Decisión nº 029-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de abril de 2012.-

201º y 153º

Asunto No. AF44-U-2004-000007. Sentencia Nº 029/ 2012.-

Expediente No. 2284.-

En fecha 13 de febrero de dos mil cuatro (2004), el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los profesionales del derecho J.V.S. y H.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo las matrículas Nº 99.027 y 45.806, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa TIENDA CASABLANCA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha ocho (8) de octubre mil novecientos noventa (1990), bajo el N° 57, Tomo 7-A-Sgdo., e inscrita en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00327893-9; contra el acto administrativo de contenido tributario identificado bajo la Resolución Nº GJT/ RAJ / A / 2003 -1644 fechada 23 de julio de 2003, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), las Planillas de Liquidación, Signadas con los números 0167149 y 0147150, por la suma total de Bs. 8.172.420,00 (Bs.F. 8.172,42), expedidas el 17 de septiembre de 2003, por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, mediante la cual fue declarada Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución de Imposición de Multa Nº APLG / AAJ / 1042 – 99 y el Acta de Reconocimiento identificada con el Nº 70329 del veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), ambas de la prenombrada Gerencia Aduanera.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004), este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, le dio entrada y ordenó la notificación de las partes a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Mediante sentencia interlocutoria fechada veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004), se admitió el Recurso, declarándose en esa misma oportunidad la apertura del lapso probatorio. Etapa procesal de la cual hiciera uso solo la representación judicial, quien aportó documentales.

Vencido el período probatorio, quedó ope legis abierto el lapso para la presentación de informes, compareciendo a tales fines solo, la representación judicial de la parte recurrida, y el 17 de septiembre de 2004, se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

En fecha 10 de noviembre de 2004, la abogada J.V., ya identificada, ratificó la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido y, el 23 de noviembre de ese mismo año, este Tribunal emplazó a la recurrente a consignar la fianza presentada, en sede administrativa, a fin de decidir lo concerniente a ese planteamiento.

En fecha 23 de noviembre de 2004, la Administración Tributaria consignó lo antecedentes administrativos, previamente, requeridos por este Tribunal.

Designada como Juez Provisoria de este Tribunal, a partir del trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), la Doctora M.Y.C.L., el quince (15) de enero de dos mil siete (2007), se abocó al conocimiento de la presente causa.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) arribó a la sede de la Aduana Principal de La Guaira el buque “DANIA SUHR” el cual, según conocimiento de embarque Nº G7018 transportó, para la contribuyente, mercancías declaradas como prendas de vestir y sus accesorios; procediendo la recurrente el veinticinco (25) de ese mismo mes y año, por intermedio de su Agente Aduanal DOGANA C.A. a declarar ante la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) un contenedor de veinte (20) constituido por ciento cuarenta y ocho (148) bultos de prendas de vestir, sus accesorios y material publicitario, ubicándolas en la clasificación arancelaria Nº 6215.10.00 con una base imponible equivalente a bolívares treinta millones ochocientos veintiséis mil ciento treinta y dos con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 30.826.132,64) (Bs.F. 30.826,13).

En idéntica fecha, es decir, el veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) se llevó a cabo el reconocimiento Inicial de la mercancía objeto de importación, siendo el caso que el funcionario Aduanal designado, consideró que dicho embarque no tomó en cuenta para el momento de su valoración el contenido de la circular emitida por el Nivel Normativo Nº GA - 200 - 98 / I - 025, fechada dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y su posterior modificación por error material emitida el cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) signada con el Nº GA - 200 - 99 / 1003, relativa los precios referenciales para corbatas y telas para corbatas de marcas, la cual estableció un precio promedio igual o superior a cincuenta dólares americanos (50$) por unidad.

