Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano T.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.562.474

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos Abogados L.E.D.G., y L.M.V.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.499 y N° 155.913, respectivamente.-

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.A.)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadanos Abogados Z.G.C., M.R.G.G., E.F.P., y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.322, N° 32.036 y N° 59.542, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C..

EXPEDIENTE Nº 11.215

ASUNTO: DE01-G-2012-000009

Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial mediante escrito presentado en fecha 26 de Octubre de 2012, constante de once (11) folios útiles y cuarenta y ocho (48) anexos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano T.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.562.474, por intermedio de Representación Judicial, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

  1. FUNDAMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE

    En el escrito recursivo se aprecian las siguientes relaciones de hecho y de derecho, que se retoman enseguida:

    Manifiesta que recurre, “Omissis… del acto administrativo de efectos particulares, notificación, de una presunta destitución (expulsión) sin número, de fecha 18 de Febrero de 2010, suscrita y emitida por el Comisario General (PA) J.D.L., en su carácter de [Director] General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, (C.S.O.P.A.), el cual se da por notificado en fecha 12 de Abril de 2010…”

    Reseña que, “Omissis… para la fecha donde es notificado de la Apertura del Procedimiento Administrativo de Destitución de su cargo, el funcionario había hecho solicitud formal de su pase a retiro la cual se encontraba en tramite desde el 28 de Julio de 2009…”

    Que, “Omissis… se encontraba de reposo médico por padecimiento de enfermedad, donde posteriormente fuera certificada del tipo ocupacional, respaldado con informe médico ocupacional, certificado de incapacidad del I.V.S.S. y la certificación de I.N.P.S.A.S.E.L.”

    Que, “Omissis... que [la notificación del acto administrativo], según marcado (B), este no reúne las condiciones que amerita un acto administrativo de carácter particular, ya que se vulnera […] el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual forma, conlleva dicha actuación a la fáctica y funesta condición de ser nulo el acto per se de la notificación, a tenor del artículo 19 eiusdem…”

    También, hace alusión a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna.

    Que, “Omissis… el funcionario instructor, Comisario Jefe Inspector General de los Servicios C.S.O.P.E.A., Abg. E.J.B.V., no es competente para haber llevado a cabo la investigació0n, ni para emitir cualquier resultado u opinión que guarde la relación de dicha investigación, cabe llevar a colación el Dictamen emitido por el ciudadano J.D.L. en su condición de [Director] General del (C.S.O.P.E.A.) en fecha 18 de febrero de 2010, el cual consideramos improcedente la aplicación de la sanción administrativa disciplinaria de destitución del cargo al ciudadano funcionario Sargento Mayor (PA) T.A.R.,…”

    Reitera que, “Omissis… cuando el ciudadano Comisario Jefe (PA) Abg. E.J.B.V., Inspector de los Servicios de C.S.O.P.E.A. el cual para el momento se encontraba penado a dos (2) años y seis (6) meses de prisión, hecho que incurren en la incompetencia para ejercer el cargo…”

    Que, “Omissis… de la mencionada notificación se desprende con claridad que al Comisario General (PA) L.J.D., en su carácter de comandante general del cuerpo de seguridad y orden público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.) le delegaron sólo algunas atribuciones del Gobernador, pero no se le delegó la facultada para destituir a ningún funcionario policial, siendo hasta el momento el Gobernador del Estado Aragua, el único facultado para sancionar a los funcionarios policiales tal como lo establece la constitución del estado Aragua, artículo 122, (numeral 25),…”

