Sentencia nº 294 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 16 de junio de 2009

199º y 150º

Por diligencia de fecha 19.3.09, el abogado A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.928, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora Grupo Telemático de Loterías G.T.L., S.A., solicitó a este Juzgado reaperture nuevamente el lapso para la evacuación de la prueba de experticia, alegando lo siguiente:

“… fue ordenada la notificación del Procurador del estado Zulia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Como consecuencia de la notificación ordenada con fundamento en dicha disposición legal, el curso de la causa se detuvo hasta que quedara consumada la notificación de la parte demandada. Luego, el lapso de quince días de despacho que estableció el Juzgado de Sustanciación en su decisión de 19 de noviembre de 2008, no comenzaría a correr sino después de que quedara consumada la notificación de la parte demandada, razón por la cual dicho lapso de reapertura no estaba en curso cuando se acordó la prórroga que fue acordada por auto del 7 de enero de 2009, desde luego que el estado Zulia no había sido notificado. De la misma manera, tampoco transcurrió el lapso de dicha prórroga (la cual es innecesaria por la razón antes expuesta) debido a que no se había consumado la notificación de la parte demandada…”.

Asimismo, que “…los expertos no han dado inicio ni darán inicio a sus encargos, porque, según ellos, es incorrecto el monto de los honorarios fijado por el Juzgado de Sustanciación; conducta esa que obstaculiza la evacuación de la experticia, y que constituye una causa no imputable a mi representada”.

Por decisión de fecha 19.11.08, este Juzgado declaró improcedente la solicitud formulada por el apoderado de la parte actora, así como la realizada por el experto W.C., relacionada con la aprobación de un plan de pago de honorarios estimados por los expertos; igualmente, se fijaron los honorarios para cada uno de ellos en un monto de treinta y dos mil trescientos ochenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F 32.384,00); por último, se acordó reabrir por quince (15) días de despacho el lapso de evacuación de la prueba de experticia, contados a partir de esa misma fecha, y se ordenó notificar al ciudadano Procurador del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose el respectivo oficio de notificación en fecha 27.11.08.

Asimismo, se constata al folio seiscientos (600) de la pieza Nº 2, diligencia de fecha 17.12.08, presentada por los expertos ciudadanos M.M., N.G. y W.C., en la cual solicitaron a este Juzgado: “reconsiderar el cálculo del número de horas que invertirá cada experto en el trabajo de experticia contable, el cual asciende a 264 horas por experto y por ende el recálculo de honorarios profesionales. De igual manera le solicitamos una prórroga de 15 días de despacho a fin de tener respuesta a esta solicitud y poder dar inicio a nuestro trabajo”, acordándose la aludida prórroga en fecha 7.1.09.

Mediante diligencia de fecha 26.2.09, la abogada A.J.F., actuando en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, ratificó su solicitud de fecha 25.9.08, en el sentido de que se compute por Secretaría el lapso general de evacuación de pruebas, así como el lapso para la evacuación de la experticia (folio 603).

Posteriormente, en fecha 21.4.09 el abogado A.M. Maduro en su carácter de apoderado de la parte actora Grupo Telemático de Loterías GTL S.A, y el experto ciudadano W.C., consignaron acuerdo respecto al monto por concepto de honorarios profesionales.

En esa misma fecha, el experto W.C. solicitó prórroga del lapso para realizar la experticia y consignar el informe contable.

El 29.4.09, la abogada J.G., actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, solicitó a este Juzgado: “proceda a efectuar el cómputo correspondiente al lapso para la evacuación de las pruebas”.

En fecha 26.5.09 el ciudadano W.C., en su carácter de experto contable y en representación de la Comisión Pericial, ratificó su diligencia del 21.4.09, referente a “una solicitud de prórroga (15 días de despacho)”; y, a su vez, solicitó quince (15) días de despacho adicionales.

De igual forma, en fecha 2.6.09 los expertos M.M., N.G. y W.C., solicitaron pronunciamiento respecto a las prórrogas de fechas 21 de abril y 26 de mayo de 2009, en virtud de que: “es necesario aclarar la situación de los períodos para la realización del trabajo de experticia contable”.

Para decidir, este Juzgado, observa:

  1. -Dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite la haga necesario.”.

    La Sala al interpretar el precepto antes transcrito, estableció:

    “De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia.” (Vid, entre otras, Sentencia Nº 46 del 3 de febrero de 2004, y Nº 05670 del 21 de septiembre de 2005).

    Ahora bien, del análisis de las actuaciones procesales que conforman el expediente aunado al cómputo que antecede, se constata que la última prórroga otorgada para la evacuación de la prueba de experticia, venció el 18.2.09, no existiendo constancia en autos de que antes de esa fecha la parte actora o los expertos solicitaran oportunamente una nueva extensión de la prórroga otorgada el 7.1.09; por tanto, en aplicación de la norma y atendiendo al criterio esgrimido en la sentencia citada, se declaran extemporáneas las prórrogas presentadas por los expertos ciudadanos M.M., N.G. y W.C.. Así se decide.

  2. - Con relación al planteamiento formulado por el apoderado de la parte actora, en el sentido de que se reaperture el lapso de evacuación de la prueba de experticia, fundamentándose para ello, en que la notificación ordenada al Procurador del Estado Zulia el 19.11.08 detuvo el curso de la causa, y por consiguiente el lapso concedido en esa oportunidad de quince (15) días de despacho, no comenzó a discurrir sino después de que quedó consumada la notificación de la parte demandada (Procurador del Estado Zulia); observa este Juzgado que el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no prevé la suspensión de la causa. Por tanto, el lapso otorgado el 19.11.08, comenzó a discurrir a partir de esa misma fecha, exclusive, como se estableció expresamente en la mencionada decisión, en cuya virtud, se desecha dicho argumento, y así se declara.

    Respecto al alegato conforme al cual el desacuerdo de los expertos sobre el monto de sus honorarios habría obstaculizado la evacuación de la experticia, advierte este Juzgado que tal situación no exime a los expertos o a la parte promovente de solicitar la prórroga del lapso de evacuación a fin de cumplir con el dictamen pericial en el término prudencial acordado; en tal sentido, se declara improcedente la reapertura solicitada por el abogado A.M.M..

    Finalmente, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, advirtiéndoles que una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas y vencido como sea el lapso a que se refiere el aparte 13 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán las presentes actuaciones a la Sala concluida como se encuentra la sustanciación. Líbrense boleta y oficio.

    El Juez Suplente,

    L.J.R. Gómez La Secretaria,

    N. delV.A.

    Exp N°2006-1209/ias

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