Decisión nº 1699 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO : AP41-U-2013-000566

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1699

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2008 (folios 1 al 90), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos abogados HUMBERTO GAMBOA LEÓN Y L.L.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.036.242 y 12.419.302 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.806 y 92.666, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “TIENDA CASABLANCA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre del 1990, bajo el No. 5, Tomo 7 A-Sgdo; identificada con el Registro de Información Fiscal R.I.F. No. J-00327893-9, facultados según poder debidamente autenticado en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de octubre de 2009, bajo el No. 16, Tomo 103, de los Libros de Autenticaciones respectivos (folio 30); en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0718 (folios 33 al 90), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 31 de octubre de 2013 y notificada en fecha 19 de noviembre de 2013, mediante la cual declaro SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 27 de marzo de 2009, mediante el cual confirma en su totalidad y en cada una de sus partes, el contenido de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-2008-143, de fecha 28 de noviembre de 2008, en cuyo texto se le determina a la contribuyente montos por diferencias en la obligación tributaria, multa e intereses moratorios para los períodos enero 2003 hasta diciembre 2004, determinándose lo siguiente:

i) Por diferencia de Impuesto al Valor Agregado, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES (Bs. 1.540.331,00)

ii) Por multa, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.565.033,00).

iii) Por intereses moratorios, la cantidad de UN MILLÒN QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.559.783,00)

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 18-12-2013 (folio 91), siendo recibido por este Tribunal en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2013 (folios 92 al 94), por el que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

Cumplidas las notificaciones de ley tal como consta a los folios 100 al 102, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario (folios 103 al 106).

El 10 de febrero de 2014 (folios 107 al 120), los ciudadanos abogados HUMBERTO GAMBOA LEÓN Y L.L.F., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escrito de promoción de pruebas, en el cual se promovió el mérito favorable de los autos, siendo agregado a los autos el 12-02-2014 (folio 121).

El 19 de febrero de 2014, (folio 122), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la contribuyente.

El 26 de marzo de 2014 (folio 96 pieza 3 ), este Tribunal mediante auto fijó la oportunidad de presentar los informes.

En fecha 21 de abril de 2014 (folios 97 al 154 pieza 3), siendo la oportunidad fijada para presentar informes, el ciudadano abogado J.L.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.489, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, por una parte y, por la otra los ciudadanos abogados HUMBERTO GAMBOA LEÓN Y L.L.F., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, consignaron escrito de informes.

En fecha 06 de mayo de 2014 (folio 155 pieza 3) el Tribunal dijo “Vistos”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - La recurrente:

    Prescripción de la Obligación Tributaria

    Opone la prescripción de la obligación tributaria, por cuanto a la recurrente le fue notificada el 11 de marzo de 2009, la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA72008/143 del 28-11-2008, mediante la cual procedió a imponer a la contribuyente por diferencias de impuesto en la cantidad de Bs. 1.540.331,00, por multa en la cantidad de Bs. 3.565.033,00 calculada a razón de 107,00 UT y por intereses moratorios por el monto de Bs. 1.559.783,00, para un total de Bs. 6.665.147,00, por incumplir con el artículo 3 numeral 1 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 59 de su Reglamento, así como por llevar los libros sin apego a la ley correspondientes a los períodos de enero 2003 hasta diciembre 2004, por lo que a su juicio transcurrió sobradamente cuatro años para imponer sanciones tributarias conforme al artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

    Manifiesta que la resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la Administración Tributaria no realizó la fiscalización sobre base cierta, a pesar que la contribuyente entregó los documentos requeridos.