Como consecuencia de lo anterior, el funcionario reconocedor objetó la clasificación arancelaria atribuida por la contribuyente procediendo a clasificarla bajo el código Nº 6214.20.00 con un aforo de veinte por ciento (20%) ad valorem, recomendando la aplicación de las sanciones previstas en el literal “b” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) y el artículo 97 del Código Orgánico Tributario (COT), siéndole emitida la Resolución No. APLG/AAJ/1042-99 del 29 de octubre de 1999 y la Planilla de Liquidación de Gravámenes por un monto de bolívares ocho millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos veinte con diez céntimos (Bs. 8.291.032,61) (Bs.F. 8.291,03) correspondientes a i) Impuestos de Exportación; ii) Tasas por Servicios de Aduana, y; iii) Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Con vista a lo anterior, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) la contribuyente presentó en sede administrativa escrito contentivo de Recurso Jerárquico, siendo decidido el veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003), mediante Resolución No. GJT/DRAJ/A/2003/1644, la Administración emitió pronunciamiento declarando el mismo Sin Lugar.

Inconforme con esa decisión administrativa, la representación judicial de TIENDA CASABLANCA, C.A., ejerció el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Recurrente:

Sostiene la contribuyente, en el escrito del recurso, que el prenombrado acto administrativo se encuentran afectado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto materializado, a su juicio, en la oportunidad en que para emitir su decisión, el funcionario aduanal objetó los precios declarados por la contribuyente en el manifiesto de importación para las mercancías relativas a corbatas y bufandas, señalando aquel que la contribuyente omitió lo dispuesto en las circular Nº GA - 200 - 98 / I - 025, fechada dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y su posterior modificación por error material emitida el cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) signada con el Nº GA - 200 - 99 / 1003, relativa los precios referenciales para tales prendas de vestir.

Sobre este punto la actora aduce haber presentado en sede administrativa el manifiesto de importación y constancias de pago (contratos de compraventa suscritos entre las partes) por las mercancías adquiridas, ello con el objeto de demostrar fehacientemente los montos por ella erogados para la adquisición de los bienes señalados, atendiendo a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 159 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (RLOA) el cual, explica, establece la función de los precios referencial consiste en permitir a los Reconocedores determinar los precios usuales de competencia alegando, además, que éstos no poseen carácter de obligatoriedad, más cuando se demuestre que el precio de la mercancía es realmente el pagado, por lo que mal pudiera el Funcionario Aduanal llevar el precio de las mercancías, en cuestión al de referencia.

Respecto al mismo vicio denunciado, vale decir, el falso supuesto la contribuyente señala además que en el Acta de Reconocimiento, levantada con ocasión a la actuación desplegada por el funcionario aduanal, se señala la realización de consulta a nivel normativo respeto a las corbatas de la marca ALBISETTI - DOLCE Y GABBANA, la cual, en palabras de la contribuyente, no aparece en las denominadas marcas reconocidas o notorias enunciadas por la ya mencionada circular Nº GA - 200 - 98 / I - 025, fechada dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y sin embargo la Administración Aduanera desconoció el precio por ellas declarado.

En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte recurrente alega que la Resolución, cuya nulidad solicita, incurre en el vicio de incongruencia o contradicción, por cuanto los mismos pretenden castigarle por no haber presentado documentos o requisitos exigidos en el Acta de Requerimiento, pues ésta le requirió i) Lista de Precios Vigente (Emitida por el Proveedor); ii) Cotizaciones recibidas del Proveedor; iii) Contrato de Compra - Venta; iv) Nota de Pedido (Orden de Compra); v) Confirmación de Pedido, y; vi) Comprobante de Pago de la Mercancía. Sin embargo del contenido del Acto Administrativo impugnado; a saber, Resolución Nº GJT / DRAJ / A / 2003 - 1644 fechada veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), notificada a la contribuyente, mediante cartel publicado en prensa nacional, el treinta y uno (31) de diciembre de ese miso año; se le exigió presentar i) Indicar otras empresas nacionales que hayan importado mercancía idéntica o similar a la controvertida, del mismo proveedor o de otros vendedores, del mismo país o de otros países y adjuntar la documentación referencial. Si fuere posible; ii) Lista de precios de venta en el mercado interno de tales mercancías, así como facturas y otros documentos donde se evidencien dichos precios; iii) Anexar copia legible de la planilla de liquidación Afianzable contra la cual recurre, y; iv) Cualquier otro recaudo que considere apropiado a los fines de demostrar el carácter de generalidad de los valores declarados de las referidas mercancías, que permitan desvirtuar la actuación administrativa impugnada.

