Sentencia nº 00522 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2009-0883

Mediante Oficio Nro. 349/2008 del 7 de octubre de 2009 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con las letras y Nros. AF44-U-1999-000016 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo de los recursos de apelación ejercidos en fechas 22 de septiembre y 5 de octubre de 2009 por los abogados E.D. y J.P.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.057 y 33.487, respectivamente; la primera, actuando como apoderada judicial de la contribuyente HILANDERÍAS SINTÉTICAS DEL TUY, C.A., (HILASINTEX), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de junio de 1974, bajo el N° 41, Tomo 94-A Sgdo., según consta en instrumento poder autenticado el 10 de diciembre de 1999 ante la Notaría Pública Vigésimo Segunda del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto bajo el N° 29, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y, el segundo, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, conforme se evidencia del documento poder autenticado el 31 de diciembre de 2003 ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 255, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial; contra la sentencia Nro. 047/2009 dictada por el precitado órgano jurisdiccional en fecha 16 de junio de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 14 de diciembre de 1999 por la mencionada contribuyente.

El aludido recurso fue incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y Nros. SAT/GRTI/RC/DSA/99-1 de fecha 24 de septiembre de 1999, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó el contenido del Acta de Reparo distinguida con letras y Nros. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000818 de fecha 22 de septiembre de 1998.

En el referido acto administrativo se determinó a cargo de la empresa recurrente la obligación de pagar la cantidad de Trescientos Setenta y Seis Millones Ochocientos Setenta Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 376.870.378,oo), hoy expresada en Trescientos Setenta y Seis Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 376.870,38) por concepto de diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre el mes de agosto de 1994 y el mes de enero de 1995. Asimismo, se aplicó a la contribuyente sanción de multa por un monto de Sesenta y Siete Millones Ciento Quince Mil Ciento Dieciocho Bolívares (Bs. 67.115.118,oo), actualmente Sesenta y Siete Mil Ciento Quince Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 67.115,12); y calculó intereses compensatorios por la cantidad de Ciento Noventa y Seis Millones Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 196.744.642,oo), hoy expresada en Ciento Noventa y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 196.744,64). Asimismo, se estableció la responsabilidad solidaria de los directores gerentes o responsables de Hilanderías Sintéticas del Tuy, C.A., (HILASINTEX).

Tal como se aprecia en auto de fecha 7 de octubre de 2009, el Tribunal de instancia oyó las apelaciones en ambos efectos y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 22 de octubre de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de noviembre de 2009 el apoderado judicial del Fisco Nacional, consignó el escrito de fundamentación de la apelación y, en esa misma fecha, la abogada E.D., identificada preliminarmente, consignó un escrito mediante el cual declaran, élla y los abogados O.A.P., J.C.F.F., S.A.M. y Litsnubia Méndez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.237, 28.535, 30.514 y 59.196, respectivamente, haber renunciado al poder que le había sido conferido por la contribuyente recurrente como sus apoderados judiciales.

Por diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009 el representante judicial del Fisco Nacional, abogado J.P.A., ya identificado, solicitó a esta Sala declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa contribuyente y la continuación del procedimiento de segunda instancia respecto a la apelación por él ejercida.

Mediante auto de fecha 7 de abril de 2010, por no haberse presentado el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta por la contribuyente, esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 22 de octubre de 2009, inclusive. Efectuado dicho cómputo, se dejó constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 18, 23, 24 y 25 de febrero; 02, 03, 04, 09, 10, 11, 16, 17, 18, 23 y 24 de marzo, todos del año 2010.

Por diligencia del 20 de abril de 2010 el representante judicial del Fisco Nacional, reiteró su escrito con los fundamentos de la apelación por él presentada el 26 de noviembre de 2009.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia definitiva Nro. 047/2009 de fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por los representantes judiciales de la contribuyente Hilanderías Sintéticas del Tuy, C.A., (HILASINTEX), en los términos siguientes:

Analizadas las actas procesales y demás recaudos insertos en el expediente, el Tribunal para decidir observa, que la controversia se circunscribe a dilucidar la procedencia o no de los créditos fiscales rechazados a la recurrente, contenidos en los reparos formulados por conceptos de ‘Compras realizadas por otras Empresas’ y ‘Facturas No Fidedignas’.

(…omissis…)

La ocasión resulta propicia para traer a colación Sentencia N° 0474, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en fecha 12 de mayo de 2004, (…).

(…omissis…)

(…) en atención al criterio jurisprudencial trascrito, entendemos la importancia de la factura y los múltiples efectos jurídicos que la misma puede tener, de allí la necesidad de una factura elaborada conforme a las exigencias legales. En este sentido, no puede esta Juzgadora decretar la inconstitucionalidad del mencionado artículo 28, conforme a la Sentencia citada, y menos indicar que hay violación al principio de legalidad, pues el artículo en cuestión no hace referencia a una sanción sino a requisitos a cumplir por los contribuyentes para solicitar la deducción de sus créditos, los cuales vienen a ser ampliados por el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario (sic).