    Se fundamenta en los artículos 25, 49, 83, 89, 91 y 257 de la Carta Magna, y los artículos 7, 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y los artículos 18, 19 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Solicita, “Omissis… la nulidad absoluta del acto administrativo de efecto particular, notificación, de una presunta destitución (expulsión), sin número, de fecha 18 de Febrero de 2010, […] del mismo modo y de manera subsidiaria, sea declarada de forma inmediata y sin dilación alguna su reincorporación al cargo o a otro de igual o superior jerarquía y sueldo dentro de dicho Organismo, […] Igualmente se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos y demás conceptos tanto de carácter salarial como de bienestar social que le pudieran corresponder con ocasión de haber sido desincorporado de forma irrita de su cargo; […] y sea ajustado todos estos conceptos con base a indexación monetaria…”

    Finalmente, solicita que la acción sea declarada con lugar

  2. CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

    En cuanto a las relaciones de hecho y de derecho sostenidos por la Representación Judicial de la parte querellada, son del tenor siguiente:

    Alega como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “Omissis... ya que luego de la revisión del expediente disciplinario N° 0522-09, el cual se encuentra anexo en el expediente N° 10.524 (nomenclatura interna del mismo Tribunal) en copia certificada, instruido contra el ciudadano T.A.R., supra identificado, se desprende que en fecha 18 de Febrero de 2010 fue dictado el Acto Administrativo que lo destituye del cargo que desempeñaba dentro de la institución policial, y en fecha 12 de abril de 2010 es notificado del referido acto…”

    Que, “Omissis… se tiene el día 12 de abril de 2010, como fecha cierta a los efectos del cómputo del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y tomando en consideración la fecha de la interposición del recurso, la cual fue en fecha 26 de octubre de 2012, transcurriendo más de dos (02) años entre ambas fechas, es decir, ya habían transcurrido en demasía los tres (03) meses previstos en la citada Ley para ejercer el referido recurso, operando así la caducidad de la acción en el presente asunto, y así pedimos que se declare…”

    Arguye que, “Omissis… la existencia de la cosa juzgada en la presente causa; toda vez que el hoy recurrente ciudadano T.A.R., suficientemente identificado en autos, ya había intentado con anterioridad por ante este mismo juzgado el mismo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y de la cual obtuvo una sentencia definitivamente firme no favorable, es decir, en el expediente identificado con el N° QF- 10.524 de la nomenclatura interna de este Tribunal, el hoy recurrente igualmente solicitó la nulidad del Acto Administrativo de fecha 18 de febrero de 2010, debidamente notificado en fecha 12 de abril de 2010, en el cual se acordó su destitución por estar inmerso en una de las causales de destitución contempladas en la Ley que rige la materia, debidamente fundamentado y probado en el expediente disciplinario N° 0522-09 llevado en su oportunidad por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.),…”

    Afirma que, “Omissis… la Administración Pública cumplido con el procedimiento disciplinario de destitución, legalmente establecido, motivo por el cual el acto administrativo recurrido no contraviene ninguna norma constitucional, así mismo de las actas del expediente disciplinario instruido en contra del recurrente se desprende que al mismo le fue garantizado su derecho al debido proceso y a la defensa, siendo notificado de la apertura del procedimiento de destitución, el cual se negó a firmar, manifestando que debía conversar con su abogado de confianza, tuvo acceso al expediente disciplinario N° 0522-09, y fue informado de los mecanismos para ejercer su derecho a al defensa. Asimismo, el día 8 de Enero de 2010 se procedió a formularle cargos dejándose constancia que estando presente el ciudadano [hoy parte querellante], el mismo expresó que no suscribiría dicha formulación de cargos, posteriormente en fecha (Sic.) de Enero de 2010 presentó escrito de descargos, luego fue aperturado el lapso probatorio correspondiente, en el cual el hoy recurrente no promovió pruebas a su defensa…”

    Que, “Omissis… la Administración instauró el procedimiento disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando el derecho a la defensa del actor en todo estado y grado del procedimiento…”

    Sostiene que el acto administrativo carece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que la Representación Judicial de la parte querellada solicita que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar.

