Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-S-2007-019686

Vista la solicitud introducida por el ciudadano T.M., venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 2.308.781, actuando la tercera de ellas en representación de su nieta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 15 años de edad, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 65.951, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la adolescente de autos, sobre un lote de terreno ejido que mide 10 metros de frente por 20 metros de fondo, situado en Vía Quibor Kilómetro 9, sector Villas de Nazareno, calle 2 entre avenidas 1 y 2, Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., unas bienhechurías constituidas por dos piezas de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, cercas de paredes de bloques, una garaje con portón de hierro, con servicio de luz eléctrica, dichas bienhechurías tienen un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.

Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos D.A.H.A. y A.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.130.030 y 3.875.089, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian sus testimoniales, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.

Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 05 días del mes de Diciembre de 2007. Años: 197° y 148°.

La Juez

Abg. Alida M. Villasana de Andueza

La Secretaria

ASUNTO : KP02-S-2007-019686

Andrea’.-

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