Decisión nº 540-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 05/08/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.d.J.P.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.197.833, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “TIENDA NATURISTA LA CASCADA C.A;” con domicilio fiscal en la Carrera 6, Calles 9 y 10, N° 9-45, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09/02/2001, bajo el N° 97, Tomo 15-A; con Registro de Información Fiscal N° J-307708549; contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1616/2008-02368, de fecha 28/03/2008, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 04/05/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-67 al 69)

En fecha 12/06/2009, se hizo presente en este Tribunal el abogado Wenrry H.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, quién presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-73)

En fecha 12/06/2009, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-73)

En fecha 20/07/2009, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-115 a125)

En fecha 20/07/2009, entró en estado de sentencia. (F-126)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1616/2008-02368, de fecha 28/03/2008, alegando de este modo:

Primero

Falso supuesto de derecho, delito continuado, en virtud de que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar erradamente las normas sobre delito continuado, señalando al respecto al procedimiento realizado por la fiscalización, al sancionarlo, siendo notificada a la ciudadana Yomarlis Deysire Pinto Morales, encargada del negocio, fundamentándose en los artículos 161, 162 ordinal primero; 121 ordinal 14; ya que dicho acto administrativo no tiene efecto legal alguno.

Asimismo señaló que ni el artículo 8 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, ni el artículo 5 utilizado como fundamento para motivar la sanción, disponen como requisito que supuestamente la relación de compras y de ventas no se encontraban en el local señalando de esta forma: pues una cosa es el requisito de llevar una relación cronológica mensual, y otra cosa son las formalidades o condiciones que debe cumplir, que no es este el incumplimiento por el cual se da el supuesto jurídico para sancionar pecuniariamente a mi representada porque el libro de ventas y de compras supuestamente no se encontraba dentro del local. Cuando manifestamos supuestamente, es que las relaciones si estaban allí, lo que acontece es que la persona encargada para ese momento en la tienda solo conoce de la atención al cliente, más no de la parte administrativa y por ello no dio detalles al ente fiscalizador. Indicando de esta forma que la notificación no fue valida, y fundamenta su alegato en los artículos 121, 161 y 162 del Código Orgánico Tributario y 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Segundo

En cuanto a la sanción aplicada a los libros de contabilidad por llevarla con atraso superior a un mes, indica quien recurre, que por tratarse de libros para la determinación del Impuesto Sobre la Renta, y cuyo periodo de imposición es anual, el atraso a que se refiere la norma se computa partiendo del hecho de que tenga mas de un mes de atraso considerando el último ejercicio vencido, y para el momento de la verificación el 03/03/20008, el último ejercicio anual vencido era para el 01/01/2007 al 31/12/2007, por tratarse de un ejercicio civil no dándose el supuesto para ser sancionado. Fundamentándose en la sentencia N° 01491 de fecha 07/10/2003, del Tribunal Supremo de Justicia; en caso de que este tribunal confirme las sanciones recurridas aplique el mismo tratamiento establecido en dicha sentencia conforme al principio de igualdad entre la ley.

Tercero

En cuanto a la sanción por no exhibir en un lugar visible del establecimiento el Registro de Información Fiscal, señala la parte actora que es falso de toda falsedad, ya que si estaba a la vista del público dicho instrumento, colocado y pegado en una vitrina donde se guardan los productos a la venta, evidenciándose en fotografías anexas como prueba de lo que manifiesta.

Igualmente indica la persona a quien fue notificada por su juventud y desconocimiento de las actividades administrativas, por ser encargada para ese momento no era facultada de acuerdo al Código Orgánico Tributario para dar información en ese momento, y la Administración debió actuar al quinto día hábil siguiente de conformidad con el artículo 164 ejusdem, por lo cual el acto esta viciado de nulidad absoluta.

II

RESOLUCIONES RECURRIDAS

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLA/DF/1616/2008-02368, de fecha 28/03/2008

Nro.

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T

SANCION

(Multa U.T.)

CONCURRENCIA Art. 81 C.O.T.)