Finalmente, la actora alega que el acto administrativo recurrido se encuentra igualmente viciado de nulidad absoluta por incurrir en violación al principio constitucional de culpabilidad, derivado de la automática aplicación de la multa impuesta sin que la Administración Aduanera constatara previamente si la conducta de la contribuyente ciertamente incurría en infracción y en consecuencia solicita la desaplicación de la disposición normativa contenida en el literal “b” del artículo 120 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (RLOA) por ser inconstitucional, el requerimiento que efectúa a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

2) De la Administración Aduanera Nacional:

En rechazo a los anteriores argumentos, el ciudadano J.P.A., profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 33.487, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, discrepan de tales defensas e invocan los siguientes alegatos:

Discrepa de la denuncia de incursión del acto administrativo impugnado en el vicio de falso supuesto alegado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto las manifestaciones de voluntad administrativa contenidas en i) Resolución Nº GJT / DRAJ / A / 2003 - 1644 fechada veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), ii) Resolución de Imposición de Multa Nº APLG / AAJ / 1042 - 99, iii) Planillas de Liquidación Signadas con los números 0167149 y 0147150 por la suma de bolívares ocho millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos veinte con diez céntimos (Bs. 8.291.032,61) (Bs.F. 8.291,03) y; iv) Acta de Reconocimiento identificada con el Nº 70329 del veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se encuentran ajustadas a derecho, pues su asidero jurídico versa en el contenido de la Circular Nº GA - 200 - 98 / I - 025, fechada dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y su posterior modificación pro error material emitida el cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) signada con el Nº GA - 200 - 99 / 1003, relativa los precios referenciales para corbatas y telas para corbatas de marcas reconocidas.

En ese sentido, la representación judicial de la parte recurrida señala que el funcionario actuante en el Acata de Requerimiento, con base a lo dispuesto en la prenombrada Circular determinó que los valores declarados por la contribuyente resultan inferiores al valor en Aduana de las referidas mercancías, y como consecuencia de ello “rectificó la base imponible manifestada”.

Sobre las instrumentales aportadas en sede administrativa como pruebas y en relación a la supuesta incongruencia, en que asevera la actora incurrieron los actos administrativos recurridos, su contraria sostiene que fue precisamente la denunciante quien incumplió con la obligación de consignar en sede administrativa los recaudos requeridos para solventar la controversia planteada, razón por la cual no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los mismos, por cuanto los prenombrados requisitos le fueron exigidos mediante comunicación signada con el Nº GJT / DRAJ / 202 – 722. Asimismo dicha representación judicial sostiene que la contribuyente se limitó a argumentar que las constancias de pago demuestran el precio real de la carga, así como las órdenes de compra y el contrato de Compra - Venta suscrito por las partes, lo cual no constituyen pruebas respecto a la generalidad y accesibilidad de los montos erogados con ocasión a la adquisición de las mercancías objeto de litigio.

Finalmente, en lo concerniente a la supuesta violación del principio constitucional de culpabilidad, y la consecuencial solicitud de desaplicación del literal “b” del artículo 120 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (RLOA) mediante el control difuso de la constitucionalidad efectuada por la recurrente, la representación de la Administración Aduanera Nacional sostiene que la sanción impuesta a la contribuyente son las específicamente previstas por el Legislador para casos como el presente, por cuanto en la oportunidad en que se llevó a cabo el reconocimiento de la mercancía, se determinó que la misma fue declarada por montos inferiores al valor de aduanas y, como consecuencia de ello, le fue ratificada la base imponible, al no haber la recurrente aportado los recaudos necesarios que demostraren fehacientemente la generalidad y accesibilidad de los montos erogados con ocasión a la adquisición de los montos declarados por las mercancías importadas.

De ello se desprende, a juicio de la recurrida, que la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) se encuentra ajustada a derecho, al haber aplicado las sanciones establecidas, determinándose las mismas en la porción justa con relación a la infracción incurrida.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar la legalidad o no del acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT / DRAJ / A / 2003 – 1644 y si la misma se encuentra afectada con el vicio de falso supuesto de derecho.