Igualmente, del criterio jurisprudencial trascrito, contrario a lo aseverado por la recurrente, que el artículo in conmento no viola el principio de capacidad contributiva, por cuanto contempla un supuesto de procedencia para la deducción de los créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y (sic) ventas al mayor, de modo que la contribuyente podía deducir los créditos fiscales solicitados. Así se declara.

Inmotivación:

(…omissis…)

(…) cabe recordar que, en el contenido del escrito recursivo, la representación de la recurrente manifestó, ampliamente, defensas en contra de los créditos fiscales reparados; defensas estas que fueron a fondo y fundamentadas tanto con doctrina y jurisprudencia, aunado a ello solicitó experticia e inspección judicial en aras de desvirtuar la veracidad de las interpretaciones de la Administración Tributaria a los supuesto fácticos y jurídicos considerados por ésta y enervar la defensa de falso supuesto de derecho invocado, demostrando que, en efecto, sabía y conocía el motivo de los reparos formulados.

En razón de lo expuesto, y en virtud, no sólo de la incongruencia de alegar inmotivación con falso supuesto, sino además de evidenciarse de las actuaciones de la recurrente, el entendido del contenido de los reparos objetados por este medio, se desestima el alegato de la contribuyente. Así se decide.

Falso supuesto. Pagos emitidos por otras empresas. (…).

(…omissis…)

(…) esta Sentenciadora observa, que la representación de HILASINTEX, en fase jurisdiccional, promovió prueba de experticia contable, cursante a los folios 263 al 271, apreciando sus conclusiones lo siguiente:

(…omissis…)

Siendo, entonces, que la representación de la República no objetó las resultas del dictamen pericial, ni en su consignación ni en los informes, debe concluirse que ésta aportó en el curso del proceso, los soportes necesarios para demostrar que los pagos realizados por otras empresas fueron soportados por HILASINTEX, C.A., en consecuencia, es procedente la oposición de la recurrente al rechazo de las facturas mencionadas. Así se decide.

Montos superiores no registrados. Facturas no Fidedignas: (…).

(… omissis…)

(…) del estudio de los autos y demás recaudos integrantes del expediente puede apreciar esta Sentenciadora, que la contribuyente, no presentó elementos y/o herramientas necesarias a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos; es decir, no aportó la contabilidad, registros, Libros, que demostraran que no hay disparidad entre los créditos declarados y las cantidades reflejadas en sus registros, así como tampoco consignó las facturas objetadas a fin de enervar las aseveraciones fiscales y demostrar que, en efecto, cumple con los requisitos previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y (sic) Ventas al Mayor. Por consiguiente, al no poder destruir la accionante la presunción de legitimidad y veracidad que reviste a los actos administrativos, quien decide debe rechazar el alegato de falso supuesto denunciado por la recurrente. Así se decide.

Omisión de los Libros de Compra-Venta:

(…omissis…)

Al estudiar el expediente observamos que la contribuyente, al momento de la fiscalización, no negó que no se encontraban los Libros requeridos en esa oportunidad, más sin embargo a través de inspección ocular y prueba testimonial trató de demostrar que, en efecto, sí cumple con la obligación de llevar los Libros solicitados.

Ante tal situación, hay que recordar que los deberes formales son de verificación instantánea, ello quiere decir que si al momento de requerirlos el contribuyente no presenta los mismos, inmediatamente se cumple con el precepto pautado en la norma configurándose la infracción y con ella la consecuencia jurídica, es decir la imposición de la respectiva sanción; en consecuencia, quien decide, debe desestimar la prueba de inspección judicial realizada en el presente proceso. En efecto, al no demostrar la representación de HILASINTEX, que llevaba sus Libros de Compras y Ventas, para el momento de la visita fiscal, se configuró el incumplimiento de la obligación estatuida en la Ley, es por ello que esta Sentenciadora confirma el reparo efectuado por la Administración Tributaria. Así se decide.

Incongruencia:

Ahora bien, habiendo sido declarado que la contribuyente incumplió con el deber formal de llevar sus Libros de Compra y venta en el levantamiento del Acta Fiscal, es evidente que se genera el vicio de incongruencia, cuando la Administración manifiesta que aquella no llevaba su contabilidad conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y (sic) Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento, pues como se evidencia supra si no tuvo acceso a los Libros requeridos, no puede haber advertido las presuntas irregularidades. De esta manera, este Tribunal confirma el vicio de incongruencia alegado por la representación de HILASINTEX, C.A. Así se decide.

Multas:

Esgrime la recurrente, a su favor, las circunstancias atenuantes (…).

(…omissis…)

(…) este Tribunal, contrario a lo aseverado por el abogado de la República, observa que el ente tributario no aportó prueba alguna dirigida a probar la violación de normas tributarias por parte de la contribuyente, anterior a la fiscalización analizada; por tanto, se acuerda la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 eiusdem. Así se declara

Respecto a la atenuante prevista en el numeral 5 del mencionado artículo 86, esta Juzgadora estima la inexistencia de elementos que pudieran inferir la aplicación de alguna otra atenuante que rebajara las sanciones impuestas a la recurrente, en consecuencia se desestima dicho alegato. Así se decide.

