Decisión nº 248 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de Junio de 2004.

194º y 145º

Exp. N° 289-03

Vistos: Con Informes de la Parte Demandada.

Se inicia la presente acción por demanda de REIVINDICACION, intentada por el ciudadano L.G.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.082.908, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.916, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TICOPORO S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 32-A, de fecha 07 de Febrero de 1.972, en contra de la AGROPECUARIA ELVIGIA-DUILIO,C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08 de mayo de 1996, anotado bajo el Nº 73, Tomo 7-A; en la persona de su Gerente General ciudadano JÁUREGUI D.O., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.257.754. de este domicilio.

Alega el demandante que consta de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 104, folios 386 al 387 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, de fecha 19 de Septiembre de 1.975, ARIODANTE BONARDI DIGE, compró al Municipio Barinas, un lote de terreno de SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (60.580 M2) ubicados en la Zona Industrial de la Ciudad de Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional y parcela de terreno municipal en Trescientos Metros (300 mts); SUR: Zona protectora del Canal de Riego del Río S.D. en Quinientos Metros (500 mts); ESTE: Parcela de terreno de R.L. y futura calle en Ciento Cuarenta y Ocho metros (148 mts) y OESTE: Terrenos Municipales en Ciento Cuarenta y Ocho Metros (148 mts). Que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, antes indicado bajo el N° 57, folios 163 al 166 y sus vueltos, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 29 de Agosto de 1.977, que su representada le compró al ciudadano ARIODANTE BONARDI DIGE, el lote de terreno descrito anteriormente, determinado por su ubicación, medidas y linderos. Y que es el caso que el ciudadano JÁUREGUI D.O., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 4.257.754, desde el mes de noviembre de 1.992, invadió y ha ocupado una parcela de terreno de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (5.625 M2) y que esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Cuatricentenaria en cincuenta metros (50 mts); SUR: Calle Principal del Barrio Las Colinas en cincuenta metros (50 mts); ESTE: Terrenos propiedad de su representada y actualmente ocupados por el ciudadano F.D.F.P., en ciento diez metros (110 mts) y OESTE: Terrenos propiedad de su representada en ciento quince metros (115 mts), la parcela de terreno antes identificada es propiedad de su representada y forma parte de la mayor extensión de los SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (60.580 M2).

Que la parcela de terreno ocupada por JÁUREGUI D.O., pertenece a su representada, que dicho ciudadano la ocupa indebidamente, ha pesar que la ha requerido en varias oportunidades a los fines de que haga entrega a su representado la parcela de terreno antes determinada por su ubicación, medidas y linderos, se ha negado hacerlo; que el derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil, y que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad que tiene su representada sobre la parcela de terreno que ocupa AGROPECUARIA ELVIGIA-DUILIO, C.A., no ha sido posible que se la restituya, por lo cual en nombre de su representada acude a demandar, como en efecto demanda formalmente a AGOPECUARIA EL VIGUIA-DUILIO C.A., en la persona de su Gerente General JÁUREGUI D.O.,.. , para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente: Que Construcciones e Inversiones Ticoporo S.A, es la propietaria única y exclusiva parcela de terreno antes determinada por sus medidas, linderos y ubicación que ocupa AGROPECUARIA ELVIGIA-DUILIO C.A. Que Jáuregui D.O., invadió y ha ocupado indebidamente desde el mes de noviembre de 1.992, en nombre de la empresa AGROPECUARIA ELVIGIA-DUILIO C.A., propiedad de su representada. Que AGROPECUARIA ELVIGIA-DUILIO C.A., no tiene ningún derecho, ni titulo y menos mejor derecho, para ocupar la parcela de terreno de su representada y que le restituya y entregue a su representada sin plazo alguno, la parcela invadida y usurpada por el demandado. Estiman la demanda en la Cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo)

.

En fecha 11 de Marzo de 2.003, se realizó el sorteo y le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa y en fecha 12 de Marzo de 2.003 se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano JÁUREGUI D.O., en su condición de gerente General de la demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Demanda que fue reformada posteriormente y admitida dicha reforma por auto de fecha 07 de mayo de 2003.

En fecha 05 de Junio de 2.003, diligenció el ciudadano D.O.J., en nombre de su representada AGROPECUARIA ELVIGIA-DUILIO, C.A (AGROELDUCA) otorgándole poder especial apud-acta a los abogados en ejercicio A.A.P., A.M.V. Y A.A.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 31.254, 38.007 y 88.542 respectivamente y se agregó por auto de fecha 17 de Julio de 2.003.

Dentro del lapso procesal, presentaron escrito de Contestación a la demanda los apoderados de la co-demandada AGROPECUARIA ELVIGIA-DUILIO. C.A. (AGROELDUCA), y solicitaron la c.d.s. del Sindico Municipal y de Duillo Onas Jáuregui, agregándose por auto de fecha 17 de julio de 2.003 y se fijó el tercer día de despacho siguiente a la última citación que se practique para que den contestación a la C.d.S. a los ciudadanos D.O.J. y al Síndico Municipal Abogada M.F.S..; los cuales fueron citados

En la oportunidad correspondiente, presentaron escritos de contestación a la C.d.S. el ciudadano D.O.J., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio A.E.M.M., y la Síndico Procurador Municipal de este Estado Abogado M.F.S., los cuales fueron agregados a los autos.

En fecha 21 de Agosto de 2.003, diligenció el ciudadano L.B.G.L., debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio C.R.D.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.309 otorgando poder apud-acta a la mencionada abogado.

En la oportunidad procesal, presentaron escrito de Pruebas: la Abogado en Ejercicio D.D.C.P.A., identificada en autos, en su carácter de Apoderado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas; el ciudadano D.O.J.; ciudadano L.B.G.L., parte demandante y el Abogado en ejercicio A.A.R., actuando como co-apoderado judicial de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA ELVIGIA-DUILIO, C.A. (AGROELDUCA) parte demandada las cuales fueron admitidas.

En fecha 18 de septiembre de 2003, se efectuó el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio recayendo en los ciudadanos A.J.C.Q., I.M. y W.P., identificados en autos, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

Dentro del lapso procesal correspondiente, diligenciaron los ciudadanos I.D.M.A., W.E.P. y A.C., los expertos designados, consignando informe de experticia y se agregó a los autos.

En la oportunidad de informes solo presento escrito el co apoderado de la parte demandada Abogado A.M.V..

Resumidas así las actas procésales en el presente juicio, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de demanda interpuesto en fecha 11 de marzo del 2.003, y posteriormente reformado por escrito de fecha 29 de abril del 2.003, el Ciudadano L.G.L., actuando en representación de la Empresa Mercantil “Construcciones e Inversiones Ticoporo”, C. A., asistido por el Abogado en ejercicio V.R.M., todos identificados en autos, demanda en reivindicación a la también Sociedad de Comercio Agropecuaria “Elvigia – Duilio” C. A., representada por el Ciudadano JÁUREGUI D.O.. Fundamenta su acción la actora en la disposición contenida en el artículo 548 del Código Civil, y alega ser propietario de un lote de terreno constante de sesenta mil quinientos ochenta metros cuadrados (60.580 mts2), ubicado en la Zona Industrial de la Ciudad de Barinas, dentro de los siguientes linderos NORTE: Carretera Nacional y Parcela de Terreno Municipal en 300 mts; SUR: Zona protectora del Canal de Riego del Río S.D. en 500 mts; ESTE: Terreno de R.L. y futura calle en 148 mts, y OESTE: Terrenos Municipales en 148 mts. Tal derecho de propiedad emana de Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el N° 57, Folios 163 al 166 y vtos. Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 1.997, por compra hecha al Ciudadano ARIODANTE BONARDI DIGE, quien a su vez lo hubo por compra hecha al Municipio Barinas, según consta en Documento Protocolizado en la misma Oficina de Registro bajo el Nº 104, folios 386 al 387 y Vto. del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1.975.

Afirma el demandante, que el Ciudadano JÁUREGUI D.O., desde el mes de noviembre de 1.992, invadió y ocupa una parcela de terreno de cinco mil seiscientos veinticinco metros cuadrados (5.625 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Cuatricentenaria en 50 mts; SUR: Calle Principal del Barrio Las Colinas en 50 mts; ESTE: Terrenos propiedad de la Empresa demandante y ocupados por F.D.F.P., en 110 mts; y OESTE: Terrenos propiedad de la demandante en 115 mts y la cual forma parte de la de mayor extensión de sesenta mil quinientos ochenta metros cuadrados (60.580 mts2). Afirma igualmente el demandante, que el Ciudadano JÁUREGUI D.O., en su carácter de Gerente General de la Empresa Agropecuaria “Elvigia – Duilio” C. A., desde el 03 de junio de 1.998, comenzó a decir que ocupaba dicha parcela de terreno en nombre y representación de la referida Empresa, en la cual construyó un conjunto en mejoras y bienhechurias descritas en su libelo de demanda.

Finalmente, afirma que la Agropecuaria “Elvigia – Duilio” C. A., ocupa indebidamente el mencionado inmueble, que le pertenece a su representada, a pesar de haberle solicitado en varias oportunidades que le hiciera entrega del mismo.

Señala la parte actora, que de acuerdo a la mas Calificada Doctrina Nacional, los requisitos de la acción reivindicatoria, son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del Actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado y d) La identidad de la cosa reclamada, sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada, sociedad de comercio Agropecuaria “ELVIGIA-DUILIO C. A.”, (AGROELDUCA), mediante escrito de fecha 16 de julio del 2.003, que contiene la contestación al fondo de la demanda, después de negar, rechazar y contradecirla, por no ser cierto los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, afirma que la Empresa demandada ocupa legítimamente desde el 03 de junio de 1.998, una parcela de terreno, ubicada en el Sector Barrio “Las Colinas”, Avenida Cuatricentenaria de la Ciudad de Barinas, con una superficie o área de cinco mil seiscientos veinticinco metros cuadrados (5.625 mts2) y comprendida entre los siguientes linderos y medidas NORTE: Avenida Cuatricentenaria en 50 mts; SUR: Calle Principal del Barrio “Las Colinas” en 50 mts; ESTE: Terreno Municipal en 110 mts. y OESTE: Terreno Municipal en 115 mts., sobre las cuales existen un conjunto de mejoras y bienhechurias, que le pertenecen en propiedad a dicha Empresa, según consta de Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 03 de junio de 1.998, bajo el Nº 41, Folios 283 al 285 del Protocolo Primero, Tomo Doce, Segundo Trimestre de 1.998, al cual aparecen agregados al respectivo Cuaderno de Comprobantes documentos que corresponden a la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Barinas, de fecha 26 de mayo de 1.998, fecha catastral y croquis de ubicación del Inmueble, en el Cuaderno de Comprobante Segundo Adicional, bajo el Nº 312, Folios 983 al 996, Segundo Trimestre del año 1.998.

Así mismo, señala que la propiedad alegada por la demandada le deviene por compra hecha al Ciudadano JÁUREGUI D.O., tal como consta del documento antes citado, quien lo hubo por compra al Concejo Municipal del Municipio Barinas, según consta de Documento Protocolizado por ante la referida Oficina de Registro bajo el Nº 17, Folios 60 al 62 Vto. del Protocolo Primero, Tomo Once, Primer Trimestre de 1.993, al cual se encuentran agregados al Cuaderno de Comprobantes, Autorización para la Adjudicación, Informe de Control Previo, de la comisión de Ejidos a la Cámara Municipal, en el Cuaderno Primero Adicional, bajo Nº 186, Folios 421 al 423, Primer Trimestre de 1.993. Alega también el demandado, que el Ciudadano JÁUREGUI D.O., para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 58 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Barinas, construyó a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, desde el mes de agosto de 1.993, el conjunto de mejoras y bienhechurias que describe en el Título Supletorio, que le fue expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de enero de 1.998, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 5, Folios 27 al 32, del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre de 1.998.

Señala igualmente la demandada, que en fecha 18 de marzo de 1.999, celebró Contrato de Arrendamiento con la Empresa Auto Catatumbo S.R.L., cuyo objeto lo constituye el inmueble de su propiedad y que consta en Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el Nº 89, del Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 1.999. También rechaza que las edificaciones construidas sobre la preidentificada parcela de terreno de su propiedad, hayan sido de mala fé, pues las mismas se ejecutaron sobre la base cierta e indudable de su derecho de propiedad, comenzando el ejercicio de los actos de posesión desde hace mas de 11 años, la cual fue transferida a su mandante por el ciudadano JÁUREGUI D.O., como consecuencia del Contrato de Compra-Venta celebrado entre ambas partes y el realizado entre el Concejo Municipal de Barinas y JÁUREGUI D.O., lo que indica la mala fe del accionante, quien después de todo ese tiempo haga valer su pretendido derecho de propiedad.

Niega la demandada que la demandante, “Construcciones e Inversiones Ticoporo”, S.A. sea la propietaria de la parcela de terreno que trata de reivindicar, resaltando el hecho de que la parcela de terreno que alude el demandante en su libelo de demanda y la poseída por la demandada, difieren en su identidad, lo que hace improcedente esta acción reivindicatoria, ya que “el actor no indica la ubicación de la parcela a reivindicar, no indica con exactitud o precisión cual es la porción poseída por el demandado por lo que no cumple con el contenido del artículo 548 del Código Civil Venezolano”, (Sic).

Señala que de una simple deducción Aritmética se deduce que el área señalada por el actor no se corresponde con el área real de las longitudes de los linderos señalados por éste, ya que, “el demandante aduce que su supuesta parcela de terreno por el lindero Norte mide trescientos metros (300 mts), por el lindero Sur mide quinientos metros (500 mts), significa que la longitud o anchura de esa parcela es de cuatrocientos metros (400 mts), conclusión que se determina sumando las dos longitudes y dividiéndolas entre dos, es decir, 500+300 = 800 / 2 = 400, que multiplicado por la longitud del lindero Este y Oeste, que se determina sumando las dos longitudes y dividiéndolas entre dos, dan como longitud o anchura ciento cincuenta y ocho metros (148 mts); y para determinar la cabida o área del lote de terreno de forma irregular, basta con multiplicar dos longitudes, es decir, largo por ancho, multiplicamos largo por ancho, y nos da como área total: cincuenta y nueve mil doscientos metros cuadrados (59.200 mts2), que difiere del área que alude el demandante, llegando a la imperiosa conclusión, que no hay identidad entre la cosa materia de reivindicación y la reivindicada, pues como ya lo dijimos el actor solo se ha limitado a singularizar por medio de nombre y linderos en el libelo el inmueble que reivindica, pero no ha señalado la ubicación exacta, razón ésta por lo que la acción no puede prosperar lo que así solicitamos”

Alega también la demandada, que la actora no ha dado cumplimiento con las disposiciones estatuidas en el Orden Jurídico Municipal, que rige la venta de los terrenos ejidos a los particulares, en cuanto a la obligación de éstos de construir edificaciones sobre el lote de terreno, que como propietario pretende reivindicar, por lo que es oponible el Decreto Nº 07-93, emanado de la Alcaldía del Municipio Barinas y el respectivo Acuerdo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Barinas.

Por último, invoca la existencia de un derecho de superficie, es decir, de una propiedad superpuesta a la propiedad del suelo o propiedad corporal inmueble, restringidas a las construcciones y plantaciones y además obras levantadas sobre el suelo, de buena fe y que se encuentra consagrado en los artículos 555 y 697 del Código Civil, por lo cual alega la buena fe en dichas construcciones y edificaciones realizadas sobre la parcela de terreno objeto de la reivindicación.

Solicita el demandado la cita en saneamiento de los Ciudadanos JÁUREGUI D.O. y del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que éstos respondan por la evicción en la presente causa.

En relación a la cita en saneamiento hecha a la Municipalidad del Municipio Barinas, la misma resulta a todas luces improcedente a tenor de lo dispuesto en el Artículo 127 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pero sin que esta referencia signifique ningún pronunciamiento sobre el fondo de controversia.

Mediante auto de fecha 17 de julio del 2.003, que obra al folio 98 del Expediente, se admiten las citas en saneamiento propuestas por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 5to del artículo 370 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 Ejusdem, ordenándose el emplazamiento del Ciudadano JÁUREGUI D.O. y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Barinas, en la persona de la Abogado M.F.S., para que comparecieran al Tribunal el tercer día de Despacho siguiente a la última citación que se practique, para dar contestación a la cita en saneamiento.

Practicadas las citaciones en saneamiento ordenadas, compareció oportunamente el Ciudadano JÁUREGUI D.O., y mediante escrito de fecha 4 de agosto del 2.003, dio contestación a la cita en saneamiento, negando, rechazando y contradiciendo la demanda y le perteneció en propiedad, alegando que el inmueble objeto de la reivindicación por compra hecha a la Municipalidad del Municipio Barinas, según se desprende del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas bajo el Nº 17, Folios 60 al 62 Vto. del Protocolo Primero, Tomo Once, Primer Trimestre de 1.993, y en la cual se cumplieron los trámites administrativos previos previstos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza respectiva, por lo cual la compra hecha lo fue con la plena convicción de que el lote de terreno adquirido era de su legítimo propietario y hecho de buena fe.

Alega el citado en saneamiento, que el terreno que se pretende reivindicar es distinto, tanto por su ubicación, cabida y linderos al que adquirió por compra a la Municipalidad y que posteriormente le dio en venta a la Empresa “Agropecuaria ELVIGIA–DUILIO, C.A”., según consta en los Documentos Públicos citados, razón por la cual no existe identidad entre el inmueble a reivindicar y el que le perteneció en propiedad, por lo que la demanda no puede prosperar. Niega que haya ocupado indebidamente el referido inmueble y que tampoco haya sido requerido por el Ciudadano L.G.L., ni en su propio nombre, ni en representación de la Empresa Mercantil “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TICOPORO”, C.A., para la entrega de la parcela de terreno y que es solo después de once (11) años de haber adquirido dicho terreno, cuando tiene conocimiento de que el mismo pertenece a la referida Empresa. También niega haber construido de mala fe el conjunto de mejoras y bienhechurias que se indican en el Título Supletorio que le fue expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de enero de 1.998, y Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual obra en Copia Certificada a los Folios del 42 al 50 del Cuaderno de Medidas de este expediente. De la misma manera, alega que la parcela de terreno objeto de reivindicación, es propiedad de la “AGROPECUARIA ELVIGIA–DUILIO, C.A”., por lo cual solicita sea declarada la improcedencia de la acción, por no haber identidad de objeto en el inmueble, por ser distintas las parcelas de terrenos señalados por el actor y por la demandada. Invoca a su favor las disposiciones contenidas en los artículos 1.506 y 1.512 del Código Civil.

De la misma manera, compareció la Ciudadana M.F.S., identificada en autos, aduciendo que actúa en su carácter de Síndico Municipal del Municipio Barinas, y mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2.003, dio contestación a la cita en saneamiento, rechazando, negando y contradiciendo la demanda, alegando además, que la Municipalidad que representa fue dueña del lote de terreno que primeramente poseía el Ciudadano JÁUREGUI D.O., en su carácter de arrendatario y posteriormente como propietario, por venta que le hizo la Municipalidad y quien a su vez, con la debida Autorización, le dio en venta a la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA ELVIGIA–DUILIO, C.A”. Manifiesta que la Municipalidad del Municipio Barinas, le dio cumplimiento a las disposiciones legales correspondientes a la liberación y desafectación de la parcela de terreno vendida, y que consta en documentos que obran en el expediente marcados con la letra “A”, acompañados por el demandado a su escrito de contestación de demanda, y que de la misma manera, el Ciudadano JÁUREGUI D.O., fue autorizado para vender a la Empresa Mercantil “Agropecuaria ELVIGIA–DUILIO, C.A.”, según Acta de la Cámara Municipal Nº 29 de fecha 19 de noviembre de 1.993, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, todo lo cual obra a los Folios 79 al 83 del expediente, por lo cual la Municipalidad del Municipio Barinas reconoce como propietario y poseedor a la Empresa Mercantil “Agropecuaria ELVIGIA-DUILIO, C.A”.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora:

Acompañó el actor a su libelo de demanda, los siguientes documentos públicos: A) Contrato de Compra-Venta celebrado entre el Concejo Municipal del Distrito Barinas y el Ciudadano ARIODANTE BONARDI DIGE, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad personal N° V-6.816.346, cuyo objeto lo constituye un lote de terreno situado en la Zona Industrial de la Ciudad de Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional y Parcela de Terreno Municipal en 300 mts; SUR: Zona Protectora del canal de riego del Río S.D. en 500 mts; ESTE: Parcela de Terreno de R.L. y futura calle en 48 mts; y OESTE: Terrenos Municipales en 148 mts. El lote de terreno vendido le pertenece a la Municipalidad por formar parte de sus ejidos, y consta en documento Protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde quedó registrado bajo el N° 104, Folios 386 al 387 vto. del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1.975; B) Cancelación y liberación de la hipoteca legal de la parcela de terreno a que se refiere el documento anterior, según documento Protocolizado en la mencionada Oficina de Registro, bajo el N° 56, Folios 162 al 163 Vto. del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 1.977; C) Contrato de Compra-Venta celebrado entre el Ciudadano ARIODANTE BONARDI DIGE, antes identificado, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES “TICOPORO” S.A. cuyo objeto lo constituye la parcela de terreno a que se refieren los documentos anteriores Protocolizados en la misma Oficina de Registro, bajo el N° 57, Folios 163 al 166 vtos. del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 1.977: Estos Documentos Públicos son apreciados, con el valor de Documentos Públicos y los efectos que a los mismos le señalan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.914, 1.917 y 1.924 Ejusdem, por emanar de funcionario Público con facultades para darle fe pública con las solemnidades de Ley; y Así se Decide.

De los Documentos Públicos antes apreciados, surge plena prueba de la celebración de los Contratos de Compra-Venta del Inmueble a que los mismos se refieren; y Así se Declara.

Durante el lapso probatorio la parte actora hizo uso de este derecho, mediante escrito de fecha 21 de agosto del 2.003, que rielan a los Folios 123 y 124 del expediente y promovió, copia certificada del Acta N° 78 de fecha 12 de diciembre del 2.002, de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Barinas, en la cual aparece Informe N° 642/2.002, De: Comisión de Ejidos. Para: Cámara Municipal, y que se refiere a la celebración del Contrato de Compra-Venta realizado por esa Municipalidad y contenido en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 29 de agosto de 1.977, bajo el N° 57, del Protocolo Primero, Tomo Uno, Tercer Trimestre del referido año y el celebrado por esa misma Municipalidad y que consta en documentos Protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 16 de septiembre de 1.975, bajo el N° 104, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del referido año, manifestando ese Órgano Municipal que el Inmueble a que se refiere el documento anotado en segundo término, fue objeto de doble venta, por lo que se lesionaron los intereses de la Empresa Construcciones e Inversiones “Ticoporo” C. A., lo cual otorga a su representante el derecho de reclamo y el resarcimiento ocasionado; y recomienda resolver la situación por vía amistosa y conciliatoria y el nombramiento de una Comisión integrada por la Dirección de Catastro, Sindicatura Municipal y Comisión de Ejidos, para que realicen los estudios e informes técnicos correspondientes a fin de que la Cámara Municipal tome determinación que resuelva el caso planteado, reparando el daño y evitando un proceso judicial en contra de la Alcaldía (Sic).

Este documento lo aprecia quien aquí decide, con todo el valor que se le confiere a los documento público, por emanar de funcionario Público, con facultades para expedirlas y no haber sido impugnado ni tachado en su oportunidad; y por cuanto el mismo, hace prueba de los hechos a que el mismo se refiere, especialmente en lo que respecta a las conclusiones y recomendaciones hechas por la Comisión de Ejidos a la Cámara Municipal; y Así se Decide.

Promovió también el actor, certificación de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 23 de julio del 2.003, referente al inmueble propiedad de la Sociedad de Comercio ”Construcciones e Inversiones Ticoporo”, C. A. y a que se refiere el Documento Público anteriormente mencionado, certificando el Registrador Subalterno, la inexistencia de medidas judiciales sobre dicho inmueble. Este documento se aprecia igualmente como tal Documento Público. Sin embargo, el mismo no tiene ninguna relevancia, para quien aquí sentencia, en cuanto a la solución de la Controversia Planteada; y Así se Decide.

Mediante diligencia 03 de septiembre del 2.003, que cursa al folio 168 del expediente, suscrita por la Abogado en ejercicio C.R.D.M., inpreabogado N° 21.304, apoderada judicial de la parte actora, dicha parte promovió copia simple de la Gaceta Municipal del Distrito Federal, de fecha 23 de febrero de 1.972, y acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad de Comercio demandante, celebrada el día 04 de noviembre de 1.999, y expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre del 2.000; en la cual consta la modificación de los Artículos Quinto y Décimo Cuarto de las disposiciones transitorias de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, en la que se señala que el Ciudadano L.G.L., fue designado como Presidente de la Junta Directiva de esa Empresa.

Estos documentos son apreciados con el valor de documento público, por constituir copia fotostática de Gaceta Municipal y Certificada de documento, expedida por funcionario público con facultades para darle fe pública y no haber sido tachada, impugnada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente; y Así se Decide.

De los Documentos Públicos bajo análisis surge prueba de que el Ciudadano L.G.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad personal N° 3.082.908, ejerce el cargo de Presidente de la Sociedad de Comercio “Construcciones e Inversiones Ticoporo”, C. A.; y Así se Decide.

Pruebas de la Parte Demandada

La parte demandada acompañó a su escrito de Contestación de Demanda, copia certificada expedida por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del documento contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad de Comercio “Agropecuaria Elvigia-Duilio”, C. A., e igualmente, del documento que contiene el Contrato de Compra-Venta celebrado entre el Ciudadano JÁUREGUI D.O., y la Ciudadana ELVIGIA PAREDES DE JÁUREGUI, ambos cónyuges, con la Empresa “Agropecuaria Elvigia-Duilio C.A.” (AGROELDUCA), cuyo objeto lo constituye un inmueble “conformado por una parcela de terreno constante de cinco mil seiscientos veinticinco metros cuadrados (5.625 mts2), que está ubicada con frente hacia la Avenida Cuatricentenaria de esta Ciudad de Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la Avenida Cuatricentenaria en una longitud de 50 mts; SUR: Con la Calle Principal del Barrio “Las Colinas” en una longitud de 50 mts; ESTE: Con Terreno Municipal en una longitud de 110 mts; y OESTE: Con Terreno Municipal en una longitud de 115 mts. Forman parte de la venta el conjunto de mejoras y bienhechurias que se describen en el Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de enero de 1.998, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el N° 5, Folios 27 al 32, del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre de 1.998; Este documento se encuentra Registrado en la mencionada Oficina de Registro bajo el N° 41, Folios 283 al 285, del Protocolo Primero, Tomo Doce, Segundo Trimestre de 1.998, documento que contiene “Contrato de Adjudicación en Venta” celebrado entre la Municipalidad del Municipio Barinas y el Ciudadano JÁUREGUI D.O., cuyo objeto lo constituye el inmueble a que se refiere el documento anteriormente identificado, en el cual se establecen las condiciones para la celebración del Contrato de Compra-Venta, previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Barinas, el cual se encuentra Protocolizado en la mencionada Oficina de Registro bajo el N° 17, Folios 50 al 62, del Protocolo Primero, Tomo Once, Primer Trimestre de 1993; documento que contiene “Informe de Control Previo de la Contraloría Municipal, de fecha 02 de febrero de 1.993, e Informe N° 01, De: Comisión de Ejidos. Para: Cámara Municipal, Fecha: 17 de noviembre de 1.992, referido al estudio y análisis de la solicitud de compra de terrenos ejidos hecha por el Ciudadano JÁUREGUI D.O., en la cual se recomienda la desafectación según el artículo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Documento que contiene Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de enero de 1.998, y Protocolizado en dicha Oficina de Registro Público del Estado Barinas, bajo el N° 5, Folios 27 al 32, del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre de 1.998.

Los anteriores Documentos Públicos los aprecia esta sentenciadora con el valor de todo Documento Público y los efectos que a los mismos le señalan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.914, 1.917 y 1.924 Ejusdem, por emanar de funcionario Público con facultades para darle fe pública con las solemnidades de Ley; de estos Documentos Públicos, surge plena prueba de la celebración de los Contratos de Compra-Venta del Inmueble a que los mismos se refieren; y Así se Decide.

Acompañó igualmente, el demandado a su escrito de contestación, documento original que contiene contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad de Comercio “Agropecuaria Elvigia-Duilio”, C.A, y la también Sociedad de Comercio “Auto Catatumbo”, S.R.L, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, donde quedó anotado bajo el Nº 89, al Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en el año 1.999, en fecha de 24 de marzo de 1.999. Este Documento lo aprecia esta sentenciadora como el valor Documento Público que le asigna el artículo 1.361 del Código Civil, entre las partes intervinientes, pero sin efecto frente a terceros; por no haber sido desconocido o impugnados; y Así se Decide.

Además de la anterior declaratoria, observa quien aquí tiene el deber de sentenciar, que el instrumento bajo análisis hace prueba entre las partes que intervinieron en su formación, de la existencia y celebración de un Contrato de Arrendamiento, con las nociones contenidas en el mismo, pero el cual no tiene relevancia en la controversia de que trata la presente causa; y Así se declara.

Promovió también la demandada, copia fotostática simple de Decreto Nº 07-93, emanado de la Alcaldía del Municipio Barinas, en fecha 21 de abril de 1.993, y Acuerdo Nº 02-93, emanado del Concejo Municipal del Municipio Barinas, de fecha 13 de abril de 1.993, referente a la Resolución de los Contratos Compra-Venta de Terrenos Ejidos.