1 Que La (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 91 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA,

102 Nral. 2

(Segundo Aparte)

25 U.T.

25 U.T.

2 Que NO SE ENCONTRABA LA RELACION DE VENTAS EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE FORMAL, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 5 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2003/1677 DEL 14/03/2003,

102 Nral. 2

(Segundo Aparte)

25 U.T.

25 U.T.

3 Que NO SE ENCONTRABA LA RELACION DE COMPRAS EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE FORMAL, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 6 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2003/1677 DEL 14/03/2003

102 Nral. 2

(Segundo Aparte)

25 U.T.

25 U.T.

4 Que La (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF), en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 10 LITERAL B de la (del) PROVIDENCIA N° 0073 DEL 06/02/2006, “QUE DISPONE LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL.” en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

107

30 U.T.

15 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

24 al 27

Copia simple del Registro Mercantil.

28

Copia simple del Registro de Información Fiscal.

30 al 31 Fotografías tomadas al negocio donde muestran la exhibición en su establecimiento del Registro de Información Fiscal.

74

P.A. N° GRTI/RLA/1616 de fecha 29/02/2008, notificada en fecha 03/03/2008.

75

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2008/1616/01 de fecha 03/03/2008.

76 al 83

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008/1616/02 de fecha 03/03/2008.

84

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2008/1616/03 de fecha 03/03/2008.

85

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008/1616/04 de fecha 07/03/2008.

86

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2008/1616/05 de fecha 07/03/2008.

87

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008/1616/06 de fecha 28/03/2008.

93 al 95

Reporte Sivit.

97 al 98

Libro mayor.

99 al 101

Libro de inventario

102

Tabla resumen de liquidaciones

103

Informe fiscal.

104

Auto cierre de expediente.

105

Auto inserción de documentos al expediente.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 03/03/2008, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente TIENDA NATURISTA LA CASCADA C.A., a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente antes indicado el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que esta obligado de conformidad con el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos reglamentos para los ejercicios fiscal 2005, 2006 y 2007 y el Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los periodos de imposición desde febrero 2007 hasta febrero 2008, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación.

Durante dicho procedimiento la ciudadana M.P.C.G., fiscal adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, determinó que la contribuyente, que la contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un (1) mes, que no se encontraba la relación de ventas en el establecimiento de la contribuyente formal, Que no se encontraba la relación de compras en el establecimiento de la (el) contribuyente formal, y que La contribuyente o responsable no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de registro de información fiscal (RIF), sancionándolo por dichos incumplimientos.

IV

INFORMES

El abogado Wenrry H.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.079.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 115.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; presentó escrito de informes en forma extemporánea la cual no serán valorados.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido constituido por la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1616/2008-02368, de fecha 28/03/2008, y los argumentos y defensas realizados por la recurrente observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si se aplica el criterio de delito continuado y asimismo se procederá examinar la correcta aplicación de la sanción impuesta al contribuyente y determinar si existe vicios de nulidad.

Primero

En cuanto al alegato de la solicitud de aplicación del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, al respecto es importante a.l.e.e. el artículo 99 del Código Penal el cual señala:

Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

.

Asimismo; lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual regula lo referente al hecho punible, cuando este se ejecuta de forma continuada; tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en fecha 06/05/2008, caso Zapatería F.P., C.A., con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, donde ha definido el delito continuado como “una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error”. Debiendo contener las siguientes características:

  1. - Pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes.

  2. - Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto.

  3. - Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal.

4- Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de las sanciones establecidas en autos, en virtud de los incumplimientos en los libros sancionados con lo establecido en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario no se encuentran contenidas estas características por cuanto los hechos aquí sancionados no constituyen violaciones a una misma disposición legal, teniendo presente que los hechos son sancionados con fundamento en leyes distintas, Ley de Impuesto sobre la Renta y Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Así pues, no se ha constatado, una conducta omisiva, repetitiva y continuada, en el caso sub judice, con la cuales no se ha violado en todas y cada uno de los períodos impositivos investigados por una misma norma, no se encuentran dados los elementos constitutivos del concurso continuado, razón por la cual se desecha dicho alegato.

Cabe destacar en cuanto a la notificación realizada en la persona de la encargada del local, señalando la parte actora que no tiene efecto legal alguno por cuanto la Administración no dejo transcurrir los cinco (5) días hábiles establecidos en el artículo 164 del código Orgánico Tributario.

Ahora bien, en cuanto a ello, es preciso señalar que en fecha 03/03/2008 se notifica P.A. en la persona de Yomarlis Deysire Pinto Morales, titular de la cedula de identidad N° V 17.370.017; en la misma fecha se levanto acta de requerimiento y acta de recepción y verificación en la misma persona; en fecha 07/03/2008 igualmente se levantó acta de recepción y verificación, en la cual se dejó asentado que la contribuyente no presentó los libros y relaciones de compras y de ventas, alegando el contribuyente que han extraviado los mismos, para el 28/03/2008, se levantó nuevamente acta de recepción y verificación, siendo ésta firmada por la propietaria del local; lo que quiere decir que estuvo al tanto de todo el procedimiento que se realizó en más de un mes, razón por la cual se desecha dicho alegato. Y así se decide.

Segundo

En cuanto a la sanción aplicada a los libros de contabilidad por llevarla con atraso superior a un mes, indica quien recurre, que por tratarse de libros para la determinación del Impuesto Sobre la Renta, y cuyo periodo de imposición es anual, el atraso a que se refiere la norma se computa partiendo del hecho de que tenga mas de un mes de atraso considerando el último ejercicio vencido, y para el momento de la verificación el 03/03/20008, el último ejercicio anual vencido era para el 01/01/2007 al 31/12/2007, por tratarse de un ejercicio civil no dándose el supuesto para ser sancionado (…).

De la revisión de los libros de contabilidad como es el libro mayor y de inventario, se encuentran evidentemente en estado de atraso, correspondiendo los mismos al año 2004, (mas de 4 años), folio 97 al 101, lo que demuestra el incumplimiento de este deber formal de mantener sus libros de contabilidad al día, acarreando de esta manera la sanción impuesta, razón por la cual se procede a confirmar la sanción por llevar los libros de contabilidad con atraso superior a un mes, se confirma la planilla de liquidación N° 051001225002942 de fecha 13/05/2008.

Tercero

En cuanto a la sanción por no exhibir en un lugar visible del establecimiento el Registro de Información Fiscal, señala la parte actora que es falso de toda falsedad, ya que si estaba a la vista del público dicho instrumento, colocado y pegado en una vitrina donde se guardan los productos a la venta, evidenciándose en fotografías anexas como prueba de lo que manifiesta.

Es de señalarle al recurrente evidentemente este medio de prueba es inconducente, en virtud de que como se demostraría la presencia del fiscal actuante, para que de certeza de la exhibición del Registro de Información Fiscal; lo conducente es la pruebas de testigos que den fe a la exhibición en el mismo momento que se realizó la inspección.

Ahora bien, en cuanto a las sanciones aplicadas por la Administración son las siguientes:

ILICITO N.P.

No se encontraba la relación de ventas en el establecimiento del contribuyente formal.

102 Nral. 2

25 U.T.

No se encontraba la relación de compras en el establecimiento del contribuyente formal.

102 Nral. 2

25 U.T.

Se observa, entonces, que en efecto la contribuyente incumplió con este deber, tal y como se desprende del Acta de Recepción y Verificación al folio 85, en la cual el recurrente no presentó los libros o relaciones de compras y de ventas, alegando el mismo tal como lo dejo la fiscal actuante asentada en dicha acta, que estaban extraviados.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la multa recientemente este tribunal estableció el criterio sobre el cual los incumplimientos en materia de libros no deben tomarse como delito único con fundamento en la unidad libros, puesto que, se trata de hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta), por tal motivo, se abandonó el criterio de la unidad de libros y se retomó el criterio sostenido en sentencias Nro de expedientes 1060 de fecha 01 de noviembre de 2006, caso: LA CASA MATERNA, 1121 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Mercantil “DEMOCRATA MOTORS”, 1194 de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA ROCAMAR C.A, entre otras.

En dichas sentencias este tribunal expone que una vez verificado los incumplimientos cometidos, se debe actuar en resguardo de los principios constitucionales interpretándose la norma como incumplimientos a la Ley, ejemplo: Si es la relación o libros de compras y ventas como una sola infracción (Ley del IVA), y los de contabilidad como otra (Ley de Impuesto Sobre la Renta), debiendo en todo caso, mantener presente que la interpretación armónica de la norma sancionatoria conlleva la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.