Sin embargo, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 259 Constitucional, a objeto de revisar la actuación de la Administración Tributaria al valorar la mercancía importada por la empresa TIENDA CASABLANCA, C.A., consistente en ciento cuarenta y ocho (148) bultos de prendas de vestir y sus accesorios, quien, a diferencia de la clasificación arancelaria declaradas por ésta bajo el No. 6215.10.00, la ubicó bajo el Código Arancelario 6214.20.00, con un aforo del veinte por ciento (20%) ad valorem, con fundamento en la Circular emitida por el Nivel Normativo No. GA-200-98i-025 de fecha 16 de noviembre de 1998 y su modificación, por error material de la circular de precios referenciales para corbatas y telas de corbata, No. GA-200-99/103 del 04 de febrero de1999, para corbatas de marca.

Ahora bien, las autoridades aduaneras en el Acta de Reconocimiento, antes mencionada, dejaron constancia de lo siguiente:

SIGUIENDO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA NORMA SE LE HIZO ACTA DE RECONOCIMIENTO PARA QUE JUSTIFICARA EL PRECIO PAGADO O POR PAGAR Y EL CUAL ARROJO QUE SOLO PRESENTARON CONSTANCIA DE PAGO (ANEXAS), EN EL CUAL NO DEMOSTRARON FEHACIENTEMENTE QUE EL PRECIO PAGADO O POR PAGAR POR LAS MERCANCIAS DECLARADAS ERA ACCESIBLE A CUALQUEIR COMPRADOR, COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 159 DEL REGLAMENTO DE LA LEY, POR TAL MOTIVO NO SE ACEPTO EL PRECIO DE DICHAS CORBATAS Y ES POR ESTOS QUE SE AJUSTA DE ACUERDO A LA CIRCULAR ANTES MENCIONADA Y TAMBIEN A LO PAUTADO EN LOS ARTICULOS 244 Y 245 DEL REGLAMENTO DE LA LEY, PARA MARCAS (PUNTO 6.4 DE LA CIRCULAR) RECONOCIDAS O NOTORIAS EN EL RAMO DE CORBATERIA Y SUS PAISES DE ORIGEN, SE AJUSTA DE ACUERDO A LO PAUTADO EN LA LEY ORGANICA DE ADUANAS EN SU ARTÍCULO 120 B) PRIMERA PARTE DE LAS INFRACCIONES ADUANERAS Y EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 159, 258, 259 Y 260 DEL REGLAMENTO DE LA LEY. DE IGUAL MANERA SE HACE LA CONSULTA A NIVEL NORMATIVO, DIVISION DE VALOR PARA QUE SE PRONUNCIE POR LA MARCA ALBISETT-DOLCE GABBANA DE ITALIA, QUE TAMBIEN ES RECONOCIDA PERO NO APARECE EN DICHA CIRCULAR DE LA MISMA FORMA SE AJUSTA Y SE ESPERA RESPUESTA POR SI ESTA ES TAMBIEN CONSIDERADA POR LA DIVISION DE VALOR COMO LAS OTRA MARCAS IMPORTADAS, IMMANGINE-G.V.D.I. QUE SI APARECE EN DICHA CIRCULAR

En ese sentido, se observa que la Administración Aduanera aplica un ajuste de valor declarado, entendiendo que éste no se corresponde con el precio usual de competencia y; en consecuencia, procede a ajustarlo aplicando lo dispuesto en los artículos 159, 258 al 260 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Bajo este contexto, este Tribunal discrepa de la normativa empleada por el funcionario reconocedor para hacer el ajuste de valor, en razón de las siguientes consideraciones:

Venezuela, es suscriptora del Acuerdo de Marrakech, mediante el cual se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC); asumiendo, de esa manera, el “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT)”, cuya Ley Aprobatoria se encuentra publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.829 Extraordinario, de fecha 29 de diciembre de 1994

Por otra parte, el “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, fue incorporado al derecho interno mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Hoy República Bolivariana de Venezuela) Nº 4.829 Extraordinaria del 29 de diciembre de 1994, pasando dicha normativa a formar parte de nuestra legislación interna, tal y como lo señala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00429 de fecha 11 de mayo de 2004:

Así, en el marco del señalado acuerdo y a los fines de desarrollar un ‘sistema multilateral de comercio integrado’ facilitador del comercio internacional entre los países miembros, fueron incluidos en dicho instrumento legal tanto las resoluciones contenidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo del GATT de 1994 y de 1947), los resultados de anteriores esfuerzos de liberación del comercio y los resultados integrales de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay; de igual forma, y con ocasión a la inclusión de las normas del GATT, fue comprendido en el Anexo 1 de la Lista de Anexos insertos en el mismo, el Acuerdo sobre Salvaguardias conforme al cual fue regulada la facultad de los Estados Miembros para dictar medidas de salvaguardia en materia de importaciones.