Sin entrar a considerar la constitucionalidad o la legalidad de los anteriores instrumentos, por considerar esta sentenciadora que no es de su competencia tales atribuciones, sin embargo, es necesario señalar que no aparece constancia en los autos que los mismos hayan sido publicados en la Gaceta Municipal, como requisito necesario para que adquieran Fuerza de Ley y además, que no se señalan en ellos los Contratos de Compra-Venta, cuya resolución se declara resuelta de pleno derecho, razones por la cual no se aprecian como elementos probatorios en este proceso; Y así se declara.

Durante el lapso probatorio, la parte demandada, hizo uso de este derecho, mediante escrito de fecha 26 de agosto del 2.003, que rielan a los Folios 130 al 141 del expediente, en el cual invocó el mérito favorable del escrito que contiene la contestación de la demanda.

A este respecto, considera esta sentenciadora, que no tiene materia sobre la cual hacer pronunciamiento alguno, en virtud de que lo que ha afirmado o negado por el demandante y el demandado en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, constituyen solamente pretensiones en las cuales se expresan expectativas de derecho, que no pueden ser tomadas como pruebas de los hechos alegados por ellos como fundamentos de su acción, y en ningún caso como prueba de los mismos; y Así se Decide.

Reprodujo y promovió el demandado, el valor probatorio de los documentos públicos acompañados a su escrito de contestación los cuales ya fueron apreciados, valorados y analizados anteriormente en esta sentencia.

Promovió también el demandado, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 11, Folios 33 al 35, del Protocolo Primero, Tomo Doce, Primer Trimestre de 1.997, que contiene “Contrato de Adjudicación en Venta” celebrado entre la Municipalidad del Municipio Barinas y la Sociedad de Comercio “ELCA, S.A”, cuyo objeto lo constituye una parcela de terreno ejido de 3.907.062 mts2, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Avenida Cuatricentenaria en 30 metros; SUR: Calle Principal del Barrio Las Colinas en 40 mts; ESTE: Terrenos del Ministerio del Ambiente en 100 mts; y OESTE: Terrenos de JÁUREGUI D.O., en 100 mts; Documento que contiene el Contrato de Compra-Venta celebrado entre F.D.F.P. y la Sociedad de Comercio “ELCA, S.A”, cuyo objeto lo constituye un inmueble anteriormente identificado; el cual se encuentra Protocolizado en dicha Oficina de Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 39, Folios 249 al 250 Vto. del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del 2.000; Documento que contiene Sesión de los Derechos de Propiedad hecha por los Ciudadanos ELVIGIA PAREDES DE JÁUREGUI, y D.O.J., a la Empresa Mercantil “Transporte, Servicios y Construcciones Vija”, C.A., de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, constante de una superficie aproximada, de quinientos setenta metros cuadrados (570 mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Avenida Cuatricentenaria, en una longitud de diecinueve metros (19 mts); SUR: Cancha Deportiva en una longitud de diecinueve metros (19 mts); ESTE: Terreno Municipal en una longitud de treinta metros (30 mts); y OESTE: Terrenos solicitados por Freddy, en una longitud de treinta metros (30 mts), el cual se encuentra Protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público del Estado Barinas, donde quedó registrado bajo el Nº 08, Folios 43 al 44 Vto, del Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del 2.001; Documento que contiene Contrato de Compra-Venta celebrado entre J.R.G. y el Ciudadano D.O.J., cuyo objeto lo constituye el inmueble anteriormente identificado. El cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Barinas, donde quedó registrado bajo el Nº 29, Folios 88 al 89, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del 1.994; Documento que contiene “Contrato de Adjudicación en Venta” celebrado entre la Municipalidad del Municipio Barinas y el Ciudadano J.R.G., cuyo objeto igualmente lo constituye una parcela de terreno, del inmueble anteriormente identificado. El cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, donde quedó registrado bajo el Nº 47, Folios 135 al 136, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1.994.

Estos Documentos Públicos los aprecia esta sentenciadora con todo que se le concede a los Documentos Públicos y los efectos que a los mismos le señalan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.914, 1.917 y 1.924, Ejusdem, por emanar de funcionario Público con facultades para darle fe pública; y Así se Decide.

De los Documentos Públicos bajo análisis, surge plena prueba de la celebración de los Contratos de Compra-Venta del Inmueble a que los mismos se refieren; y Así se decide.

Promovió igualmente la demandada, Inspección Judicial con el fin de dejar constancia de los hechos señalados en su escrito de promoción, entre ellos de la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurias construidas sobre la parcela de terreno, objeto de esta acción reivindicatoria, con indicación detallada de medidas y áreas de construcción, materiales usados en la misma, de los linderos particulares y de las medidas de los mismos, con indicación del área total de la parcela de terreno en la que se constituye el Tribunal, del tipo de actividad comercial que se desarrollan dentro de las Instalaciones del Inmueble en la cual se constituye el Tribunal, de la existencia o no de personas que se encuentren laborando dentro del referido Inmueble y de la existencia o no de construcciones o edificaciones y de su descripción, que puedan existir en los linderos Este, Oeste y Sur de la parcela de terreno inspeccionada, así como también de la identificación de sus propietarios.

Observa esta sentenciadora, que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la Inspección Judicial, asimilada por nuestro Legislador a la Inspección Ocular prevista en nuestra norma abjetiva, se lleva a cabo para dejar constancia o para verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, así como también para hacer constar el estado o circunstancias de lugares o cosas, que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, pero que no necesiten de conocimientos técnicos o periciales, sino que sean observados por la simple percepción de los sentidos, sin necesidad de realizar operaciones, mediciones ni cálculos de ninguna naturaleza, pues en tales casos, se cae en el campo de la experticia, prueba ésta que exige conocimientos especiales de los hechos o de la materia sobre los cuales verse la prueba. Observa quien aquí sentencia, que tanto en la promoción de la prueba de Inspección Judicial como en su evacuación, fue necesario la utilización de métodos y operaciones de carácter aritmético y de conocimientos especiales, especialmente fotográficos o de Ingeniería y que por lo tanto, se requiere de conocimientos especiales y no de la simple observancia y captación por los sentidos, llegándose incluso a emitir juicios de valor referentes a los derechos de propiedad sobre otros inmuebles colindantes, razones por las cuales, a juicio de quien aquí sentencia, dicha prueba resulta impertinente en esta causa y en consecuencia, debe ser desechada; y Así se Decide.

Promovió la parte demandada, experticia con el fin de dejar constancia de la ubicación, cabida y linderos de la parcela de terreno objeto de reivindicación; de la existencia de las mejoras o bienhechurias construidas sobre dicha parcela de terreno, de sus valores, dimensiones, tipo de construcción y tiempo aproximado de las mismas y también de las construcciones existentes en los linderos Norte, Sur, Este y Oeste. Admitida esta prueba y tramitada conforme a las normas adjetivas que la regular, se procedió a su evacuación dentro de tiempo hábil, lo cual dio como resultado Informe Pericial realizado por los peritos designados I.D.M.A., W.E. PARRA, y A.C., identificados en autos, el cual fue consignado el 02 de diciembre del 2.003 y obra a los Folios 233 al 246 del expediente. En el referido Informe Pericial, los expertos dejaron constancia de lo que fue objeto la experticia, mediante descripción detallada del inmueble, con indicación de linderos particulares y sus medidas, así como también de su ubicación y cabida, de la metodología empleada en la misma, acompañando a dicho Informe, plano del levantamiento topográfico de la parcela, descripción general de las construcciones, mejoras y bienhechurias existentes sobre la misma, su zonificación de conformidad con la Ordenanza de Zonificación Urbana de la Ciudad de Barinas (Plan de Desarrollo U.L.) y demás señalamientos técnicos que consideraron necesarios indicar. De la misma manera, señala el Informe Pericial la descripción pormenorizada y avalúo de las construcciones, mejoras y bienhechurias existentes en el inmueble objeto de la experticia, así como también las construcciones existentes en cada uno de sus linderos, exponiendo las siguientes conclusiones:

PRIMERO: Que el inmueble objeto de la presente experticia, está ubicado en plena Avenida Cuatricentenaria, a la altura del Barrio “Las Colinas”, con el cual linda con su calle principal por parte posterior, en el ámbito urbano de la Ciudad Barinas, Jurisdicción del Municipio y Estado Barinas; que su cabida es de cinco mil setenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (5.074,75 Mts2) y sus linderos y medidas son: NORESTE: Avenida Cuatricentenaria, que es su frente, en una línea recta de un solo segmento, desde el punto en el plano AC-01, hasta el punto AC-02, de cuarenta y cinco metros con sesenta y seis centímetros (45,66 mts); por el NOROESTE: Inmueble propiedad de Transporte, Servicio y Construcciones Vija, C. A., en una línea de tres (3) segmentos, el primer segmento desde el punto AC-02, hasta el punto AC-03, de veintiocho metros con veintitrés centímetros (28,23 mts), el segundo segmento desde el punto AC-03, hasta el punto AC-04, de cuatro metros con catorce centímetros (4,14 mts) y el último, desde el punto AC-04, hasta el punto AC-05, de setenta y ocho metros con setenta y un centímetros (78,71 mts); por el SURESTE: Inmueble propiedad de Nuncio M.V., en una línea recta de un solo segmento que mide desde el punto AC-06, hasta el punto AC-01, ciento dos metros con diecinueve centímetros (102,19 mts) y por el SUROESTE. Calle principal del Barrio “Las colinas”,en línea recta de un solo segmento que mide desde el punto AC-05, hasta el punto AC-06, cuarenta y nueve metros con setenta y cuatro centímetros (49,74 mts). Tal alinderamiento se hace de esta forma, porque la parcela está diagonal (ver plano anexo) a los ejes de orientación NORTE, SUR, ESTE y OESTE. SEGUNDO: Que la descripción pormenorizada de las mejores o construcciones, dimensiones, tipo de construcción y tiempo aproximado de la construcción de las mismas, son las que aparecen descritas suficientemente en el acápite 4. denominado DESCRIPCIÓN PORMENORIZADA Y AVALÚO DE LAS CONSTRUCCIONES, MEJORAS Y BIENHECHURIAS, siendo su Valor Actual (VA), la cantidad de SETECIENTOS SESENTA y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 764.772.000,00). TERCERO: Que las construcciones existentes por sus linderos son las que aparecen descritas en el acápite 5. CONSTRUCCIONES EXISTENTES POR LINDEROS, de este informe y que son las siguientes: LINDERO SURESTE: Se refiere a un lote de terreno, en el cual se encuentra construida una edificación tipo galpón industrial; LINDERO NORESTE: Está delimitado por una vía Colectora Principal como lo es la Avenida Cuatricentenaria, vía de dos canales, con isla central, asfaltada y con todos los servicios, aceras y áreas verdes; LINDERO SUROESTE: Está delimitado por la Calle Principal del Barrio “Las Colinas”, es una calle que tiene asfalto, con todos los servicios y aceras de concreto y por el LINDERO NOROESTE: Está delimitado por dos sectores. El Sector 1: es un edificio de tres pisos de locales comerciales, oficinas y apartamentos, propiedad de la empresa VIJA C.A. y El Sector 2: es un terreno donde la única construcción que existe es una cancha deportiva”.

La Prueba Pericial bajo análisis, es apreciada por quien aquí sentencia, por considerar que la misma fue promovida y evacuada conforme a las disposiciones legales que la regulan y además, porque el Informe que la contiene señala cada uno de los hechos indicados por el promovente, con indicación de la metodología empleada y las conclusiones emanadas de las mismas y por haber sido realizada por personas con conocimientos especiales y técnicos sobre la materia de que ella trata, por ser profesionales universitarios en las ramas de la Ingeniería, Economía y Arquitectura; y Así se Decide..

Como consecuencia de la anterior decisión, esta sentenciadora, considera que dicha prueba de experticia hace prueba sobre la ubicación, cabida y linderos del Inmueble que es objeto de este litigio, señalando que el mismo está ubicado en la Avenida Cuatricentenaria de la Ciudad de Barinas, en el Barrio “Las Colinas”, con el cual colinda, por lo tanto en el área urbana de dicha Ciudad; que su cabida o área es de cinco mil setenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cinco Decímetros cuadrados (5.074,75 mts2) y que sus linderos particulares son los siguientes: NORESTE: Avenida Cuatricentenaria, que es su frente, en una línea recta de un solo segmento, desde el punto en el plano AC-01, hasta el punto AC-02, de cuarenta y cinco metros con sesenta y seis centímetros (45,66 mts); por el NOROESTE: Inmueble propiedad de Transporte, Servicio y Construcciones Vija, C. A., en una línea de tres (3) segmentos, el primer segmento desde el punto AC-02, hasta el punto AC-03, de veintiocho metros con veintitrés centímetros (28,23 mts), el segundo segmento desde el punto AC-03, hasta el punto AC-04, de cuatro metros con catorce centímetros (4,14 mts) y el último, desde el punto AC-04, hasta el punto AC-05, de setenta y ocho metros con setenta y un centímetros (78,71 mts); por el SURESTE: Inmueble propiedad de Nuncio M.V., en una línea recta de un solo segmento que mide desde el punto AC-06, hasta el punto AC-01, ciento dos metros con diecinueve centímetros (102,19 mts) y por el SUROESTE. Calle principal del Barrio “Las colinas”,en línea recta de un solo segmento que mide desde el punto AC-05, hasta el punto AC-06, cuarenta y nueve metros con setenta y cuatro centímetros (49,74 mts). Tal alinderamiento se hace de esta forma, porque la parcela está diagonal (ver plano anexo) a los ejes de orientación NORTE, SUR, ESTE y OESTE; que sobre la parcela de terreno antes identificada, se encuentran un conjunto de mejoras y bienhechurias descritas en el Informe Pericial, cuyo valor actual fue estimado en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 764.772.000,00), y que en sus linderos existen construcciones que se detallan en el referido Informe Pericial; y Así se Decide.

Promovió igualmente, prueba testifical de los Ciudadanos Y.R.C.C., C.C.C., R.B.C. y A.M.C., todos identificados en autos, para cuya evacuación fue comisionado el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, por ante el cual sólo rindieron sus testimonios los Ciudadanos J.C.C.C., ya identificado, igualmente lo hizo el Ciudadano A.M.C., los cuales fueron preguntados sobre hechos referentes al derecho de propiedad alegado por el demandante en esta acción reivindicatoria, así como también sobre las mejoras y bienhechurias existentes sobre la misma, afirmando dichos testigos conocer desde hace mucho tiempo al Ciudadano D.O.J., haber ejecutado trabajos de construcción para beneficio del mismo, ser éste poseedor legítimo de dicho inmueble y no haber sido jamás invasor ilegítimo.

Para quien aquí sentencia, se trata de una prueba testimonial para probar hechos referentes al derecho de propiedad inmobiliario; que como bien sabido es, solamente puede ser acreditado y probado mediante la prueba documental, pues conforme al Sistema Registral, previsto en el Código Civil y organizado en su funcionamiento por la Ley Especial de Registro Público, y solo sucede Erga Omnes, cuando consta fehacientemente en un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Jurisdicción de la ubicación del inmueble de que se trate, sin que dicha prueba documental pueda ser suplida por ninguna otra, pues si bien es cierto que en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, nuestro legislador consagra “Títulos Supletorios, Justificaciones para Perpetua Memoria”, las mismas no son otra cosa que simples declaraciones testificales y que como tales, no constituyen en ningún caso, medios idóneos para probar el derecho de propiedad inmobiliaria, siendo por lo demás, que en ellas se dejarán a salvo siempre los derechos de terceros, es decir, que lo declarado por los testigos promovidos y lo decretado por el Juez actuante, no surte efectos contra terceros, ajenos a este procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria, razones por las cuales las mencionadas pruebas testimoniales resultan impertinentes en este proceso, el cual trata de la existencia y validez del derecho de propiedad inmobiliaria, por lo cual deben ser desechadas; y Así se Decide.

Pruebas de los Citados en Garantía.

A) D.O.J.

Durante el lapso probatorio el Ciudadano D.O.J., hizo uso de este derecho y promovió el mérito favorable del escrito de Contestación a la demanda. A este respecto, quien aquí sentencia, reitera el criterio expuesto en el texto de esta sentencia en relación a las pruebas promovidas por el demandado, ya que los elementos probatorios promovidas por esta parte, son las mismas que se reproducen en su escrito de promoción de pruebas.

B) MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS.

Mediante escrito de fecha 28 de agosto del 2.003, la Municipalidad del Municipio Barinas, Tercero Citado en Garantía por el demandado, representada por la Abogada D.D.C.P.A., quien dice actuar en su carácter de apoderada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, según Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el N° 36, Tomo 143, de fecha 18 de diciembre del 2.001, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 10 de septiembre del 2.003, y en el cual promueve documentales que obran en los autos.

Observa esta sentenciadora, que la Abogada D.D.C.P.A., promueve las pruebas en representación de la Municipalidad del Municipio Barinas, en el cual no solamente no acredita el carácter con el que dice actuar, sino que además, manifiesta que lo hace como apoderada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas; por lo que es del conocimiento de quien aquí decide, señalar que la Alcaldía, siendo como es un Órgano Ejecutivo del Municipio y que como tal su representación en aquellos Actos Administrativos, cuya competencia la tiene atribuida por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Barinas, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y las Ordenanzas a Municipales, la ostenta únicamente el Sindico Procurador Municipal, razón por la cual, las pruebas promovidas por la referida Profesional del Derecho, en representación del Alcalde del Municipio Barinas no pueden ser apreciadas en este proceso; por cuanto en ningún caso le puede ser atribuida la representación judicial del Municipio; y Así se Decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tenemos en el presente juicio, una Acción de Reivindicación, la cual se encuentra dispuesta en nuestra n.S. como lo es el Código de Civil Venezolano, el cual en su Artículo 548, dispone:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

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La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, reconoce como Derecho fundamental del Sistema Jurídico Económico Venezolano, el derecho a la propiedad privada, dándole Rango Constitucional a los atributos señalados en el artículo 545 del Código Civil y estableciendo, que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. La N.C. en referencia, sigue la orientación del sistema Constitucionalista, con algunas variantes, pero que, para algunos autores ella lo garantiza con mayor fuerza. La mayoría de los autores civilistas de mayor relevancia, han estado de acuerdo en señalar que la acción reivindicatoria necesita de tres supuestos ó fundamentos para su procedencia, cuestión ésta aceptada por ambas partes del proceso, tanto en el libelo de la demanda, como en los Informes presentados por la demandada y que esta sentenciadora acoge, ellos son: a) La propiedad de la cosa que se reivindica; b) La posesión por parte del demandado de la cosa reivindicada; y, c) La identidad de la cosa reivindicada con la que posee el demandado. Sin embargo, algunos autores agregan un cuarto elemento, que consiste en la falta de derecho a poseer, por parte del demandado.

La Acción Reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad, pues ella es la concreción del derecho de persecución que tiene quien se dice titular del derecho de propiedad de un determinado bien, en contra de la persona a quien imputa o atribuye la posesión indebida del mismo.

En el presente caso, la parte demandada alega ser propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno constante de sesenta mil quinientos ochenta metros cuadrados (60.580 mts2), ubicado en la Zona Industrial de la Ciudad de Barinas, y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera Nacional y Parcela de Terreno Municipal, en 300 mts; SUR: Zona protectora del canal de riego del Río S.D., en 500 mts; ESTE: Parcela de terreno de R.L. y futura calle, en 148 mts; y OESTE: Terrenos Municipales, en 148 mts.

Por su parte, el demandado afirma ser propietario de una parcela de terreno y las bienhechurias construidas sobre la misma, constante de cinco mil ciento veinticinco metros cuadrados (5.125 mts2), ubicada en el “Sector Barrio Las Colinas”, Av Cuatricentenaria de la Ciudad de Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida Cuatricentenaria, en 50 mts; SUR: Calle principal del Barrio “Las Colinas”, en 50 mts; ESTE: Terrenos Municipales, en 110 mts, hoy día terrenos propiedad de Nuncio M.V.; y OESTE: Terrenos Municipales, en 115 mts; hoy día terrenos propiedad de la Empresa Mercantil Transporte, Servicios y Construcciones VIJA C.A.

Alega la parte actora, que la preidentificada parcela de terreno, objeto de reivindicación, forma parte de la que es propietaria, por encontrarse dentro de sus linderos particulares, los cuales fueron señalados anteriormente.

Dispone el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo establecido anteriormente, en cuanto a la necesidad de que el actor pruebe la propiedad del inmueble que pretende reivindicar, siendo de su parte la carga probatoria de tal elemento, observa esta sentenciadora, que siendo característica de la Acción Reivindicatoria dicha probanza y no siendo suficiente que el demandante establezca la falta de derecho del demandado a poseer, corresponde al accionante establecer y probar su derecho de propiedad. A este respecto, señala el autor civilista I.Y.B., citado por el Doctor A.R.C., en su monografía: “Sobre la Acción Reivindicatoria”, reproducida en la obra “El Título Perfecto y la Acción Reivindicatoria”- Tomo II Ediciones FABRETON 1.992, lo siguiente:

“A este respecto dice LAURENT: “No basta que el demandante establezca que el poseedor carece de derecho: aún suponiendo que el poseedor no sea propietario, esto no prueba que el demandante lo sea. Es, pues, su derecho de propiedad lo que el reivindicante debe establecer. En tanto que él no produzca esta prueba, el demandado no tiene nada que probar, puede guardar silencio, y obtendrá la ganancia de la causa por el solo hecho de que el reivindicante no haya probado que es propietario”. Y BUTERA, añade: “La parte que no pruebe, sucumbe, aún en el caso de que el derecho le pertenezca y no tenga razón su adversario para desconocerle tal derecho. En ese caso, jus non déficit, sed probatorio. El demandado, en virtud de la ventajosa posición que le otorga su condición de poseedor, no está obligado a suministrar prueba alguna y no puede ser constreñido a decir por donde le viene su derecho de propiedad, ni a enunciar la causa y título de su posesión. El demandado reposa tranquilo en una silenciosa seguridad, y sólo está obligado a doblar la frente delante de la demostración plena y completa que del derecho de propiedad haga el actor reivindicante. Ahora, cuando éste ha demostrado su derecho de propiedad y el demandado sostiene aún que ésta le ha sido transferida en fuerza de un acto traslativo o de la prescripción, entonces le corresponde a él demostrar esa transferencia de la propiedad, según el principio de que “reus in excipiendo fit actor”. En defecto, de tal prueba, el demandado sucumbe necesariamente, y debe restituir la cosa. Mas, si fuere el caso de que el actor no haya comprobado el fundamento de su acción, que es el derecho de propiedad, entonces el demandante saldrá perdidoso, según el principio de que “no probada la acción por el actor, el demandado, aunque nada haya hecho valer en su favor, alcanzará el triunfo: actore non probante. Qui convenerit, etsi nibil praestiterit, obtineat”. Todo porque el reivindicante no queda exonerado de la obligación de probar plenamente que es propietario, pues sólo al propietario compete el ejercicio de la acción reivindicatoria.

Por lo expuesto, ya habrá advertido el lector como el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria está localizado en la prueba; y tanto es ello así, que en lógica jurídica, y aun en la aplicación de la regla del derecho pretorio de que, “en igualdad de circunstancias, se favorezca al poseedor, in pari causa, melior Estado conditio possidentis” -, todavía allí, vence éste respecto del reivindicante, menos por poseer que por falta de prueba del contrario”, non quia posesor, sed quia probatorio déficit.”

En el caso bajo análisis, correspondía al actor, probar su derecho de propiedad sobre el inmueble o lote de terreno que pretende reivindicar, que el mismo formaba parte del lote de mayor extensión del cual alega ser propietario, así como también demostrar que la ubicación y linderos de dicho lote de mayor extensión se corresponden actualmente con aquel del cual forma parte el lote de terreno poseído por el demandado. A este respecto, observa quien aquí sentencia, que tales probanzas no fueron traídas a los autos por el demandante, pues además de las menciones en cuanto a linderos particulares, contenidas en el Documento Público traído a los autos por el demandado, que identifican la parcela de terreno de la cual dice ser poseedor; así mismo, debe adherirse el resultado de la experticia promovida y evacuada en este proceso y con la cual quedó probado que el lote de terreno del cual es propietario y poseedor la Empresa demandada, se encuentra ubicado “en plena Avenida Cuatricentenaria”, a la altura del Barrio “Las Colinas”, con la cual colinda con su Calle Principal por la parte posterior “omisis”... y sus linderos y medidas son: NORESTE: Avenida Cuatricentenaria, que es su frente, en una línea recta de un solo segmento, desde el punto en el plano AC-01, hasta el punto AC-02, de cuarenta y cinco metros con sesenta y seis centímetros (45,66 mts); por el NOROESTE: Inmueble propiedad de Transporte, Servicio y Construcciones Vija, C. A., en una línea de tres (3) segmentos, el primer segmento desde el punto AC-02, hasta el punto AC-03, de veintiocho metros con veintitrés centímetros (28,23 mts), el segundo segmento desde el punto AC-03, hasta el punto AC-04, de cuatro metros con catorce centímetros (4,14 mts) y el último, desde el punto AC-04, hasta el punto AC-05, de setenta y ocho metros con setenta y un centímetros (78,71 mts); por el SURESTE: Inmueble propiedad de Nuncio M.V., en una línea recta de un solo segmento que mide desde el punto AC-06, hasta el punto AC-01, ciento dos metros con diecinueve centímetros (102,19 mts) y por el SUROESTE. Calle principal del Barrio “Las Colinas”,en línea recta de un solo segmento que mide desde el punto AC-05, hasta el punto AC-06, cuarenta y nueve metros con setenta y cuatro centímetros (49,74 mts). Tal alinderamiento se hace de esta forma, porque la parcela está diagonal (ver plano anexo) a los ejes de orientación NORTE, SUR, ESTE y OESTE.”

A esta probanza debe también adherirse el plano de levantamiento topográfico anexo al referido Informe Pericial, en el cual se señalan gráficamente el área de dicha parcela de terreno, sus linderos y medidas y las construcciones existentes en la misma, las que fueron objeto de análisis, valoración y apreciación up supra, y que llevan a la convicción de esta sentenciadora, de que no existe en los autos ningún elemento probatorio que indique la propiedad del Actor del inmueble objeto de la reivindicación y tampoco de que el inmueble poseído por el demandado sea el mismo que se pretenda reivindicar, razones por las cuales la acción reivindicatoria intentada no puede prosperar; y Así se Decide.

Para mayor ahondamiento, considera quien aquí sentencia, hacer mención al hecho jurídico de que ambas partes trajeron a los autos como pruebas de su Derecho de Propiedad, documentos públicos debidamente Protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Jurisdicción de la ubicación de los inmuebles que trata cada uno de ellos. A este respecto, acoge esta sentenciadora que ha sido Doctrina pacíficamente aceptada, tanto por nuestros Tribunales de Instancias, como por nuestro mas alto Tribunal, en el sentido de que, aún cuando en la acción reivindicatoria el bien jurídico protegido es el Derecho de Propiedad, cuya prueba fundamental consiste en documentos debidamente protocolizados, sin embargo, cuando en el proceso ambas partes presentan títulos que reúnan estas características, se hace necesario, no solamente hacer un estudio comparativo de los mismos, sino que también en algunos casos, debe hacerse análisis y valoración de hechos que emanen de los mismos instrumentos y además de otras circunstancias y probanzas de autos, para deducir de ello cuál de las partes aparezca con mejor derecho, tomando en consideración la disposición contenida en el Artículo 775 del Código Civil, que consagra presunción a favor del poseedor; al señalar: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.”

A este respecto, acoge esta sentenciadora, los criterios expuestos por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencias de la Sala de Casación Civil, que aparecen publicadas en la Gaceta Forense N° 20 – Segunda Etapa y en la cual ese Supremo Tribunal estableció:

La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad, sin duda, puede resultar no sólo de los documentos registrados. Sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado.

Por otra parte, cuando ambos litigantes, presentan títulos, la prueba del derecho de propiedad resulta del examen comparativo de los títulos, en primer lugar, completado por el estudio de las otras pruebas y circunstancias del proceso.

En fallos anteriores, esta Corte tiene establecido: “que cuando en el juicio de reivindicación ambos litigantes presentan títulos, debe el Juez acordar la propiedad al que aparezca con mejor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos, y que en cierto caso, se puede decidir el litigio por presunciones de hechos emanadas de los mismos documentos y de otras circunstancias de la causa”.

La reivindicación de un inmueble implica la retención actual del mismo en nombre de la persona contra la cual se intenta la acción reivindicatoria, y el mayor o menor lapso de tal retención es el que genera, en todo caso, el derecho a oponer la prescripción, la cual es un medio de adquirir tal derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley (Art. 2.024 del Código Civil) (Art. 1.952 del Código Civil Vigente). El Legislador no ha cambiado el problema planteado por la existencia de documentos públicos, que acreditan, sino que ha sostenido, frente a la documentación traída a los autos para justificar cada una de las partes su derecho propiedad, que los linderos del inmueble del actor no coinciden con los de la demandada, que retiene éstos y los posee al amparo de sus propios títulos, que constituyen documentos públicos.

Uno de los requisitos típicos de la acción reivindicatoria es la identificación del inmueble que se pretende reivindicar, por lo que la falta de éste, identificación, hace ineficaz la acción.

La Jurisprudencia, tiene establecido, en fallos anteriores, “que cuando en el juicio de reivindicación ambos litigantes presentan títulos, debe el Juez acordar la propiedad al que aparezca con mejor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos, y que en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hechos emanados de los mismos documentos y de las circunstancias de la causa, tal como se indica por el recurrente en su escrito de formalización al denunciar las infracciones citadas en este Capítulo; pero esta misma Corte ha establecido igualmente la doctrina, en las sentencias mencionadas por el recurrente, que los documentos deben ser apreciados por los Jueces sentenciados y que sólo su falta de apreciación produce la casación del fallo – Sent. 6-5-25. M. 1926. Pág. 284.”

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