  3. DEL PROCEDIMIENTO

    Por auto de fecha 26 de Octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional da entrada a la causa y cuenta a la ciudadana Juez Superior Titular, ordenandose el registro en los Libros respectivos, quedando signado el expediente bajo el N° 11.215, y según actual nomenclatura llevada por este Tribunal Superior, asunto N° DE01-G-2012-000009.

    En fecha 01 de Noviembre de 2012, se dictó sentencia interlocutoria en la cual este Tribunal Superior de declaró competente para conocer de la causa y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando librar las notificaciones de Ley.

    En fecha 20 de Noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado en todas y cada una de las notificaciones libradas.

    En fecha 23 de Enero de 2013, la parte querellada presentó escrito en el cual realiza consideraciones.

    Por auto de fecha 06 de Febrero de 2013, se fijó el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha 15 de Febrero de 2013, se dejó constancia en acta de la celebración de la Audiencia Preliminar, al cual compareció únicamente la Representación Judicial de la parte querellada, siendo oída por la ciudadana Juez Superior Titular, y dándose por concluido el referido acto.

    Desde el folio ochenta y nueve (89) al folio ciento once (111) riela escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la parte querellante; de igual modo, consta desde el folio ciento trece (113) al folio ciento noventa y nueve (199) el correspondiente escrito de promoción de pruebas y anexos traídos por la parte querellante por intermedio de su Representación Judicial.

    El día 27 de Febrero de 2013, la ciudadana Abogada D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.413, en su carácter Apoderada Judicial de la parte querellada, presentó escrito de oposición a la admisión de los medios de prueba promovidos por la contraparte.

    Por auto separado de fecha 05 de Abril de 2013, este Tribunal Superior se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por ambas partes.

    En fecha 24 de Abril de 2013, por auto este Tribunal Superior fijó la oportunidad para la celebración del acto de Audiencia Definitiva, a tenor de lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    El día 03 de Mayo de 2013, se dejó constancia en acta de haber sido anunciado en la sede de este Despacho el acto de Audiencia Definitiva, al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos según la respectiva posición en juicio, siendo oídas por la ciudadana Juez Superior Titular, concluyendo el acto en cuestión.

    Por auto de fecha 10 de Abril de 2013, este Juzgado Superior Estadal, dictó el dispositivo del fallo, en el cual resolvió: Primero: Declarar Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto. Segundo: Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Cabe observar que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano T.A.R., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.562.474, por intermedio de Apoderados Judiciales, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), en virtud del acto administrativo de efectos particulares S/N suscrito por el ciudadano J.D.L. en su entonces condición de Director General del la institución policial, de fecha 18 de Febrero de 2010, notificado en fecha 12 de Abril de 2010; al denunciar principalmente los vicios de inmotivación, falta de competencia del funcionario que dictó el acto administrativo definitivo, y la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Carta Magna; conforme a las previsiones que invoca sobre el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

    Delimitada como ha sido la controversia, corresponde a este Juzgado Superior Estadal efectuar las siguientes consideraciones previas:

    PUNTO PREVIO.-

    En este estado, este Órgano Jurisdiccional precisa que en fecha 26 de Octubre de 2012, fue interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el ciudadano T.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.562.474; signado bajo el expediente N° 11.215, según actual nomenclatura N° DE01-G-2012-000009. En el cual, durante la celebración de la Audiencia Definitiva en fecha 03 de Mayo de 2013, la Representación Judicial de la parte querellante alegó lo siguiente: “Omissis... nos oponemos a la destitución efectuada por la administración toda vez que la misma fue hecha de forma defectuosa, ello en razón de que la notificación es inconstitucional e ilegal ya que no establece los lapsos o recursos que posee la parte querellante para impugnar el acto administrativo dictado, asimismo, la notificación induce a la parte a caer en un error, [reitera además lo alegado y actuado en autos]…”

    Alegatos que fueron rebatidos por la querellada por intermedio de Apoderados Judiciales, quien durante el referido acto de Audiencia Definitiva, señalaron “Omissis… la caducidad materializada ya fue declarada previamente, en tal sentido señalo que para el caso de autos ha transcurrido el tiempo requerido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que el acto administrativo haya adquirido firmeza. […] invoco la cosa juzgada ya que se ha decidido sobre lo que se pretende actualmente,…”

    Siendo así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional retomar algunos elementos para determinar si en el supuesto caso resultaría procedente emitir una decisión de fondo, o por lo contrario poner fin al procedimiento bastando para ello resolver sobre tales presupuestos procesales.

