Decisión nº 21.235 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Salvatierra
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 21.235

DEMANDANTE: T.J.M..

APODERADO: O.F.M.

DEMANDADA: Vigilancia Privada SEVIPAL, C.A

DEFENSOR AD-LITEM: R.I.C..

MOTIVO: Calificación de Despido.

El presente procedimiento se inicia en virtud de la solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano T.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.959.212, contra Vigilancia Privada SEVIPAL, C.A. presentada en fecha 13 de marzo del año 2000, por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa, ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO l

DEL ESCRITO LIBELAR

Señala el accionante que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Vigilancia Privada Servipal, C.A en fecha 15 de mayo del año 1998, con el cargo de asistente de oficina, devengando un salario quincenal de Bs. 175.000,00 y en fecha 10 de marzo del año 2000, el señor Colmenarez le comunico que por orden del Dr. P.P. estaba despedido.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN

Alega como punto previo la excepción contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa tiene menos de 10 trabajadores.

Niega, rechaza y contradice pura y simplemente que el trabajador prestara sus servicios como Asistente de Oficina, que hubiese sido despedido en fecha 13 de marzo de 2000, que hubiese el demandante prestado sus servicios desde el 15 de mayo de 1998 hasta el 10 de marzo del 2000 y que devengara un salario de Bs. 117.000,00 mensuales.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por la forma como quedó trabajada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla, lo que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido del petitorio libelar.

Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual citó a continuación:

...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...

“...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el Escrito de Promoción de Pruebas:

• Promueve el mérito de autos.

• Promueve los testimoniales de los ciudadanos N.J.M., P.M. y M.E.P..

• Solicita la prueba de informes por lo que requiere se le solicite información a la Caja Regional del Centro del Instituto de los Seguros Social para que indique fecha de Inscripción del Trabajador, que envíen al Tribunal Copia Certificada, ¿Cuál es el patrono asegurador?, ¿Cuál es el salario devengado por el trabajador?.

• Consigna tarjeta de Servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador T.M..

APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

Con el Escrito de Promoción de Pruebas:

• El mérito de autos especialmente la falta de cualidad contenida en el parágrafo único del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Solicita la prueba de informes por lo que requiere se le solicite información a la Caja Regional del Centro del Instituto de los Seguros Social para que indique si la empresa Vigilancia Privada Sevipal, C.A se encuentra inscrita en el IVSS, e indique cuantos trabajadores se encuentran inscritos.

CAPITULO V

DE LA VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS

Con relación al mérito de autos cabe advertir que no basta con invocarlo, debe el promovente señalar que elementos de los autos que le sirven para enervar su defensa, por lo que no habiéndolo hecho se desecha por inconducente.

No se evacuaron los testigos promovidos, no hubo resultas de la prueba de informes presentada por la demandante.

Se recibió en este despacho oficio número 00307 de fecha 30 de julio de 2003, emanado de IVSS, en donde se informa a este despacho que la empresa SEVIPAL, C.A. cuyo número patronal es C1-83-4188-1, para la fecha 31 de marzo de 2002, tenía 52 trabajadores, lo cual es una clara evidencia que no opera a favor de la empresa la excepción opuesta por cuanto tiene un número mayor de trabajadores a los requeridos para que se beneficie de la excepción alegada.

Con relación a la tarjeta de asegurado se desecha por cuanto no existen elementos en su contenido que vinculen al actor con la accionada.

Se debe destacar que el defensor ad-litem señala, como punto previo a su defensa, que la empresa accionada no debe proceder al reenganche por cuanto ocupa menos de 10 trabajadores, contradiciéndose posteriormente al señalar a su favor la falta de relación laboral, considerando esta sentenciadora que dicha contradicción y la forma de negar pura y simplemente dibujan una clara admisión de la relación de trabajo así como de los hechos alegados por parte de la demandada. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia del estudio de las actas procesales se desprende que entre el actor y la empresa demandada existió una relación laboral, aún cuando el representante de la demandada negó dicha relación; por lo tanto demostrado como ha sido el vínculo laboral por el trabajador procede quien decide a dictar la presente.

DECISIÓN

Es por todas la razones antes expuestas que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EL ESTADO CARABOBO en nombre de la REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano T.G.M. en contra de la empresa Vigilancia Privada Servipal C.A. y en consecuencia califica el despido como injustificado, por lo que se condena a la empresa Vigilancia Privada Servipal C.A. a:

1) Que la sociedad mercantil Vigilancia Privada Servipal, C.A., reenganche de inmediato al trabajador T.J.M., a sus labores habituales que venía desempeñando antes de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.

2) Pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la fecha efectiva de su reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Los salarios caídos deben calcularse en la forma anteriormente señalada en aplicación de la doctrina de la Sala Social contenida en la sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señala lo siguiente:

“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."

Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....

...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.

  1. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda que lo fue el 21 de marzo del año 2002, hasta el mandamiento de ejecución a razón de Bs. 7.800,00.

  2. Quedaron en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.

  3. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. 194º de la Federación y 145 de la Independencia.-

C.S.

JUEZ

D.A.

SECRETARI0 TEMPORAL

En misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las ______________, y se le entregó las boletas de notificación a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado.

D.A.

SECRETARIO TEMPORAL

EXPEDIENTE: 21.235

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