar a la prescripción.

Dedican los referidos apoderados el resto del amplio escrito de contestación, a negar, de manera detallada y pormenorizada, la procedencia de las reclamaciones de cada uno de los actores, siempre con base a la institución de la prescripción, y para el caso que la misma sea considerada improcedente, niegan y rechazan los pedimentos de los actores con base a lo que califican como inconsistencias y desatinos del libelo de la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

Apela la parte actora de la decisión del A-quo que declaró sin lugar la demanda por considerar que la acción para la reclamación de los derechos de los demandantes, está prescrita.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, este Juzgado Superior observa que el tema a decidir se circunscribe, en primer lugar, a determinar si hubo o no una renuncia a la prescripción de la acción de los demandantes para el reclamo de los montos y conceptos a que se contrae el presente juicio, dado que de la forma como se plantea la reclamación en el libelo de la demanda, queda fuera del contradictorio, el que para la fecha de la interposición de la demanda, el lapso de prescripción previsto para las acciones derivadas de la prestación de servicios en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratione tempore, ya había transcurrido, entendiéndose que solo la renuncia de ésta haría posible la procedencia de lo reclamado. Así se establece.

Y de la procedencia o no de la determinación anterior, determinar si son o no procedentes en derecho las reclamaciones de los actores y a tales efectos pasa de seguidas este Juzgado Superior al análisis de las pruebas traídas al proceso por las partes.

PARTE ACTORA

Documentales:

Copias simples de los estatutos de la asociación civil trabajadores retirados Laboratorios Vargas, Marcado “B1” copia simple de hoja de liquidación de prestaciones sociales, Marcado “B2” acta de nacimiento de la hija de la ciudadana M.A.,

Marcado “C1”, “C2” copia simple 14-03 (Participación de retiro del trabajador) y constancia de trabajo de la ciudadana A.A., Marcados “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8” copias simples de recibos de pago de la ciudadana A.A., Marcado “D1” constancia de trabajo de la ciudadana C.A., Marcados “D2” y “D3” actas de nacimiento de los hijos de la ciudadana C.A., Marcados “E1” y “E2” constancia de trabajo y cuenta individual de trabajo (14-02) de la ciudadana T.A., Marcado “F1” hoja de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana A.B., Marcados “G1”, “G2” relación de salarios de los últimos 6 años y cuenta individual de trabajo, de la ciudadana C.B., Marcados “G3”, “G4”, “G5”, “G6” actas de nacimiento de los hijos de la ciudadana C.B., se les confieren valor probatorio, Marcados “H1”, “H2”, “H3”, “H4” copia simple de hoja de cancelación de intereses sobre la prestación mensual de antigüedad y recibos de pagos de la ciudadana N.B., Marcado “I1” copia simple de la hoja de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana I.C., Marcado “J2”, “J3”, “J4” copia simple de hoja de liquidación de prestaciones sociales y acta de nacimiento del hijo de la ciudadana M.C., Marcados “K1”, “K2”, “K3” copia simple de relación de salarios de los últimos 6 años y recibos de pagos de la ciudadana Yoleida Castro, Marcado “L1”, “L2”, “L3”, “L4” copias simples de constancias de trabajo, carta de despido, hoja de liquidación de prestaciones sociales, acta de nacimiento de hijo de la ciudadana A.C., Marcado “LL1”, “LL2” “LL3” al “LL127” copias simples de constancia de trabajo, hoja de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pagos de la ciudadana C.C., se les confieren valor probatorio, Marcado “M1” copia simple de hoja de liquidación de prestaciones sociales, se le confiere valor probatorio, Marcados “N1”, “N2”, “N3” copias simples de relación de salarios de los últimos 6 años, constancia de trabajo y acta de nacimiento de hijo del ciudadano J.D., se les confieren valor probatorio, Marcados “Ñ1”, “Ñ2”, “Ñ3”, copias simples de cuenta individual de trabajo, constancia de trabajo, hoja de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana M.E., Marcados “O1”, “O2”, “O3”, “O4”, “O5” copias simples de constancias de trabajo, hoja de liquidación de prestaciones sociales, acta de nacimiento de hijo de la ciudadana T.E.,

Marcados “P1”, “P2” “P3” al “P53” copias simples de constancia de trabajo, hoja de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pagos, acta de nacimiento de hijos, recibo de pago de vacaciones, del ciudadano A.E., Marcados “Q1”, “Q2” copias simples de constancia de trabajo y acta de nacimiento de hijo del ciudadano W.E., se les confieren valor probatorio, Marcados “R1” y “R2” copias simples de constancia de trabajo y recibos de pagos de la ciudadana I.F., cursantes a los folios 2 al 251 del cuaderno de recaudos n° 3.