    Antes bien, se constata que el fundamento de lo alegado por la Representación Judicial de la parte querellada, en cuanto a los puntos previos de la caducidad y la cosa juzgada en su identidad formal y material, los considera sobre la base de la decisión recaía en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que fue interpuesto en una primera oportunidad en fecha 11 de Octubre de 2010 por el ciudadano T.A.R.. Lo cual se trae a colación invocando el principio de hecho notorio judicial, por cuanto este Órgano Jurisdiccional emitió sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 02 de Noviembre de 2011, frente a la cual la parte querellante ejerció el recurso de apelación; que fuera oído y admitido por auto de fecha 17 de Enero de 2012, con la premisa de los derechos y garantías constitucionales; logrando dicha causa una segunda revisión por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según la nomenclatura llevada por esa Corte en el expediente N° AP42-R-2012-000198, quien en fecha 07 de Mayo de 2012 dictaminó sobre la controversia, adquiriendo el carácter definitivo y firme el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en la causa N° 10.524.

    En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que es la oportunidad para entrar a revisar suficientemente lo referente a la cosa juzgada formal y material que puede entreverse preliminarmente en la presente causa.

    De la cosa juzgada formal y material.-

    Así las cosas, el querellante, en el caso de marras en su petitorio manifiesta que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de destitución (expulsión) sin número, de fecha 18 de febrero de 2010, dirigido al ciudadano T.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.562.474; solicita además su reincorporación al cargo y el pago de sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales.

    También, de las actas procesales este Juzgado Superior Estadal, observa las documentales que se enuncian en el orden siguiente:

    1. Copia del Ejemplar de la Notificación de fecha 18 de Febrero de 2010, expediente administrativo N° 0522-09 (disciplinario), suscrita por el ciudadano Comisario General (PA) MSc. J.D.L.C.G. del C.S.O.P.E.A., dirigida al ciudadano Sargento Mayor (PA) T.A.R., según constancia de haber sido practicada en fecha 12/04/2010. (Vid. folios 13 y 96 del expediente judicial).

    2. Copia certificada del escrito de formulación de cargos, de fecha 08 de Enero de 2010, en el asunto N° 0522-09, suscrito por el ciudadano Comisario Jefe (PA) Abg. E.J.B.V., en su condición de Inspector General de los Servicios del C.S.O.P.E.A.

    3. Copia Certificada del correspondiente escrito de descargos. (Vid. folio 169 de la pieza principal).

    4. Opinión Jurídica de fecha 09 de Febrero de 2010, emitida por la ciudadana Abogada N.L.d. la Unidad de Asistencia Jurídica de dicha institución policial. (Vid. Copias certificadas que rielan del folio 179 al 180 ibidem).

    5. Informe de Conclusión de Sustanciación de la Averiguación Disciplinaria N° 0522-09, suscrito en fecha 12 de Febrero de 2010 por el ciudadano Comisario Jefe (PA) Abogado E.J.B.V. en su carácter de Inspector General de los Servicios del C.S.O.P.E.A. (cursa en copias certificadas del folio 183 al 189 del expediente judicial.)