    Falso Supuesto de hecho y de derecho

    Alega que la Administración Tributaria procede de manera ilegal e inconstitucional, en basar la imposición de sanción en supuestos documentos llamados reportes de ingresos / egresos consolidado desde enero hasta diciembre 2004 y otro donde supuestamente refleja mensualmente desde enero 2004 hasta agosto 2004, las ventas reales y total de ahorro, las cuales no fueron elaboradas por la recurrente ni están avaladas por un contador público, no tiene ningún sello de la empresa donde se evidencie que lo haya realizado la contribuyente, por lo que es ilegal que la Administración Tributaria pretende imponerle a la recurrente el pago de una supuesta diferencia para los períodos 2003-2004 con ocasión a este reporte, determine las multas e intereses moratorios.

    Esgrime que la Administración Tributaria erróneamente procede a considerar que todos los depósitos que la recurrente tiene en sus cuentas bancarias representan enriquecimiento neto, ya que la actividad comercial nace de los débitos fiscales y créditos fiscales cuya carga probatoria le corresponde al ente acreedor.

    Violación a los principios de Certeza y seguridad jurídica

    Aduce que la Administración Tributaria al dictar la Resolución impugnada violó los principios de certeza y seguridad jurídica, por cuanto en el acto administrativo plantea supuestos relacionados con el Impuesto sobre la Renta los cuales no tiene relación con la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado.

    Ilegalidad de la resolución por imponer doble sanción

    Señala que la Resolución recurrida es ilegal, por imponer a la recurrente una doble sanción pecuniaria, ya que le determinan una multa por la cantidad de bs. 3.565.033,00 calculada a razón de 107,00 UT y al mismo tiempo se les sanciona por la cantidad de Bs. 1.396.638,00 estableciendo que esta es la sanción a liquidar, equivalente a un total de 13.052,69 unidades tributarias (13.052,69 UT) a razón de 107,00 UT.

    Ilegalidad de los intereses moratorios

    Manifiesta inconformidad con la determinación de intereses moratorios conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario

    Arguye que la Administración Tributaria incurrió en violación a los principios de irretroactividad de la ley, capacidad contributiva y el de no confiscación, al aplicar las multas en base a la unidad tributaria vigente el momento de la fecha de emisión de la resolución y no la que corresponde para el momento de cometer el ilícito tributario.

    En respaldo a sus argumentos señala sentencia No. 01426 del 12-11-2008, dictada por la Sala Político Administrativa.

    Solicita medida cautelar de a.c. y medida de suspensión de efectos, así como que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

  2. - La República

    La representación de la República en su escrito de informes expone lo siguiente:

    Prescripción

    Posterior al análisis de la figura de la prescripción y la transcripción parcial de los artículos 55, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario, manifiesta que la Resolución del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERCA/DSA/R/2008-143 de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat fue notificada a la recurrente el 11-03-2009 y se refiere, entre otros, al período impositivo 01-01-2003 al 31-12-2003, por lo cual en principio la prescripción relativa a dicho período fiscal, se consumaría en fecha 01-01-2008, en atención al cómputo del término previsto en el artículo 60 numeral 1 ejusdem.

    Alega que en fecha 26 de enero de 2007 el lapso de prescripción se interrumpe con la notificación de la P.A.N.. GRTICE-RC-DF-0079/2007, mediante la cual se autorizó a los funcionarios allí mencionados para la fiscalización de la empresa contribuyente, reanudándose dicho lapso el 27-01-2007, lo cual se evidencia que el lapso de prescripción no se consumó, determinándose que desde el lapso correspondiente a los períodos de 2003 al 26 de enero de 2007 transcurrieron 3 años y 25 días.

    Procedimiento sobre base cierta

    Aduce que la Administración Tributaria procedió al procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta, solicitando a la recurrente los elementos y soportes para fijar la existencia y dimensión de la obligación tributaria de la contribuyente, en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos fiscales 2003 y 2004.

    Señala que la actuación fiscal mediantes reiterada Actas de Requerimiento solicitó balances de comprobación y facturas de ventas, declaraciones de Impuesto a Valor Agregado y una vez analizada dicha documentación, la Administración Tributaria procedió de conformidad con el artículo 124 del Código Orgánico Tributario solicitando información a terceros, siendo éstos clientes con las que realizó sus operaciones.

