Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 04 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002920.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Auxiliar de la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. YETZY GUTIERREZ, contra el ciudadano:

  1. - T.H.H.R., C.I. V- 22.320.228, nacido Carora estado Lara, nacido en fecha 29-04-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de P.M.R. y T.H., de profesión u oficio obrero, residenciado calle principal s.C.Q.A., casa s/n, un rancho de barro, a 500 metros del Mercal, Teléfono 0426-8595106. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.

  2. - M.D.A.C., C.I. V- 18.952.469, nacido en Quebrada Arriba, en fecha 14-06-89, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Chiquinquirá Carrasco y R.H., de profesión u oficio cauchero, residenciado Quebrada Arriba calle R.C. casa s/n, cerca de la bodega de R.S., Quebrada Arriba, Teléfono no lo recuerda. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.

En virtud de que en fecha 17 junio de 2011, se reciben actuaciones procedentes de la COORDINACION POLICIAL TORRES, ESTACION POLICIAL SAN FRANCISCO, donde se narran a través de acta policial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de detención de los ciudadanos T.H.H.R. y M.D.A.C., los mismos fueron colocados a la orden de la Fiscalia competente, celebrándose la Audiencia de Presentación en fecha 20 de junio de 2011, resultando para los imputados la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL, URIBANA, y posteriormente ingresados a la CARCEL NACIONAL DE SABANETA, Maracaibo, Estado Zulia.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Octubre de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano T.H.H.R., C.I. V- 22.320.228 y M.D.A.C., C.I. V- 18.952.469, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.

Seguidamente se le impone a los imputados del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y los mismos, cada uno por separado, exponen: M.D.A.C.: “No deseo declarar. Es todo”. T.H.H.R.: “Yo quiero hablar de mis hijos, estamos pasando por una etapa muy fuerte, están comenzando las clases porque estoy sin trabajo, yo quiero que el señor diga la verdad si solo yo o no soy. Es todo”.

Por su parte la defensa expone que: “Esta defensa técnica esperara la oportunidad procesal debida para demostrar la inocencia de mis representados que no es otra que la etapa de Juicio Oral y Público, solicito a este Tribunal el traslado de mis representados al Centro Penitenciario de la región Centro Occidental debido a los problemas que hemos tenido con el Traslado a la ciudad de Carora, siendo más difícil a la ciudad de Barquisimeto en etapa de Juicio. Esta defensa esta clara con la situación que esta sucediendo en el Penal pero también tenemos conocimiento que esta instalada una comisión ministerial que se esta encargando de resolver los problemas que allí se encuentran y que por declaraciones de esta misma comisión será resuelto el conflicto interno, es por lo que solicito de este Tribunal sean dejado en calidad de Deposito por el cuerpo que practico las diligencias del procedimiento hasta su efectivo traslado a la sede del penal, solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”.

Se dio la palabra a la victima, R.R.V.N., y expreso: “yo quiero decir que yo venía como a las 5 de la tarde para mi parcela y me salieron tres personas armadas y me dijeron que les diera lo que cargue, yo estoy seguro que ellos no son, el único que se que fue es Oswaldito que esta suelto pero yo a ellos no los estoy culpando ellos no son, a Oswaldito si lo conocí, estos muchachos los conozco de vista pero yo no los estoy culpando. Es todo”.

Se deja constancia que considera el Tribunal que la fase pertinente para la victima reconoce o no a los imputados de autos es la fase de Juicio por lo que allí se ventilaran los argumentos necesarios que ocupan el presente proceso

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:

DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO

Se Admite PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA; en contra de los ciudadanos T.H.H.R. y M.D.A.C.. Se desestima la acusación en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto el Ministerio Publico NO IMPUTO a los mencionados ciudadanos el anterior delito y la Doctrina Constitucional ha sido exigente en tal sentido, por lo que en consecuencia, como ya se indico, se desestima el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el asunto de marras.

SEGUNDO

Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa. Se le impuso a los acusados M.D.A.C. y T.H.H.R. de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, cada uno por separado :” Me voy a juicio, es todo”.

TERCERO

Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Asimismo se mantiene la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad y se niega por improcedente lo solicitado por la Defensa en relación al cambio de sitio de reclusión en el que se encuentran sus representados, por cuanto este Tribunal se comunico vía telefónica con el funcionario H.M., Jefe de Servicios de la Coordinación Policial, quien manifestó que esta prohibido el ingreso en calidad de deposito de personas que se encuentren detenidas en otro estado, asimismo con el funcionario de apellido Reyes quien es el Jefe de Traslados del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), quien indico que no se esta recibiendo a ningún ciudadano vista la situación de secuestro en la cual se encuentra el mencionado centro penitenciario, por lo que deben ser recluidos nuevamente en la Cárcel Nacional de Maracaibo- Sabaneta.

CUARTA

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. J.C.T.E..

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR