Decisión nº 203-2008 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 904-08

A.C.

Cursa por ante este Tribunal, expediente contentivo de A.C. con solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesto por los ciudadanos H.D.C., R.A. AZPÚRUA NUÑEZ y ARGHEMAR P.S., portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.330.480, 9.882.924 y 9.684.896, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.320, 49.253 y 63.464 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de mayo de 1957, bajo el No. 26, Libro 43, Tomo 1, en contra del Oficio No. SNAT-INA-GAP-APMAR-DR-2008-4531 de fecha 29 de abril de 2008 emitido por J.H.B.H., actuando en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por medio del cual se les intimó al pago de Bs. F. 116.017,20 como consecuencia de haber operado la denegación tácita con relación a la Resolución No. APM-AAJ-2003-00001506, acto recurrido en vía jerárquica.

Esta acción fue interpuesta el 20 de mayo de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 21 de mayo de 2008 el expresado Tribunal, dictó sentencia interlocutoria PJ00820080000 en donde se declina la competencia para el conocimiento de la Acción de A.C. con solicitud de Medida Cautelar Innominada en este órgano jurisdiccional.

En fecha 26 de mayo de 2008 este Tribunal recibió el presente expediente, le dio entrada y se declaró competente para el conocimiento del mismo. El 02 de junio de 2008 se libró boleta de notificación a la accionante Tidewater M.S., C.A. (SEMARCA). Y, el 06 de junio de 2008 el abogado R.A.C.B. en su carácter de apoderado judicial de la accionante, diligenció consignando poder en copia certificada que acredita su representación y dándose por notificado de la decisión de este Tribunal de fecha 26 de mayo de 2008.

En razón de lo cual, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisión, previas las siguientes consideraciones:

De lo alegado por la solicitante

En su escrito, la accionante en amparo manifiesta que obra contra el acto administrativo contenido en el oficio No. SNAT-INA-GAP-APMAR-DR-2008-4531 de fecha 29 de abril de 2008, por medio del cual el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo intimó a su representada, so pena de inicio de juicio ejecutivo, al pago de Bs. F. 116.017,20 como consecuencia de haber operado la denegación tácita con relación a la Resolución No. APM-AAJ-2003-00001506, acto recurrido en vía administrativa en fecha 20 de mayo de 2004.

Que el acto administrativo viola los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, pues pretende que se pase a una vía ejecutiva, contra la cual el mismo acto señala que no cabe recurso alguno, sin que la Administración Tributaria se haya pronunciado expresamente sobre un previo recurso jerárquico interpuesto contra la negativa de la Aduana Principal de Maracaibo de reconocer la exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que, para la importación de un buque tipo Barcaza, le había sido concedida por el Intendente Nacional de Tributos Internos, mediante P.N.. 237 de fecha 30 de septiembre de 2002.

Que la decisión de tal recurso sigue pendiente, pero el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pretende acogerse al silencio administrativo, como si éste fuese un beneficio otorgado a la Administración Tributaria que lo releva de su obligación constitucional de decidir expresamente el recurso jerárquico.

Que no pretenden con este Amparo que se anule ni se suspenda el reparo original, relacionado con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la importación de una embarcación naviera, sino que por vía constitucional se detenga la pretensión ejecutiva de intimación y se obligue al SENIAT a pronunciarse expresamente sobre el previo recurso administrativo interpuesto por su representada.

Alegan la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y, al principio de legalidad tributaria y no confiscatoriedad, pues se pretende el cobro por vía de intimación de un impuesto que no es una obligación líquida y exigible, y resulta confiscatorio, al concretarse en un pago de lo indebido, pues no se trata de un acto administrativo que ha causado estado.

Alega la accionante que los efectos del acto administrativo recurrido se encuentran suspendidos de conformidad con el artículo 247 del Código Orgánico Tributario, por la interposición del recurso jerárquico, por lo cual pretender el pago de una obligación suspendida en el tiempo por disposición de la ley, es una vía de hecho que hace nugatoria el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual interpone el presente amparo.

De la admisibilidad de la acción

Sentada su competencia en decisión de fecha 26 de mayo de 2008, este Tribunal observa:

  1. Señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Y el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que toda persona natural o jurídica habitante o domiciliada en el país, podrá solicitar ante los Tribunales competentes amparo para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

De tal manera, que el objeto de la acción de a.c. es proteger a los habitantes del país y a las personas jurídicas domiciliadas en Venezuela, ante hechos o situaciones que violen o amenacen violar sus derechos y garantías constitucionales o supraconstitucionales. Esto implica, para el juez, confrontar los hechos denunciados con las normas que consagran los expresados derechos y garantías, para ver si aquéllos constituyen efectivamente una violación o amenaza de violación de éstos.

En este sentido, observa el Tribunal que la solicitante denuncia violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 217 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual solicita se decrete mandato de a.c. a fin de protegerla en sus derechos.