Acoge el Tribunal, en toda su integridad, dicho pronunciamiento y aprecia que, conforme al artículo 1, del Código Civil, la Ley es obligatoria desde su publicación en Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique.

En el caso de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.829 Extraordinario de fecha 29 de diciembre de 1994, sin que se indicara una fecha posterior para su aplicación, razón por la cual considera el Tribunal que entró en vigencia a partir del 29 de diciembre de 1994.

La admisión por parte de la República Bolivariana de Venezuela del Acuerdo del GATT sobre Valoración Aduanera, contenido en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, incorporado a la legislación interna mediante Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, cuerpo normativo que por tener rango de ley es de aplicación preferente respecto del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo rango es sublegal, se ha manifestado a través de diversos actos de la Administración que tienen que ver con el presente caso, entre ellos:

  1. En el Decreto Nº 655 de fecha 23 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.436 Extraordinario del 4 de febrero del mismo año, en el cual se ordena, en el artículo 1, la publicación en Gaceta Oficial de las Decisiones Nos. 378 y 379 de fecha 19 de junio de 1995, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En la Decisión Nº 378, artículo 1, se decide que para los efectos de la valoración aduanera, los países miembros se regirán por dicha Decisión, y por el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;

  2. En la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 668 de fecha 11 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.100 del 15 de diciembre de 2000, que adopta el formulario “Declaración Andina de Valor” por la cual se acogen las normas de valoración aduanera contenidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), señalándose que la aplicación de las referidas normas se hará tomando en cuenta los principios generales que consagra el Acuerdo sobre Valoración del GATT. En el Anexo del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), Nº 1 de la Introducción General, contenido en la Decisión Nº 378 sobre Valoración Aduanera, se indica que el “valor de transacción”, tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con dicho Acuerdo.

De esta manera, el Tribunal considera que la normativa aplicable para valorar la mercancía objeto de la controversia es la establecida en las “Normas de Valoración en Aduana de la Decisión 378 del Acuerdo de Cartagena o Comunidad A.d.N., publicada mediante Decreto No. 655 de fecha 23 de enero de 2000, emanado de la Presidencia de la República, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.436 Extraordinario, de fecha 04 de febrero de 2000, de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo artículo 1º se establece lo siguiente:.

Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros se regirán por la Presente Decisión, y por lo dispuesto en el texto del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del valor GATT de 1994), que figura como anexo a la presente Decisión.

Por su parte, el artículo 9, de mencionado Acuerdo:

Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado presenta la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo del valor del GATT de 1994.

Si, una vez recibida la información complementaria, o falta de respuesta, la Aduana tiene aun dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo del valor GATT de 1994, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del artículo del mismo

Antes de adoptar una decisión definitiva, la Aduana comunicará al importador, por escrito si le fue solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la aduana la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran…

También observa el Tribunal que, de acuerdo con dicha normativa, se contemplan seis (6) métodos para valorar las mercancías importadas: 1) el método de transacción de la mercancía importada (artículos 1 al 8); método del valor de transacción de mercancías idénticas (artículo 2); 3) método del valor de transacción de mercancías similares (artículo 3); 4) método deductivo (artículo 5); 5) método del valor reconstruido (artículo 6); y 6) método del último recurso (artículo 7)

Estos métodos por disposición de la misma normativa, deberán aplicarse en estricto orden sucesivo de conformidad con la Introducción General y la Nota General del Anexo I.