    Indica que los créditos fiscales no son procedentes por falta de comprobación, ya que la contribuyente manifestó no tener el físico de los soportes por extravío. Igualmente, con los débitos no declarados y los declarados exentos no procedentes, la recurrente no trajo las facturas emitidas por la tienda principal y las emitidas por la sucursal H.B.D.F., debido que no las tenía en físico y que por error en el Libro de Ventas no se reflejaron las ventas realizadas.

    Manifiesta que la recurrente no consignó medios probatorios suficientes para desvirtuar el contenido de las actuaciones administrativas impugnadas, por lo que el procedimiento de oficio sobre base cierta está ajustado a derecho.

    Falso supuesto de hecho y de derecho

    Alega que la recurrente pretende desvirtuar el reparo en materia de Impuesto al Valor Agregado, trayendo a colación argumentos relacionados con el concepto de enriquecimiento neto, el cual se relaciona directamente con la noción del Impuesto sobre La Renta.

    Esgrime que la contribuyente no presentó alegato alguno en contra de los reparos efectuados por la Administración Tributaria referidos a los créditos fiscales rechazados, por estar soportados con facturas a nombre de terceros; créditos fiscales no procedentes por falta de comprobación, débitos fiscales no declarados y débitos fiscales exentos no procedentes, por lo que la resolución goza de una presunción de veracidad y legitimidad.

    Violación a los principios de certeza y seguridad jurídica

    Luego de señalar los monto por la diferencia de la obligación tributaria y su normativa, aduce que el tributo determinado al sujeto pasivo es cierto y no arbitrario derivado de la aplicación irrestricta de la Ley.

    Vicio de Inconstitucionalidad de la reexpresión de las multas

    Alega que la Administración Tributaria no sancionó doblemente a la contribuyente, sino que de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la actuación fiscal procedió a reexpresar la multa determinada en Unidades Tributarias, utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago, es decir al momento de dictar la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0718, a Bs. 107,00.

    En respaldo a sus argumentos transcribe parcialmente sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Los Intereses Moratorios

    Manifiesta que el criterio contenido en la sentencia No. 191 del 09-03-2009 de la Sala Constitucional, adoptado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advierte que a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios surgen de pleno derecho, en virtud de la falta de pago de la obligación tributaria, y los mismos se calcularán hasta la extinción total de la deuda, tal y como lo prevé el artículo 66 ejusdem, por lo que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho en la aplicación de los intereses moratorios.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0718 (folios 33 al 90), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 31 de octubre de 2013 y notificada en fecha 19 de noviembre de 2013, mediante la cual declaro SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 27 de marzo de 2009, contenido en la Resolución del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2008-143, de fecha 28 de noviembre de 2008, mediante el cual resolvió:

    Se confirma en su totalidad y en cada una de sus partes, el contenido de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-2008-143, de fecha 28 de noviembre de 2008, y por ende todos los conceptos y montos que a continuación se señalan:

    Período Impuesto

    Bs. F. Sanción

    Bs. F. Intereses Moratorios

    Bs. F.

    Ene-03 16.067,00 56.181,00 21.836,00

    Feb-03 30.249,00 105.770,00 39.927,00

    Mar-03 46.917,00 125.153,00 60.865,00

    Abr-03 24.994,00 66.672,00 31.584,00

    May-03 82.645,00 220.457,00 102.578,00

    Jun-03 25.518,00 68.071,00 31.001,00

    Jul-03 33.889,00 90.399,00 40.477,00

    Ago-03 46.641,00 124.417,00 54.437,00

    Sep-03 18.776,00 50.084,00 21.541,00

    Oct-03 17.252,00 46.020,00 19.348,00

    Nov-03 20.102,00 53.624,00 22.221,00

    Dic-03 41.845,00 111.622,00 45.253,00

    Ene-04 66.834,00 178.282,00 71.189,00

    Feb-04 51.380,00 137.057,00 53.825,00

    Mar-04 70.231,00 147.144,00 72.097,00

    Ago-04 84.056,00 176.109,00 84.734,00

    May-04 85.046,00 178.183,00 84.084,00

    Jun-04 87.513,00 183.352,00 85.271,00

    Jul-04 85.874,00 179.917,00 81.973,00

    Abr-04 52.225,00 109.419,00 48.894,00

    Sep-04 110.911,00 232.375,00 101.675,00

    Oct-04 68.973,00 144.509,00 62.059,00

    Nov-04 85.814,00 179.792,00 75.989,00

    Dic-04 286.579,00 600.424,00 246.922,00

    Total: 1.540.331,00 3.565.033,00 1.559.783,00

    La Resolución impugnada, surge con ocasión de la fiscalización efectuada a la recurrente, de la cual se constató diferencia en la obligación tributaria por créditos fiscales rechazados por estar soportados con facturas a nombre de terceros; créditos fiscales no procedentes por falta de comprobación, débitos fiscales no declarados y débitos fiscales exentos no procedentes, contraviniendo los artículos 3 numeral 1 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59 de su Reglamento, así como por llevar los libros sin apego a la ley correspondientes a los períodos de enero 2003 hasta diciembre 2004, lo cual genero la determinación de diferencia de impuesto, multa e intereses moratorios.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar, previo análisis, si es procedente o no los siguientes argumentos: i) La prescripción de la obligación tributaria por cuanto transcurrió íntegramente el lapso de prescripción establecido en el Código Orgánico Tributario, para que se consumara dicha forma de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, ii) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, iii) Violación al principio de certeza y seguridad jurídica, iv) Ilegalidad de la resolución recurrida por la imposición de una doble sanción, v) Violación al principio de irretroactividad de la ley.

    Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida cautelar de A.C., conforme al artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

    Delimitada la litis, este Tribunal Superior para a decidir de la manera siguiente:

    i) La prescripción de la obligación tributaria por cuanto transcurrió íntegramente el lapso de prescripción establecido en el Código Orgánico Tributario, para que se consumara dicha forma de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios.

    Observa esta juzgadora que la recurrente opone la prescripción de la obligación tributaria, por cuanto a la recurrente le fue notificada el 11 de marzo de 2009, la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA72008/143 del 28-11-2008, mediante la cual procedió a imponer a la contribuyente por diferencias de impuesto, multa e intereses moratorios correspondientes a los períodos de enero 2003 hasta diciembre 2004, por lo que a su juicio transcurrió sobradamente cuatro años para imponer sanciones tributarias conforme al artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

    En este orden de ideas, este Tribunal observa, que el Código Orgánico Tributario aplicable al presente caso, prevé lo siguiente:

    Así, resulta oportuno transcribir los artículos 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario (2001) que establece lo siguiente:

    Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  3. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  4. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

  5. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

  6. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  7. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    Omisis…

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  8. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  9. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  10. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  11. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  12. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción. (Negrita del Tribunal).

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    Por su parte, los artículos 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario establecen:

    Artículo 249. La Administración Tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

    En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.

    Artículo 251. La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.

    A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

    Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.

    Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

    Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

    Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

    La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.

    Así las cosas, el instituto de la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho.

    De manera que es necesario precisar si se produjo alguna actuación administrativa por parte del acreedor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación, o cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    Se desprende de los artículos 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, que la Administración Tributaria admitirá el recurso dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del lapso de interposición del mismo y una vez admitido el recurso jerárquico se abre un lapso de prueba de 15 días hábiles, que la Administración Tributaria tiene sesenta (60) días continuos para decidir el recurso y que además existe denegación tácita del recurso jerárquico cuando han transcurrido sesenta (60) días contados a partir de la fecha del lapso probatorio sin que hubiere decisión, entonces el recurso se entenderá denegado; en este caso, la prescripción continuará suspendida hasta sesenta (60) días hábiles siguientes que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa.