    6. Acto Administrativo S/N de fecha 18 de Febrero de 2010, suscrito por el ciudadano Comisario General (PA) Msc. J.D.L., en su carácter de Comandante General del C.S.O.P.E.A., mediante el cual “Omissis… se destituye del cargo (expulsión) al ciudadano Sargento Mayor (PA) Aguilera Rojas Tiburcio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.562.474, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan [en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 37, Ordinales 3°, 12°, 20° y 33° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua] sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar…” Advierte este Órgano Jurisdiccional que las copias certificadas consignadas en la presente causa N° DE01-G-2012-000009 (11.215) por la parte querellante del acto administrativo, únicamente carece de la constancia de haber sido recibido en fecha 23 de febrero de 2010; con nombre, firma, fecha y hora, y las huellas dactilares estampadas por el querellante, y una nota que reza “además de las administrativas me reservo las civiles y penales a que haya lugar; tal como consta en el vuelto del folio 17 del expediente judicial N° 10.524. (Vid. Folio 191 al 198 de la pieza principal causa N° DE01-G-2012-000009)

    Antes de proseguir, es oportuno indicar que, este Juzgado Superior estableció principalmente los siguientes argumentos de hecho y de derecho que se extraen del fallo emitido en la causa signada bajo el N° 10.524, en fecha 02 de Noviembre de 2011:

    [“Omissis…]

    En el caso de marras [expediente N° 10.524] , corre inserto […], acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comisario General (PA) Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Msc. L.J.D., en fecha 18 de febrero de 2010, mediante el cual Destituye al ciudadano T.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.562.474, del cargo de Sargento Mayor (PA), por encontrarlo incurso en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 37° “Son faltas graves que dan lugar a la destitución” ordinales 3°: Incumplir o inducir al incumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución del estado Aragua, las leyes, resoluciones y demás actos normativos”; 12°: “Ejercer actos de venganza en la condición de funcionario policial, a sus compañeros y terceros”; 20°: “insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a obedecer las ordenes legalmente impartidas por los superiores” y, 33°: “Conducta inmoral todas aquellas acciones que sean contrarias a las normas de urbanidad y buenas costumbres” de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua. Al folio 156, del mencionado acto impugnado, estableció la administración querellada, los recursos que podía interponer (a su entender) el hoy querellante, y que en síntesis, son: en primer termino el recurso de reconsideración, luego el recurso jerárquico o en su defecto el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro de los tres (3) meses, contados a partir de su notificación.

    (…)

    En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que, previa revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente [hecho notorio judicial en relación con la causa N° 10.524], éste Órgano Jurisdiccional pudo constatar que corre inserto […], acto administrativo de destitución dictado en fecha 18 de febrero de 2010, consignado por el propio recurrente como anexo a su escrito libelar, en el cual se puede observar específicamente al vuelto del folio 17, que se encuentra debidamente recibido en fecha 23 de febrero de 2010, firmado con su nombre, fecha y hora y estampadas las huellas dactilares del querellante, y una nota que reza “además de las administrativas me reservo las civiles y penales a que haya lugar”. Sin embargo, la administración querellada, en el acto impugnado, indujo en error al recurrente al señalarle expresamente que podía interponer el recurso de reconsideración según consta en el folio (156.) del expediente judicial [antes mencionado].

    (…)

    No obstante ello, evidenció esta juzgadora, que a los folios 37 y 38 del expediente judicial, riela Recurso de Reconsideración ejercido por el recurrente por ante la Secretaria General de Gobierno del estado Aragua, con sello de recepción en fecha 15 de abril de 2010. Y a los folios 40 y 41, consta Recurso Jerárquico ejercido por ante el Gobernador del estado Aragua, con sello de recepción en fecha 12 de julio de 2010. A lo que necesariamente se destaca, la extemporaneidad del recurso de jerárquico ejercido, en tanto, presentado como fue el recurso de reconsideración en fecha 15 de abril de 2010, el Secretario General de Gobierno del estado Aragua tenia quince (15) días hábiles para dar su respuesta. Luego, al optar por la interposición del recurso de jerárquico tenia el recurrente quince (15) días hábiles a los fines de su ejercicio, una vez vencido el lapso que tenia el Secretario General de Gobierno del estado Aragua para dar su respuesta; lapso este que el recurrente de autos excedió en el tiempo, toda vez que este ultimo, lo ejerció en fecha 12 de julio de 2010, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. […]

    (...)