Ahora bien, constata el Tribunal que la recurrente declaró como valor de la mercancía, el valor de transacción, según se aprecia de las facturas aportadas, con el cual no estuvo de acuerdo el funcionario que practicó, inicialmente, el reconocimiento; por tanto, amparado en las atribuciones asignadas, procedió a determinar el valor de la mercancía declarada aplicando el valor normal usual de competencia, contemplado en la circular emitida por el Nivel Normativo Nº GA - 200 - 98 / I - 025, fechada dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y su posterior modificación por error material emitida el cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) signada con el Nº GA - 200 - 99 / 1003, relativa los precios referenciales para corbatas y telas para corbatas de marcas, la cual estableció un precio promedio igual o superior a cincuenta dólares americanos (50$) por unidad, exigido por los artículos 258 al 260 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

En este orden de ideas, es importante destacar que el funcionario reconocedor, si bien intentó seguir los lineamientos establecidos en el citado artículo 9, al brindarle a la recurrente la oportunidad de justificar el precio pagado o por pagar (Vid: Acta de Requerimiento S/N cursante al folio 224 del expediente), el basamento legal de los precios en referencia, se encuentran sustentados en actos administrativos que solo constituyen la “…información impartida por la Administración Tributaria a sus funcionarios, bajo la forma de circular, constituye una actuación de carácter informativo, que posee un valor formal reducido a la función que desempeña, sin contenido sustancial propio, y de observancia obligatoria para los agentes administrativos a quienes se les ha dirigido.”., como lo ha declarado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 00584 de fecha 22 de abril de 2003, caso: Molino Oriental C.A.; 01816, de fecha 20 de noviembre de 2003, caso: New Zealand Milk Products Venezuela, S.A.; y 01577 del 20 de junio de 2006, caso: Molinos Nacionales, C.A., (MONACA)

Así, los precios de referencia son una herramienta de la cual puede hacerse valer la Administración en un determinado momento para ponderar, en señalados casos, la base sobre la cual deban calcularse los gravámenes aduaneros; no obstante, los mismos no constituyen precios oficiales, que deban considerarse a los efectos de dichos gravámenes y cuya fijación resulta atribuida por mandato legal expreso al Ministro de Hacienda (actual Ministro del Poder Popular para las Finanzas), según lo preceptuado en el artículo 4, numeral 3º de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis, así como en los artículos 278 al 281 del Reglamento de dicha Ley, con carácter obligatorio y efectos generales vista la obligatoriedad de su publicación en la Gaceta Oficial.

Igualmente, observa el Tribunal que la Administración Tributaria, ajustó el valor de la mercancía importada a partir del precio usual de competencia de mercancías similares, cuyo criterio, además, fue sometido a la consideración de la División Aduanera correspondiente; desatendiendo el resto del procedimiento que, para tales efectos se establece en el artículo 8 del Acuerdo del GATT de 1994; razón que lleva este Tribunal a declarar ilegal el ajuste realizado por el ente aduanero, al no cumplir con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo del GATT, contenido en la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech. Así se declara.

En virtud de la narrativa anterior, este Tribunal declara nula la Resolución No. Nº GJT/ RAJ / A / 2003 -1644 fechada 23 de julio de 2003, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), contentiva de la confirmatoria del ajuste de valor de la mercancía declarada; la imposición de las multas, por aplicación del artículo 120, literal b, de la Ley Orgánica de Aduanas, del artículo 97 del Código Orgánico Tributario, y del impuesto al valor agregado; a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 240 del citado Código. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, el Tribunal considera inútil seguir conociendo el resto de los alegatos sometidos a su revisión. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto la empresa TIENDA CASABLANCA contra el acto administrativo de contenido tributario identificado bajo la Resolución Nº GJT / DRAJ / A / 2003 - 1644 del 23 de julio de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), por monto total de Bs. 8.172.420,00 (Bs.F. 8.172,42), y en virtud de la presente decisión, nula y sin efecto legal alguno.

Esta decisión no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Se exime del pago de las costas procesales a la Administración Tributaria Nacional a tenor de lo dispuesto en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), caso J.I.R..

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), así como a la recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al tercer (3er) día del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez;

M.Y.C.L.

La Secretaria;

Abog. E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:43 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria;

Abog. E.C.P..

Asunto Nº AF44-U-2004-000007 / 2284

MYC/gacq.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR