Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veinticinco de octubre de dos mil once.

201º y 152º

Visto el escrito de fecha 03 de noviembre de 2010, que consta inserto a los folios 266 al 273 del presente expediente, ratificado según diligencias de fecha 04, 10, 14, 22 y 30 de marzo, 03 de agosto y 23 de septiembre de 2011 (fs. 277 al 286) suscritos por los representantes judiciales de la parte demandada sociedad mercantil TIENDA ASTRAS, C.A., según las que realizan las solicitudes siguientes: 1) Que, se “… remita copia certificada de la totalidad del presente expediente al Fiscal Superior de esta entidad a los fines de que proceda a ordenar la averiguación penal por los delitos cometidos por el depositario judicial, H.B.M., (sic) en el tiempo, lugar y modo que fueron cometidos, igualmente se ordene abrir una averiguación para comprobar los autores (a) intelectuales y materiales de los hechos denunciados…”; 2) Que, se “… remita a un Tribunal Ejecutor de Medida (sic) de esta Circunscripción Judicial que cumpla con el despacho de sentencia surgido en el expediente No (sic) 9672-2008, en donde conste: 2.1) Que el secuestratario es el ciudadano H.B.M.; 2.2) Donde conste que este Tribunal no autorizó al depositario judicial H.B.M., a modificar ni arrendara (sic) el inmueble dado en secuestro. 2.3) Que las personas que se encuentren allí no tienen cualidad para estar ocupando el inmueble ya que este Tribunal no autorizó al depositario judicial que realizara tales operaciones fraudulentas. 2.4) De la consecuencia anterior le sea entregado a mi representada el inmueble tantas veces señalado, libre de personas y cosas…”; 3) Que, su representada “…sea restituida como arrendataria en el inmueble a que se contrae las presentes actuaciones, libre de personas y cosas…”.

I

Para providenciar en cuanto a lo solicitado, este Tribunal observa:

En cuanto a la primera solicitud, a saber: Que, se “… remita copia certificada de la totalidad del presente expediente al Fiscal Superior de esta entidad a los fines de que proceda a ordenar la averiguación penal por los delitos cometidos por el depositario judicial, H.B.M., (sic) en el tiempo, lugar y modo que fueron cometidos, igualmente se ordene abrir una averiguación para comprobar los autores (a) intelectuales y materiales de los hechos denunciados…”.

Este Juzgador de la lectura del mismo texto del escrito contentivo de tal solicitud, que obra inserto a los folios 266 al 273, específicamente en los renglones 8 al 12 del folio 286, puede constatar que los solicitantes exponen: “… por las razones antes expuestas (2.1 y 2.2), advierto de esta manera que en nombre de nuestra representada nos reservamos las acciones penales y civiles a que hubiere lugar, en término útil contemplado en nuestro ordenamiento legal.) (sic)…”

Como se observa, en el caso concreto, la parte solicitante se reservó la posibilidad de ejerció de las acciones penales, de allí que este Tribunal, en virtud del principio dispositivo que rige el procedimiento civil, se ha abstenido de emitir pronunciamiento al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

II

En cuanto a la solicitud planteada en segundo lugar, a saber: Que, se “… remita a un Tribunal Ejecutor de Medida (sic) de esta Circunscripción Judicial que cumpla con el despacho de sentencia surgido en el expediente No (sic) 9672-2008, en donde conste: 2.1) Que el secuestratario es el ciudadano H.B.M.; 2.2) Donde conste que este Tribunal no autorizó al depositario judicial H.B.M., a modificar ni arrendara (sic) el inmueble dado en secuestro. 2.3) Que las personas que se encuentren allí no tienen cualidad para estar ocupando el inmueble ya que este Tribunal no autorizó al depositario judicial que realizara tales operaciones fraudulentas. 2.4) De la consecuencia anterior le sea entregado a mi representada el inmueble tantas veces señalado, libre de personas y cosas…”

El Tribunal para providenciar en cuanto a lo solicitado, considera menester previamente, realizar las consideraciones siguientes:

La presente causa versa acerca la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, seguida por el ciudadano H.B.M., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 10.681.410, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra la sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 22 de agosto de 2002, con el Nro. 44, Tomo A-5, representada por el ciudadano A.V.T., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.081.299, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

En su libelo de la demanda, presentado por ante este Tribunal en fecha 09 de julio de 2008, la parte demandante, señaló:

“… Pero es el caso, que el día 31 de diciembre del pasado año 2.007 (sic) se venció el término del contrato, empezando a transcurrir, a partir de esa fecha, la prórroga legal, de carácter obligatorio para mi y optativa para la sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A. que, (…) era de seis meses, la cual espiró el 30 de junio del año en curso, sin que el representante legal de la sociedad arrendataria haya dado cumplimiento a su obligación de hacer entrega del inmueble al vencimiento del contrato (…) formalmente demando, a la sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., ya identificada, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, haciéndome entrega del inmueble objeto del contrato, constituido por un local destinado a uso comercial, ubicado en la calle 3, con Avenida 12, Nº 12-11 en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, calle 3, en la medida de veinte metros con quince centímetros (20,15 mts.); fondo, terreno de mi propiedad, en la medida de veinte metros con quince centímetros (20,15 mts.); lado derecho, con la Avenida 12 en la medida de treinta y dos metros con quince centímetros (32,15 mts.); y, por el lado izquierdo, con mejoras que son o fueron de P.G., en la medida de treinta metros con quince centímetros (30.15 mts.) en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente con los servicios públicos y, en caso contrario, a ello sea condenado por el Tribunal a su cargo, (…)

Como se observa, la pretensión del actor en el presente caso no era otra que, exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, por haber vencido la prórroga legal, según prevé el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, este Tribunal, dicta sentencia definitiva para resolver el mérito de la pretensión a que se ha hecho referencia, en fecha 16 de septiembre de 2009, en los términos que se transcriben a continuación:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, propuesta por el ciudadano H.B.M., (…) contra la sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A.,…

(subrayado del Tribunal)

Contra la sentencia definitiva antes referida, cuya parte dispositiva se transcribió anteriormente, la parte demandante ciudadano H.B.M., intentó recurso de apelación, el cual fue conocido en segundo grado de jurisdicción por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción, órgano jurisdiccional que profirió su decisión en fecha 29 de julio de 2010, en los términos siguientes:

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2009, por los abogados D.C.L. y RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, ciudadano H.B.M., contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2008, por el ciudadano H.B.M., debidamente asistido por los abogados RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN y D.C.L., contra la Sociedad Mercantil “TIENDAS ASTRAS C.A.”, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, en virtud de ser contraria a disposición expresa de la ley. (subrayado del Tribunal)

Contra la decisión antes transcrita no se ejerció recurso ordinario o extraordinario alguno, motivo por el cual, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Alzada, quedó definitivamente firme, y con ello, concluyó en su fase de conocimiento la presente causa.

Conforme con nuestro diseño procesal y los momentos de la jurisdicción, concluida la fase de conocimiento o cognición debe pasarse a la fase de ejecución de la sentencia, según lo previsto en el Título IV del Libro Segundo, artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Tal como se estableció supra, en el presente caso, la sentencia que quedó definitivamente firme, declara INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, interpuesta por el ciudadano H.B.M. contra la sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., por consecuencia, el contrato de arrendamiento que los vinculaba mantenía vigentes todos sus efectos jurídicos, debiendo cumplir, tanto arrendador como arrendatario, con cada una de sus obligaciones legales y contractuales, entre las que destacan que el arrendador debía mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, y el arrendatario debía servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y a pagar el canon de arrendamiento.

Ahora bien, en el presente caso en el mismo libelo de la demanda, la parte actora ciudadano H.B.M., con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pidió se decretara el secuestro de la cosa arrendada, y se ordenara el depósito de la misma en su persona por ser el propietario del inmueble, lo cual fue acordado por este Tribunal según Auto de fecha 22 de julio de 2008, y fue ejecutado por el Juzgado Especializado en ejecución de medidas en fecha 28 de julio de 2008.

Dicho esto, para el momento de adquirir autoridad de cosa juzgada la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior, en fecha 04 de agosto de 2010, el inmueble arrendado se encontraba depositado en la persona de la parte demandante ciudadano H.B.M..

Así las cosas, por efecto de la sentencia definitivamente firme, que declaró INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, correspondía al propietario del inmueble ciudadano H.B.M., quien lo tenía en depósito, entregar el mismo, para que el arrendatario, en este caso la sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., pudiera continuar en la posesión precaria del objeto, usándolo y disfrutándolo conforme a las reglas del Código Civil y al contrato que los vinculaba jurídicamente.

Por tanto, aún cuando la sentencia definitivamente firme, no mandó a entregar una cosa mueble o inmueble en virtud que no hizo más que declarar INADMISIBLE la pretensión, resultaba procedente --a falta de ejecución voluntaria por el obligado-- la aplicación de la norma pertinente de ejecución de la sentencia prevista en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la entrega del inmueble arrendado al arrendatario, no es más que una consecuencia, de la improcedencia de la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término.

Por tal razón, este Juzgado de la causa, previa solicitud de la parte ejecutante sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., según Auto de fecha 21 de septiembre de 2010 (f. 182) ordenó al ciudadano H.B.M., la entrega voluntaria del inmueble secuestrado a la sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., en la persona de su representante legal el ciudadano A.V.T., en el lapso de ocho (08) días de despacho.

Asimismo, en virtud que el ejecutado ciudadano H.B.M., no hizo entrega voluntaria del inmueble arrendado, este Tribunal, previa solicitud de la parte ejecutante, según Auto de fecha 13 de octubre de 2010, ordenó la entrega forzosa del mismo, para lo cual, libró mandamiento de ejecución, que previa distribución correspondió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional que en fecha 20 de octubre de 2010, se trasladó al inmueble arrendado a saber: un local destinado a uso comercial, ubicado en la calle 3, con avenida 12, Nro. 12-11 en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de los linderos siguientes: FRENTE: calle 3, en la medida de veinte metros con quince centímetros (20,15 mts.); FONDO: terreno propiedad de H.B.M., en la medida de veinte metros con quince centímetros (20,15 mts.); LADO DERECHO: con la avenida 12 en la medida de treinta y dos metros con quince centímetros (32,15 mts.); y, por el LADO IZQUIERDO: con mejoras que son o fueron de P.G., en la medida de treinta metros con quince centímetros (30.15 mts.), y no pudo hacer entrega forzosa del mismo, a la sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., en la persona de su representante legal el ciudadano A.V.T., toda vez que, en el momento de su traslado pudo corroborar que el inmueble en el que se constituyó y que ofrecieron entregar los representantes judiciales del ciudadano H.B.M., “… no coincide con el cuaderno de medidas…”, quienes en esa oportunidad al concederles la palabra expusieron:

… nuestro mandante se vio en la necesidad de hacerle al inmueble de su propiedad cierta (sic) remodelaciones y reparaciones a fin de que no continuara su deterioro y tampoco fuera objeto de invasiones o custodia ya que el mismo se encuentra en unas de las calles principales de esta ciudad lo que trajo como consecuencia que se redujeran las medidas del local que en este acto le entregamos a la parte demandada y aunque instamos a recibir previo ajuste en el canon de arrendamiento como consecuencia de la disminución de las medidas y es por ello que le solicitamos a este juzgado comisionado que conforme a lo previsto al artículo 238 de Código de Procedimiento Civil le haga entrega al demandado del inmueble donde esta constituido el tribunal Ya (sic) que en cumplimiento de la comisión conferida por el comisionado (sic) en los términos de la misma que no lo facultod (sic) para demoler paredes ni volver al inmueble al estado anterior que tenía cuando se ejecuto (sic) la medida de secuestro revocada, es todo no expusieron más. (…) En vista de que el inmueble donde esta constituido el tribunal fue modificado y actualmente consta de Nueve (sic) (9) locales como se evidencia del documento de condominio que acompañamos que sea agregado a la comisión previa constatación del original ad efectum videndi y así mismo los ocho (8) contratos de los locales que se encuentran arrendados como se evidencia de los contratos que consigno en copias simple para que y previa verificación de sus originales, a terceros ajenos de este proceso lo que imposibilita que la medida sea ejecutada estrictamente como fue ordenada le solicitamos al tribunal se abstenga de ejecutarla y remita las actuaciones al comitente, no expusieron más (…) Ahora bien vista la problemática de que donde esta constituido este Juzgado Ejecutor de Medidas no coincide en sus linderos y medidas, con lo establecido en el cuaderno de medidas y por lo expuesto por la perito Avaluador, creándole a este Juzgado una perplejidad para la ejecución de la misma, es por lo consiguiente que este Juzgado Ejecutor de medidas se abstiene de hacerle entrega del bien inmueble señalado en el cuaderno a la Sociedad Mercantil Tiendas Astras C.A. y por cuanto este Juzgado no tiene la facultad para resolver lo presentado por los exponentes, acordando remitir el presente cuaderno de medidas al Juzgado comitente, para que resuelva lo conducente. Se leyó y conformes firman siendo las 2:40 p.m. acordando regresar a su sede natural…

Se evidencia del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, antes transcrita, al momento de trasladarse para la entrega forzosa del inmueble arrendado, la misma no se pudo materializar por cuanto su depositario el ciudadano H.B.M., le hizo al mismo remodelaciones y reparaciones, dentro de la que se encuentra las construcción de nueve (9) locales comerciales, que dio en arrendamiento, motivo por el cual, pretendió hacer entrega de un inmueble con características distintas al que se le dio en depósito en el momento de la práctica de la medida de secuestro preventivo, razón por la cual, se abstuvo de realizar la entrega del bien.

Según se estableció supra aún cuando la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, no mandó a entregar una cosa mueble o inmueble en virtud que declaró INADMISIBLE la demanda, resultaba procedente --a falta de ejecución voluntaria por el obligado-- la aplicación de la norma pertinente de ejecución de la sentencia prevista en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en el presente caso, la entrega del inmueble al arrendatario que fue desposeído por una medida cautelar, no es más que una consecuencia de la improcedencia de la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: R.T.L. y otro, en amparo), acerca de la norma jurídica que prevé la ejecución de la sentencia que hubiere mandado a entregar una cosa mueble o inmueble, señaló:

Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.

La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.

Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).

Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIX (169) pp. 328 al 332)

Según el precedente jurisprudencial antes parcialmente transcrito, aún en las entregas forzosas de bienes por parte del ejecutado, no es posible afectar a arrendatarios que no han sido parte en el proceso, de allí que, en el presente caso, el Juzgado Ejecutor encargado de hacer entrega del inmueble arrendado, al verificar la presencia de terceros (arrendatarios) ocupando el mismo, se abstuvo de ejecutar de manera forzosa la entrega del mismo.

III

Como se puede corroborar de la amplia relación antes expuesta, la parte demandada en la presente causa, sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., no ha tomado nuevamente posesión del inmueble que tenía arrendado, por cuanto su depositario ciudadano H.B.M., no hizo entrega voluntaria del mismo, y en el momento de su entrega forzosa ordenada por este Tribunal, el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado para la práctica de la misma, al verificar que el depositario del bien realizó remodelaciones y cedió en calidad de arrendamiento parte de él, se abstuvo de practicar la entrega forzosa del mismo.