    Con base a los razonamientos anteriormente esbozados, observa esta sentenciadora que en el caso de marras [precitado] el recurrente de autos, interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 11 de octubre de 2.010, según se evidencia al folio nueve (09), del sello de recepción de Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua; por lo que desde el 15 de abril de 2010, fecha cierta del hecho generador de la lesión, hasta la fecha de la interposición del presente recurso el 11 de octubre de 2.010; transcurrió en exceso el lapso legalmente establecido para incoar el recurso contencioso administrativo funcionarial, configurándose una causal de inadmisibilidad de la querella, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 expresamente establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente. En consecuencia, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 numeral 01 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. […]

    (…)

    COMPETENTE para conocer y decidir [para ese entonces] el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por el ciudadano T.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.562.474, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 2010, mediante el cual resuelve su Destitución del cargo de Sargento Mayor de la Policía del estado Aragua.

    (…)

    [Declarando en la fecha indicada ut supra] INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por el ciudadano T.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.562.474, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 2010, mediante el cual resuelve su Destitución del cargo de Sargento Mayor de la Policía del estado Aragua. […]”

    (Destacado de este Tribunal)

    Así, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia N° 2012-0649, según expediente N° AP42-R-2012-0000198, de fecha 07 de Mayo de 2012, conociendo en Alzada la causa N° 10.524 sentenciada en fecha 02 de Noviembre de 2011 por éste Juzgado Superior; en tanto que la mencionada Corte Primera precisó lo que se extrae a continuación:

    Omissis… En tal sentido, y a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que el lapso de caducidad de tres (3) meses para la interposición del presente recurso, debió computarse desde el 3 de mayo de 2010, por cuanto, es el 30 de abril de 2010, la oportunidad en la cual precluyó el lapso de 15 días hábiles para que el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua diera respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente. (…) Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 11 de octubre de 2010, según consta al folio nueve (9) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente entre dichas fechas, es decir, el 3 de mayo de 2010 y el 11 de octubre de 2010, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, transcurrió un lapso superior de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, se encontraba caduco el ejercicio de la acción, por lo que, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 11 de octubre de 2010, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada. (…) Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2011, por el Abogado L.V.L.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano T.A.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, en fecha 2 de noviembre de 2011, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.) 2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 3 de noviembre de 2011.

    3. CONFIRMA el fallo apelado, con la reforma indicada…

    (Negrillas de este Juzgado Superior)

    Frente a estos supuestos, sirve de fundamento el criterio jurisprudencial pacífico en torno de la Cosa Juzgada, que se aprecia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia Nº 640 de fecha 10 de junio de 2004, caso: A.R.S. contra la Universidad Central de Venezuela), estableció dicha Sala, que:

    Omissis… La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando ha quedado definitivamente firme, esto es, cuando han precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra la misma concede la ley. Tales caracteres se traducen (trátese de la acepción formal o material de la institución in commento) en la inimpugnabilidad y coercibilidad del fallo, lo que determina que éste no pueda ser, de nuevo, revisable judicialmente, y que además sea susceptible de ejecución forzosa; debiendo agregarse -en cuanto concierne concretamente a la cosa juzgada material- el carácter de inmutabilidad, en virtud del cual lo pronunciado en el fallo es ley entre las partes, lo que quiere decir que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi. […] El fundamento de la referida institución radica en la necesidad de evitar circunstancias que entraben la administración de justicia, como serían la existencia de decisiones o situaciones de hecho indefinidamente revisables; y garantizar, al mismo tiempo, la seguridad jurídica...