Responsabilidad Solidaria:

(…omissis…)

Al estudiar la Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA/99-1 000541, quien decide aprecia que si bien es cierto el ente tributario, ‘declara la responsabilidad solidaria de los directores, gerentes, administradores y demás representantes de la contribuyente Hilanderías Sintéticas del Tuy (HILASINTEX, C.A.)’, valga destacar que tal hecho no configura una variación en las multas y sanciones aplicadas a la contribuyente. No obstante, a lo largo de este fallo se han observado ciertas irregularidades en la contabilidad de la empresa, que impiden concluir, la transparencia en el cumplimiento de sus deberes formales. Así se decide.

Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios:

(…omissis…)

(…) debido al mandato expreso de la sentencia dictada por la extinta Sala en Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 1999, que declaró la inconstitucionalidad e ilegalidad de los prenombrados accesorios, declara absolutamente nulo el reparo formulado por este concepto y se ordena librar los instrumentos de pago pertinentes del concepto impuesto, de acuerdo a los términos de la presente decisión. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por razones precedentes, este Tribunal (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario (…) y, en virtud de la presente decisión se declara:

PRIMERO: Se anula el reparo formulado por concepto de ‘Facturas emitidas a Terceros’.

SEGUNDO: Se confirma el reparo formulado por concepto de ‘Facturas No Fidedignas y Montos Superiores a los registrados en los Libros’.

Se ordena a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación respectivas, en los términos supra decididos.

TERCERO: Se confirma la sanción impuesta por no llevar los libros de compra venta.

CUARTO: Se anula la sanción aplicada por las presuntas irregularidades en los libros.

QUINTO: Se anulan, tanto la liquidación de intereses compensatorios como de actualización monetaria.

No hay condenatoria en costas procesales por no haber sido ninguna de las partes totalmente vencida.

. (Destacado del fallo apelado).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta M.I. que la controversia planteada en el caso de autos, se contrae a decidir respecto a las apelaciones incoadas por el Fisco Nacional así como por la apoderada judicial de la contribuyente Hilanderías Sintéticas del Tuy, C.A., (HILASINTEX), contra la sentencia Nro. 047/2009 dictada en fecha 16 de junio de 2009 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la referida empresa.

En ese sentido, pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada a tenor de lo establecido en el aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte...

. (Destacado de la Sala).

Del artículo parcialmente transcrito se desprende la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, la norma señalada establece como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante, el desistimiento tácito de la apelación, y así será declarado de oficio o a instancia de la otra parte.

Ahora bien, esta Alzada pudo verificar en el expediente de la causa que mediante auto del 7 de abril de 2010, la Secretaría de la Sala dejó constancia del cómputo del vencimiento del lapso del cual disponían las partes apelantes para cumplir con la obligación de consignar el escrito de fundamentación de su apelación.

Así, quedó demostrado que desde el día en que comenzó la relación de la causa (22 de octubre de 2009), exclusive; hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 7 de abril de 2010 (24 de marzo de 2010), inclusive; transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 18, 23, 24 y 25 de febrero; 02, 03, 04, 09, 10, 11, 16, 17, 18, 23 y 24 de marzo, todos del año 2010, sin que Hilanderías Sintéticas del Tuy, C.A., (HILASINTEX) presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

Es importante acotar que si bien el 26 de noviembre de 2009 la abogada E.D., antes identificada, consignó un escrito mediante el cual élla y los abogados O.A.P., J.C.F.F., S.A.M. y Litsnubia Méndez, ya identificados, renunciaron a la representación judicial de la contribuyente de autos (folio 507 de la segunda pieza); no consta en el expediente que también hayan renunciado a dicha acreditación los abogados P.U., A.M.Z. y B.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.961, 29.030 y 66.275, respectivamente; profesionales del derecho a quienes también les fue conferido poder para actuar en juicio en nombre de la recurrente, tal como se evidencia al folio 58 de la primera pieza del expediente judicial.

Por esta razón, juzga la Sala que al no haber comparecido ninguno de los abogados de la contribuyente apelante -Hilanderías Sintéticas del Tuy, C.A., (HILASINTEX)- a fin de consignar el mencionado escrito de fundamentación de la apelación, donde solicitase la revocatoria del pronunciamiento judicial que la afectó; procede aplicar la consecuencia jurídica que deriva en estos casos como lo es el desistimiento tácito del recurso de apelación previsto en el aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

No obstante lo anterior, dado que la representación judicial del Fisco Nacional también apeló de la decisión de instancia y sí consignó dentro del lapso legal el escrito en el que expone las razones de hecho y de derecho que le asisten para fundamentar la apelación del fallo dictado por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su caso, procede la continuación del procedimiento de segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así también se declara.

Iii

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. DESISTIDA la apelación ejercida por la contribuyente HILANDERÍAS SINTÉTICAS DEL TUY, C.A., (HILASINTEX), contra la sentencia definitiva Nro. 047/2009 dictada el 16 de junio de 2009 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. Se ORDENA respecto al FISCO NACIONAL la CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de junio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00522, la cual no está firmada por los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, por no estar presentes en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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