No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

Documentales cursantes a los folios 252 al 295 del cuaderno de recaudos n° 3:

Sobre las cuales recayó la prueba de informes por lo que su análisis será efectuado conjuntamente con tal probanza.

Copia de decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cursante a los folios 296 al 319.

La misma no constituye un criterio vinculante para este Juzgado, por lo que sólo puede tomarse en cuenta a los fines ilustrativos.

Listado de trabajadores que anexan copia de cédula, copia de liquidación y constancias de trabajo cursantes a los folios 320 al 333 y documentales cursantes a los folios 424 al 428, todos del cuaderno de recaudos n° 3.

No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

Convención colectiva cursante a los folios 334 al 423 del cuaderno de recaudos n° 3.

Por constituir parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico debe ser conocido por el juez en base al principio iura novit curia, por lo que no puede ser valorado como prueba documental.

Informes:

La parte actora solicitó informes a la Asamblea Nacional cuyas resultas corren insertas a los folios 266 al 268 de la primera pieza del expediente.

Se le otorga valor probatorio y se deja constancia que será objeto de análisis en la parte motiva de la presente decisión documental.

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia de reclamo efectuado ante la Inspectoría del Trabajo cursantes a los folios 02 al 52 del cuaderno de recaudos n° 1.

No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

Convención colectiva cursante a los folios 53 al 288 del cuaderno de recaudos n° 1 y del 02 al 310 del cuaderno de recaudos n° 2.

Por constituir parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico debe ser conocido por el juez en base al principio iura novit curia, por lo que no puede ser valorado como prueba documental.

Informes:

La parte demandada solicitó informes a la Asamblea Nacional cuyas resultas corren insertas a los folios 280 al 315 de la primera pieza del expediente.

Se le otorga valor probatorio y se deja constancia que será objeto de análisis en la parte motiva de la presente decisión documental.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Pasa el tribunal al análisis de lo alegado y probado en autos en lo que atañe al alegato de renuncia a la prescripción, que de manera tácita sostiene la parte actora, incurrió la parte demandada, y en tal sentido trae a colación lo dispuesto en el artículo 1.957 del Código Civil, que establece:

La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción

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Corresponde entonces determinar si de lo alegado por la parte actora en cuanto a que la conducta de la demandada asumida por su apoderado de haber cancelado a sus trabajadores activos algunos derechos consagrados en la convención colectiva, de manera retroactiva, y de haber participado en las reuniones de conciliación ante la Comisión Permanente de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, implican un hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, y por ende, se traducen, en la renuncia a la misma, o a su derecho a oponerla.

Así las cosas, se observa que la parte actora en su libelo ha sostenido que la conducta del apoderado de la empresa demandada, donde reconoce que sus representados son acreedores de los pagos que ellos realizaron a los trabajadores activos, por lo que este reconocimiento o esta intención de llegar a una negociación o a un acuerdo de pago, automáticamente convierte a nuestros representados en acreedores del patrono por extensibilidad de sus derechos; y que por su parte, los apoderados de la demandada han alegado que los demandantes en su libelo reconocen que el apoderado de su representada, en la Asamblea Nacional, siempre alegó que las acciones y derechos de los reclamantes están prescritos, y que si bien se podría revisar los casos, ello se haría sin asumir compromisos y mucho menos renunciar a la prescripción.

De lo dicho se desprende que la parte actora da por cierto que el apoderado de la parte demandada ha reconocido que sus representados son acreedores de los pagos que la empresa realizó a sus trabajadores activos, y que este reconocimiento, o esta intención de llegar a una negociación o a un acuerdo de pago, convierte automáticamente a sus representados en acreedores del patrono por extensibilidad de sus derechos.