    En esencia, el instituto procesal de la cosa juzgada se produce cuando se hayan agotado los recursos disponibles contra la sentencia bien por consumación de estos o por actividad oportuna para enervarla; adquiriendo así, los caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad; debiendo agregarse en cuanto a la cosa juzgada material que esta reviste el carácter de inmutabilidad esto es que se comporta con el carácter de ley entre las partes, impidiendo esta propiedad el rejuzgamiento de la misma situación entre las mismas partes.

    Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. entres otros fallos dictados, decisión N° 1035, de fecha 26 de abril de 2006 caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas vs. Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A. y PDVSA Petróleo y Gas, S.A, y sentencia Nº 00274 de fecha 26 de febrero de 2009, caso: F.L.E.P. contra la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) por intermedio del Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa), estableció, que:

    Omissis… Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…’ (Liebman, E.T. ‘Manual de Derecho Procesal Civil’. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591). (…)

    (…) Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.

    (…) De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem. (…)

    Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil. […]

    (…) Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae (sic), eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos). (…).

    De lo anterior, la Corte Segunda también ha reforzado la línea de interpretación determinada por la Sala Política Administrativa, los cuales orientan el pronunciamiento de este Juzgado Superior Estadal, es así como se infiere que la cosa juzgada determina unos límites clasificados por la doctrina como límites objetivos y subjetivos, que consisten en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: iguales personas, igual cosa demandada e igual causa de pedir; es decir, que la cosa demandada sea la misma y que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, caracteres que configurarían los límites objetivos; asimismo, se requiere que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior, lo que precisaría los límites subjetivos. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda N°2013-0540, de fecha 17 de Abril de 2013, caso: J.Í.M., vs el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte)

    Ahora bien, por remisión en sentido amplio del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se destaca:

    Omissis… Artículo 1.395 del Código Civil. La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. (…) Tales son: (…) 3.-La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. (…) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…

    .

    Mientras al concatenar las disposiciones de los artículos 252, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

    Omissis…Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. (…).

    Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…

    Conforme a los razonamientos expuestos, este Órgano Jurisdiccional entra a analizar en detalle el cumplimiento de los requisitos concurrente para que prospere la cosa juzgada entre el juicio anterior y el presente.

    En tal sentido, se constata que la parte querellante es el ciudadano T.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.562.474, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), y que el objeto de impugnación consiste en el mismo Acto Administrativo S/N de fecha 18 de Febrero de 2010, suscrito por el ciudadano Comisario General (PA) Msc. J.D.L., con carácter de Comandante General (Director General) del C.S.O.P.E.A., mediante el cual fue destituido del cargo (expulsión) el hoy querellante quién se desempeñaba como Sargento Mayor de la referida institución policial, recaído en el expediente administrativo disciplinario N° 0522-09, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos imputados, esto es la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 37, ordinales 3°, 12°, 20° y 33° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Asunto debatido entre ambas partes, actuando con el mismo carácter que en el juicio anterior y en términos idénticos, y con semejantes medios de prueba ya había sido previamente sometido al conocimiento de ésta instancia jurisdiccional, siendo dictaminada la sentencia en fecha 02 de Noviembre de 2011, y ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en fecha 07 de Mayo de 2012.

    Por consecuencia, es forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar Inamisible el recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 35, ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.-

    En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la presente controversia, y así queda establecido.-

  5. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por el ciudadano T.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.562.474, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 2010, mediante el cual resuelve su Destitución del cargo de Sargento Mayor de la Policía del estado Aragua.

SEGUNDO

INADMISIBLE POR CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por el ciudadano T.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.562.474, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 2010, mediante el cual resuelve su Destitución del cargo de Sargento Mayor de la Policía del estado Aragua, en los términos expuestos en el presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena notificar a la Procuraduría General del estado Aragua de la presente decisión. Líbrese Oficio.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 01.29 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

Exp. N° DE01-G-2012-000009

Asunto antiguo: 11.215

MGS/SR/jehd

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