    En este sentido, esta sentenciadora aprecia que la prescripción se interrumpió al momento en el cual la Administración Tributaria dictó la P.A. GRTICE-RC-DF-0078/2007 del 26-01-2007, notificada en esa misma fecha, mediante la cual se autorizó a la funcionaria Dognna G.R.A., titular de la cédula de identidad No. 12.042.014, a lo fines de realizar la fiscalización a la empresa TIENDA CASABLANCA, C.A.

    Constata esta Juzgadora a los folios 81 al 122 pieza 2, Acta de Reparo No. GRTICE-RC-DF-0078/2007-39 de fecha 01 de febrero de 2008, notificada el 01-02-2008, así como en fecha 28 de noviembre de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, dictó Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT-INTI-GRTICERC-DSA/2008-143, notificada el 11-03-2009, mediante la cual se determina a la contribuyente ajustes en el Impuesto al Valor Agregado, multa e intereses moratorios.

    Posteriormente, el 27-03-2009, al haber sido interpuesto el Recurso Jerárquico, por la sociedad recurrente, se suspendería el curso de la prescripción, sin embargo, esto no ocurrió debido a que la Administración Tributaria no lo admitió en su oportunidad, transcurriendo desde el 11-03-2009 fecha de notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT-INTI-GRTICERC-DSA/2008-143, hasta el 20-01-2010 (fecha en la cual se notificó la admisión del Recurso Jerárquico), transcurrió 10 meses de prescripción, en virtud que el procedimiento administrativo se encontraba paralizado.

    Luego, al iniciar nuevamente el procedimiento administrativo, se suspendió de nuevo la prescripción, por cuanto la Administración Tributaria tiene un lapso de 60 días continuos para decidirlo, suspensión que se extiende por 60 días, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, los cuales deben considerarse hábiles, puesto que no se señala que estos sean continuos. Así al 22-03-2010, la Administración Tributaria conforme al artículo 254 ejusdem, por no abrirse el lapso probatorio, debía decidir el Recurso Jerárquico, lo cual no hizo, extendiéndose la suspensión hasta el 17-06-2010, conforme al artículo 62 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, desde el 17 de junio de 2010 hasta el 19 de noviembre de 2013, fecha en la cual la sociedad recurrente es notificada de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0718, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 31 de octubre de 2013, la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, transcurrieron 3 años y 05 meses más los cuales se suman los 10 meses que transcurrieron con anterioridad a la admisión del Recurso Jerárquico, todo lo cual totaliza cuatro (04) años y tres (3) meses, motivo por el cual, este Tribunal declara procedente el alegato de la recurrente referente a la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios que le fueron impuestas, por cuanto se observa, que transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario. Se declara.

    Resuelto lo anterior, es inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa recurrente, tendentes a controvertir la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.

    IV

    DECISION

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “TIENDA CASABLANCA, contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0718 (folios 33 al 90), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 31 de octubre de 2013 y notificada en fecha 19 de noviembre de 2013.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declara NULA la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0718 (folios 33 al 90), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 31 de octubre de 2013 y notificada en fecha 19 de noviembre de 2013, mediante la cual declaro SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 27 de marzo de 2009, mediante el cual confirma en su totalidad y en cada una de sus partes, el contenido de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-2008-143, de fecha 28 de noviembre de 2008, en cuyo texto se le determina a la contribuyente montos por diferencias en la obligación tributaria, multa e intereses moratorios para los períodos enero 2003 hasta diciembre 2004, determinándose lo siguiente:

i) Por diferencia de Impuesto al Valor Agregado, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES (Bs. 1.540.331,00)

ii) Por multa, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.565.033,00).

iii) Por intereses moratorios, la cantidad de UN MILLÒN QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.559.783,00)

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la recurrente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2014 Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la dos y veinte de la tarde (2:20 pm)

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag

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