En razón de lo cual, no observando el Tribunal que se encuentre presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera el Tribunal que es admisible la Acción de A.C.A., interpuesta por la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), en contra del Oficio No. SNAT-INA-GAP-APMAR-DR-2008-4531 de fecha 29 de abril de 2008 emitido por J.H.B.H., actuando en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se resuelve.

De la Medida Cautelar

En su escrito, la accionante solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en:

“…que se ordene a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo suspender el procedimiento de Intimación de Pago y sucesivo Juicio Ejecutivo iniciado con el Acto Administrativo, hasta tanto este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo de la presente acción de amparo autónomo.

Con relación al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, se cumple con este requisito porque le caso de autos se observa la directa violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al principio de legalidad tributaria y no confiscatoriedad de Semarca.

Se observa la evidente violación y desconocimiento de todo pedimento legalmente establecido para la determinación de la pretendida obligación tributaria y sucesivo cobro de la misma, aún sin ser líquida ni exigible, circunstancias estas que no podrán ser repuestas posteriormente una vez sea decidido el presente Amparo. No pedimos al tribunal que adelante opinión sobre el fondo, sino que aprecie y considere que existe una razonable –alta- probabilidad de que el amparo sea declarado con lugar en el fondo, pues el SENIAT mismo señala haberse acogido al silencio administrativo, lo cual es inconstitucional.

(ii) Periculum in mora: El periculum in mora está directamente vinculado con el peligro de que para el momento que esta respetada autoridad emita su pronunciamiento de fondo a favor de Semarca, la ejecución de dicho fallo corra peligro de quedar ilusoria. En el caso que nos ocupa el tiempo obra en contra de Semaraca, pues la Administración Tributaria ha concedido cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del Acto Administrativo, lo cual se verificó el 13 de mayo de 2008. Semarca cuenta hasta hoy, 20 de mayo de 2008 antes de ser sujeto de juicio ejecutivo, por vía de hecho de la Administración Tributaria. Es decir, existe un riesgo grave y cierto de que la sentencia de fondo o final en el amparo quede ilusoria y sea inútil si no se decretan urgente y previamente las cautelares aquí pedidas.

(iii) Pericilum in damni: El periculum in damni requiere estar frente a: “…un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser – a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante…” (Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año 2004, caso: G.d.J.M. vs. A.A.S.C.). En este caso, el tal daño, real y/o potencial, se materializa y está claramente evidenciado, en (i) la absoluta indefensión de Semarca frente a la Administración Tributaria; (ii) el otorgamiento de un velo de legalidad a las vías de hecho en las que ha incurrido la Administración Tributaria en el caso que nos ocupa; (iii) imponer el silencio negativo como punto culminatorio del ejercicio del ejercicio de la vía administrativa en defensa de los derechos de los administrados; y, (iv) pagar un impuesto del cual ha sido exonerado, con la consecuente renuncia al incentivo fiscal consagrado en la normativa aplicable. De no decretarse urgentemente las cautelares, se obligaría a Semarca a olvidar u obviar sus defensas sustantivas o de fondo ya presentadas contra el reparo, las cuales se esgrimieron en el recurso administrativo, pero no pueden presentarse ni decidirse en la vía ejecutiva de intimación”.

En lo que respecta a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de a.c., tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen (Ver igualmente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2005, caso: J.R.G.).

Teniendo en cuenta las anteriores premisas, el Tribunal observa que la accionante solicita como medida cautelar innominada, se ordene a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo suspender el procedimiento de Intimación de Pago y sucesivo Juicio Ejecutivo. A juicio de este Juzgador, no se observa que de tales hechos se evidencie que el ejercicio de un procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario (artículo 289) por si mismo constituya una situación inminente de riesgo constitucional que amerite la utilización por parte de este Tribunal de sus amplios poderes cautelares, por lo cual declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

Por lo expuesto, en el dispositivo del fallo, este Tribunal niega la solicitud de medidas cautelares innominadas propuestas por la solicitante. Así se resuelve.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, en la Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), en contra del Oficio No. SNAT-INA-GAP-APMAR-DR-2008-4531 de fecha 29 de abril de 2008 emitido por el ciudadano J.H.B.H., actuando en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se ADMITE la Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), y se ORDENA la notificación del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que comparezca ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada y practicada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes después de que conste en el expediente la última de las notificaciones que aquí se ordenan, oportunidad en la cual podrá exponer su defensa y presentar todas las pruebas que estime necesarias, advirtiéndose que transcurrido dicho acto no se admitirán otras pruebas a ninguna de las partes. Notifíquese igualmente de esta acción, a la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en lo Contencioso Administrativo Tributario y Agrario. Líbrense Boletas.

SEGUNDO

En virtud del interés que detenta el Fisco Nacional en la presente causa, se ORDENA la notificación del presente amparo, mediante oficio, a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin suspenderse el proceso en virtud del principio de celeridad consagrado en los artículos 26 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada propuesta por la solicitante.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B.L.S.,

Abog. Yusmila R.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ________ -2008.-

La Secretaria,

Abog. Yusmila R.R.

RLB/mtdlr.-

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