Sobre este particular, el tribunal observa que de la lectura que ha hecho de las versiones recogidas de las reuniones celebradas ante la Comisión Permanente de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, entre los representantes de dicha Comisión, los representantes de los trabajadores y de la empresa, que obran a los folios 280 al 315 de la pieza principal, relativas a la reclamación formulada por el grupo de trabajadores demandantes ante la citada Comisión, de las acreencias a que se refiere el presente proceso, no hay manifestación alguna del supuesto apoderado de la demandada, J.C.P.-Risquez, de la cual se derive o se pueda deducir un hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción; de lo que se trata es de una convocatoria hecha por la Comisión de la Asamblea Nacional citada, en razón de la reclamación formulada por los hoy demandantes, en la que la Comisión en cuestión, sirviendo como mediadora a los fines de la búsqueda de una solución a la reclamación planteada, estableció unas mesas de trabajo, y que la empresa demandada atendió, sin que ello signifique que hubiere reconocido derecho alguno a los reclamantes; siendo más bien su negativa lo que se puede entender de su actitud de no continuar las deliberaciones; por lo que, considera este tribunal, que de las actuaciones llevadas a cabo ante la Comisión Permanente de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, entre dicha Comisión, los trabajadores demandantes y los representantes de la demandada, según la versión de las mismas que obra en autos, no hay elemento alguno que permita deducir que operó la renuncia tácita de la prescripción; así como tampoco que del pago que la demandada hiciera a sus trabajadores activos, según la versión de la parte actora, constituya reconocimiento alguno que adeude a los actores los mismos conceptos; y por ello, estima este tribunal, no ha habido renuncia a la prescripción, toda vez que no ha habido en la intención de la demandada, manifestación alguna que se pueda traducir en una voluntad contraria a hacer uso de la prescripción .Así se establece.

Tampoco de la prueba de informes requerida a la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, cuyas resultas constan a los folios 266 al 268, se desprende elemento alguno que conlleve a determinar que la parte demandada en el curso de las mesas de trabajo llevadas a cabo ante dicha Comisión, reconoció el derecho que reclaman los actores en este juicio, ni que hubiere por tanto, renunciado a la prescripción.

Por otra parte, y en abundamiento al criterio supra expuesto, no hay en autos constancia alguna que el abogado que se presentó ante la Comisión Permanente de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, en representación de la demandada, Laboratorios Vargas, S.A., estuviera facultado para tomar una decisión que pudiera comprometer los intereses de la demandada en lo que respecta a disponer de los derechos de ésta a oponer la prescripción, ni mucho menos, por lo que se descarta que de las actuaciones de éste abogado, pudiera derivar la consecuencia que atribuye el citado artículo 1.957 del Código Civil, para que se entienda que hay renuncia tácita a la prescripción. Así se establece.

Consecuencia de lo anterior es que no habiendo prosperado el alegato de renuncia tácita de la prescripción esgrimido por la parte actora en su libelo, debe prosperar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, toda vez que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los actores, y la fecha de la interposición de la demanda, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste en autos que el mismo se hubiere interrumpido mediante alguno de los mecanismos previstos en el artículo 64 ejusdem, toda vez que para el momento de inicio de la celebración de las mesas de trabajo que tuvieron lugar ante la Comisión Permanente de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, o sea, el 27 de julio de 2009, también había operado la prescripción de un (1) año, contado desde la terminación de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, que supra quedó indicada. Conclusión a la que se llega en razón, además, de que la parte recurrente, ninguna objeción hizo a la omisión que sobre el aspecto concerniente a la renuncia de la prescripción, tuvo la recurrida. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandante contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 28 de mayo de 2012, dictada en el juicio seguido por: M.R.A., A.M.A.D.U., C.E.A.S., T.S.A., A.B., C.E.B., N.B.D.B., I.D.V.C.E., M.A.C., YOLEIDA E.C.S., A.C.C., C.R.C.U., J.R.D., M.D.D.B., M.D.C.E.G., T.E., A.E.E.R., W.A.E., e I.A.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.177.836, V-5.649.847, V-5.009.390, V-1.756.843, V-5.019.834, V-3.713.298, V-1.885.637, V-5.089.006, V-3.246.253, V-12.502.088, V-4.171.166, V-4.624.967, V-3.710.345, V-6.077.460, V-1.707.464, V-4.262.048, V-6.941.073, V-10.691.617, V-3.814.326 respectivamente; contra LABORATORIOS VARGAS, C.A., empresa mercantil de esta domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1.955, bajo el N° 90, Tomo 9-A, por reclamación de diferencias de prestaciones sociales; la cual queda confirmada aunque con distinta motivación. SEGUNDO: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda opuesta por los ya identificados ciudadanos contra la también identificada demandada, Laboratorios Vargas, S.A. TERCERO: No ha lugar a costas conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

E.C.

En la misma fecha, veintiséis (26) de septiembre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

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