Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: J.T.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.595.398.

Apoderada de la demandante: X.R.R. y L.R., abogadas en ejercicio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 95.895 y 68.513 respectivamente.

Demandada: L.U.B., colombiana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 32.332.969.

Apoderado del demandado: No tiene apoderado constituido en la presente causa. Se le designó como defensor judicial a RODOL QUIJANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 21.398.

Motivo: Divorcio

Sentencia: Definitiva

Sin informes

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de divorcio, intentada por J.T.P.V. contra L.U.B..

La demanda fue admitida por auto del 14 de agosto de 2009 y el 12 de noviembre de 2009 se practicó la notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 19 de noviembre de 2009, el Alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación del demandado, manifestando que no la había localizado.

En fecha 02 de febrero de 2010, a solicitud de la parte demandante se acordó la citación por carteles.

Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación, realizadas en “Última Hora” en su edición del 05 de mayo de 2010 y en “El Regional” en su edición del 09 de mayo de 2010, así como la fijación del cartel en la morada del demandado, realizada el 10 de junio de 2010.

Al demandado se le designó defensor judicial por auto del 08 de julio de 2010, que luego de ser notificada aceptó y prestó el juramento de ley.

La citación del defensor judicial del demandado se practicó el 27 de octubre de 2010.

El primer acto conciliatorio se celebró el 13 de diciembre de 2010, el segundo el 11 de febrero de 2011 y el acto de contestación de la demanda el 18 de febrero de 2011, todos con comparecencia del demandante.

El defensor del demandado presentó escrito de contestación a la demanda, en la referida fecha 18 de febrero de 2011.

Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas por auto del 24 de marzo de 2011.

Consta en autos las declaraciones de testigos promovidos por la parte actora.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el Ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal del demandante J.T.P.V. consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con la demandada L.U.B..

Se alega en el escrito de la demanda, que el demandante J.T.P.V. y la demandada L.U.B., contrajeron matrimonio el 11 de mayo de 1.978 ante la Prefectura del Municipio S.P.d.e.L., y fijaron su último domicilio conyugal en la calle 39, entre avenidas 25 y 26, casa S/N, La Rotaria de esta ciudad de Acarigua; que de esa unión no procrearon hijos.

Que durante los primeros años de matrimonio convivieron en paz y armonía, hasta que el día 20 de mayo de 1.980, la ciudadana L.U.B. abandonó voluntariamente el hogar sin motivos ni razones para ello y hasta la fecha ha mantenido esa conducta, incumpliendo así los deberes de asistencia y de cohabitación previsto en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la demanda con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

La defensa del demandado, contradijo la demanda en todas sus partes, sin alegar hechos nuevos.

Trabada como quedó la causa en los términos anteriores, el Tribunal procede a analizar las pruebas partiendo de los hechos alegados.

1) Folio 3. Copia certificada de partida de matrimonio asentada bajo el número 37, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio S.P., Sarare Estado Lara, durante el año 1978.

Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el aquí demandante J.T.P.V. y la ahora demandada L.U.B., se unieron en matrimonio civil el 11 de mayo de 1978. Así se declara.

2) Declaraciones de los testigos A.J.V., S.R.G., M.D.C.D.A. Y P.Y.Q.M..

Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que la demandada L.U.B. abandonó el hogar que tenía con el demandante J.T.P.V. aproximadamente 30 años y estas declaraciones además de concordar entere sí, no fueron desvirtuadas durante la causa, por lo que se aprecian como plena prueba, de que la demandada L.U.B. abandonó el hogar que tenía con el demandante J.T.P.V. aproximadamente 30 años. Así se declara.

Finalmente para decidir, el Tribunal observa:

Durante la causa la parte demandante logró demostrar que el aquí demandante J.T.P.V. y la ahora demandada L.U.B. se unieron en matrimonio civil el 11 de mayo de 1.978 y logró además demostrar que la demandada L.U.B., abandonó el hogar que tenía con el demandante J.T.P.V., aproximadamente 30 años y al no haberse demostrado alguna causal de justificación de ese abandono, el mismo debe reputarse voluntario. Así se establece.

El abandono voluntario es causal de divorcio, según lo dispone el artículo 185 del Código Civil, por lo que la pretensión del demandante J.T.P.V. de que se declare el divorcio y la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la demandada L.U.B. debe prosperar, declarando con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por J.T.P.V. ya identificado, contra L.U.B. también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia disuelto el matrimonio que une al demandante J.T.P.V. con la demandada L.U.B., contraído el 11 de mayo de 1978, ante la Prefectura del entonces Municipio S.P.d.E.L., según consta en partida de matrimonio asentada bajo el número 37 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del entonces S.P.d.E.L., durante el año 1978.

De conformidad con lo que dispone el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada L.U.B. en costas por haber resultado totalmente vencida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes agosto de dos mil once.

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 11 y 40 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.

La Secretaria

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