Ahora bien; aplicando el razonamiento que antecede al presente caso, tenemos que en virtud que ha sido violada la Ley de Impuesto al Valor Agregado en ambos casos, tanto en la relación de ventas y de compras, lo procedente es aplicar una sola multa y no dos tal como lo aplicó la Administración Tributaria, y así se decide.

Este ilícito debe tipificarse como ilícito formal de exhibición, que se encuentra dentro del marco legal que establece el articulo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual, prevé una sanción de 10 U.T el cual se incrementará en 10 U.T, por la no exhibición de los libros, por cada nueva infracción cometida según la norma, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aún cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, por lo tanto, en virtud del anterior razonamiento, la multa procedente para el hecho de no mantener los libros de relación de compras y de ventas, es de 10 unidades tributarias, de ahí que resulta forzoso para este tribunal anular las planillas de liquidación N° 051001225002941 y 051001225002943de fecha 13/05/2008, y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos internos emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de 10 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.

En cuanto a la sanción aplicada por:

ILICITO N.P.

La contribuyente o responsable no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de registro de información fiscal (RIF)

107

15 U.T.

Este ilícito debe tipificarse como ilícito formal de exhibición, que se encuentra dentro del marco legal que establece el articulo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual, prevé una sanción de 10 U.T el cual se incrementará en 10 U.T, por la no exhibición de los libros, por cada nueva infracción cometida según la norma, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aún cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, por lo tanto, en virtud del anterior razonamiento, la multa procedente para el hecho de no mantener los libros de relación de compras y de ventas, es de 10 unidades tributarias, de ahí que resulta forzoso para este tribunal anular la planillas de liquidación N° 051001227005616 de fecha 13/05/2008, y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos internos emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de 10 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.

De lo anteriormente expuesto se resulta forzoso anular la Resolución de Imposición Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1616/2008-02368, de fecha 28/03/2008 y se anulan las planillas 051001225002941 y 051001225002943 y 051001227005616 todas de fecha 13/05/2008, y se confirma la planilla de liquidación N° 051001225002942 de fecha 13/05/2008; asimismo se ordena la Gerencia tributaria emitir dos nuevas planillas de liquidación en la cantidad de diez (10) unidades tributarias, cada planilla y así se decide.

Ahora bien, la Administración aplicó mal la concurrencia, debe señalarse que en el presente caso hay concurrencia de ilícitos, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.

En razón a lo antes expuesto considera quien juzga que la multa debe ser aplicada de la siguiente forma:

ILICITO N.P.G.

Lleva los libros de contabilidad con atraso superior a un mes

104 Nral. 1

25 U.T.

25 U.T.

No se encontraba la relación de compras y de ventas en el establecimiento del contribuyente formal.

104 Nral. 1

10 U.T.

  1. U.T.

    La contribuyente o responsable no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de registro de información fiscal (RIF)

    104 Nral. 1

    10 U.T.

  2. U.T.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  3. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.d.J.P.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.197.833, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “TIENDA NATURISTA LA CASCADA C.A;” con domicilio fiscal en la Carrera 6, Calles 9 y 10, N° 9-45, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09/02/2001, bajo el N° 97, Tomo 15-A; con Registro de Información Fiscal N° J-307708549.

  4. - SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1616/2008-02368, de fecha 28/03/2008 y se anulan las planillas 051001225002941 y 051001225002943 y 051001227005616 todas de fecha 13/05/2008

  5. - SE CONFIRMA la planilla de liquidación N° 051001225002942 de fecha 13/05/2008.

  6. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir dos (02) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo:

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 01/01/2008

    Hasta 31/01/2008

    Multa

    5 U.T.

    Desde 03/03/2008

    Hasta 03/03/2008

    Multa

    5 U.T.

    • SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  7. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

  9. - SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al alguacil de este Tribunal, en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, violentando con esto los principios de eficacia y celeridad con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp. N° 1713 ABCS/Dyum.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

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