Decisión nº JUN-317-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 19 de Junio del 2.009.

199° y 150°

Exp. N° 16.492.

DEMANDANTE : TIDEWATER M.S.

(SEMARCA) Inscrita en el Registro de Comercio

llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia

En lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo del

año 1.957, quedando anotado bajo el N° 26, Libro

43, Tomo 1.

APODERADO (S): G.L.F., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 68.764.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Valdez, Edificio Centro de Especialidades

Médicas Paria, piso N° 01, Oficina N° 02, Guiria

Municipio Valdez del Estado Sucre.

DEMANDADO (S): SIPTIGCAE representada por ELÍAS

FIGUEROA titular de la C.I.N° 3.872.894;

UNPROMAR representada por NESTOR

LORANT titular de la C.I.N° 5.900.957;

SITRAHIDROCA representada por

R.L. titular de la C.I.N° 2.908.894

Y UUMMVAC representada por JOSÉ

LATHULERIE titular de la C.I.N° 9.934.106,

respectivamente.

APODERADO (S): No otorgaron Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 18 de Diciembre del 2.008, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación del Trabajo del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Recurso de A.C., interpuesto por el abogado en ejercicio G.L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764, domiciliado Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TIDEWATER M.S. (SEMARCA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo del año 1.957, quedando anotado bajo el N° 26, Libro 43, Tomo 1; en contra de las Organizaciones Sindicales: SIPTIGCAE representada por E.F., titular de la C.I.N° 3.872.894; UNPROMAR representada por N.L. titular de la C.I.N° 5.900.957; SITRAHIDROCA representada por R.L. titular de la C.I.N° 12.908.894 y UUMMVAC representada por J.L. titular de la C.I.N° 9.934.106, respectivamente; y por Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de Enero del 2.009 el Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Declino la Competencia ante este Juzgado.

En fecha 14 de Abril del 2.009, este Juzgado dió por recibido la Acción de A.C. y por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo Eiusdem y en acatamiento a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en el Expediente N° 00-0010, Sentencia N° 097, ordenó notificar a la parte recurrente a los fines de que corrigiera los defectos u omisiones del libelo presentado.

En fecha 15 de Junio del 2.009, el abogado G.F., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, se dió por notificado, tal como consta al folio 42 del expediente, y en esa misma fecha, compareció el abogado G.F. y solicitó se deje sin efecto el Procedimiento de Amparo, por cuanto cesaron los hechos que originaron dicha acción.

Visto lo expuesto por el apoderado de la parte actora, este Tribunal actuando en Sede Constitucional procede a decidir sobre lo solicitado.

Si bien es cierto que este Juzgado, al recibir el expediente por Declinatoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por auto de fecha 14 de Abril del 2.009, ordenó a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0010, Sentencia 097, ordenó notificar a la parte recurrente para que en el lapso preclusivo de 48 horas a partir de su notificación corrigiera los defectos u omisiones del libelo, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la Acción de Amparo intentado, y consta de autos que una vez notificado manifestó (folio 44), que han cesado los hechos que originaron la presente acción, y por cuanto el Ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 6. No se Admitirá la Acción de Amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza del algún Derecho o Garantía Constitucional, que hubiesen podido causarla; (…)

Así de acuerdo a la transcrita disposición, para que resulte Admisible la Acción de Amparo, es necesario que la lesión demandada sea actual y este vigente. Esta actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación Jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de Tutela Constitucional.

Por este motivo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio reiterado que el cese de la amenaza de violación Constitucional es una causal de Inadmisibilidad y así quedo asentado en Sentencia N° 2302 de fecha 21 de Agosto de 2.003, en el caso A.J.d.M.P..

Por lo que de acuerdo al contenido de las actas del expediente, esta Juzgadora declara, que en razón de haber cesado la presente lesión que dio lugar a la interposición del presente Recurso de Amparo, debe declararse Inadmisible a tenor de lo dispuesto en el Cardinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así de Decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISBLE la Acción de A.C. intentada por el abogado G.F. en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TIDEWATER M.S. (SEMARCA) contra las siguientes Organizaciones: SIPTIGCAE; UMPROMAR; SITRAHIDROCA y UUMMVAC, todos plenamente identificados en autos.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/dr.

Exp. N° 16.492.

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