Ahora bien, debe tomarse en cuenta que la medida de secuestro del bien inmueble arrendado fue dictada por este Tribunal, con fundamento en el ordinal 7mo. del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 599: Se decretará el secuestro: (…) 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello” (subrayado del Tribunal)

Acerca de esta norma jurídica, el autor patrio S.J.S., en su obra Medidas Cautelares, expresó:

Esto significa modificación legal del concepto mismo del secuestro incito en su propia normativa procesal. El secuestro al suponer la DESPOSESIÓN de la cosa litigiosa lo debe sustraer de ambas partes litigantes para que sea un tercero quien lo preserve en su integridad para que el vencedor de la controversia judicial lo reciba en buen estado. La Ley plantea la posibilidad de convertir al propio demandante en secuestratario, en depositario del secuestro de la cosa secuestrada. Esta posibilidad supone:

  1. Debe mediar solicitud o requerimiento por la parte actora en forma expresa. La designación del secuestratario en la persona del demandante no procede de pleno derecho como sucede a menudo en muchos juicios en que la designación se realiza sin que haya mediado solicitud de parte interesada. No existe soberanía del Juez en el autodepósito. Es una potestad de parte interesada que puede o no ejercer según que convenga o no a sus intereses.

  2. Cuando se produce la designación del secuestratario en la persona del demandante, el inmueble objeto de la controversia debe quedar afectado a las resultas del pleito y servir al arrendatario contra cualquier eventualidad en que sufra daños y perjuicios por una acción infundada y una medida injustificada. Como consecuencia de ello, la parte en cuyo favor se ha expedido el decreto de secuestro y hubiere solicitado se acuerde en ella el depósito de la misma, deberá protocolizar en el Registro Subalterno donde esté inscrito el inmueble, copia certificada del decreto para que conste el gravamen judicial. Cuando la parte actora beneficiario de decreto de secuestro no lo hiciere, la contraparte podrá exigir el cumplimiento del dispositivo contenido en el Artículo 605 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 599 ejusdem.

    Esta circunstancia poco usual en nuestro medio forense, pero clara y específicamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil, confiere mayor jerarquía a la circunstancia de realizar los secuestros en forma efectiva con DESPOSESIÓN de la cosa objeto del litigio.

    No se trata de una situación ventajosa para una de las partes controvertidas de la relación procesal, porque debe sacrificar su capacidad de disposición en el bien cuyo secuestro efectivo pide. Debe suponerse que se trata de los casos en que la actora sea la “DUEÑA” (palabra que usa el Código) del inmueble o que la administradora ejerza la representación del mismo con autorización para ello.

    El arrendatario se ve privado por virtud de una demanda del inmueble donde supuestamente reside su núcleo familiar pero tiene a su favor para pelear con pasión sus derechos una garantía real construida por el propio inmueble objeto del litigo.

    Por vía a contrario queda determinado que los no propietarios no podrán hacer uso del privilegio de ser secuestratario de la cosa arrendada, en cuyo caso el depósito de la misma deberá hacerse en terceras personas denominados Depositarios Judiciales, quienes recibirán la cosa depositada con los derechos y obligaciones inherentes a su condición de depositarios. (subrayado del Tribunal) (Jiménez Salas, S. 1999. Medidas Cautelares. pp. 201 al 203)

    Por su parte, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

    La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afecta la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. (subrayado del Tribunal)

    La doctrina patria, ha interpretado esta norma jurídica de la manera siguiente:

    El depósito de la finca o inmueble arrendado, hecho en el dueño para responder al arrendatario cuando hubiere lugar, puede ser registrado de acuerdo a lo prevenido por el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil. ¿Qué significado tiene esta norma? El registro del depósito de la finca arrendada, produce ventaja para el arrendatario demandado, en el sentido de que la protocolización constituye de por sí una anotación cautelar asegurativa de su eventual crédito, y por otra, garantiza al arrendador la oponibilidad del privilegio de su crédito que conlleva el secuestro, frente a terceros adquirientes. En v.d.e. la afección de la finca del pago de su eventual crédito por daños y perjuicios surte efectos erges omnes, quedando anotado en el tracto registral que el inmueble está respondiendo de los daños y perjuicios que a la postre pueda causarle el demandado (rectius: demandante) al demandado en el juicio de resolución del contrato de arrendamiento, caso de que la pretensión del actor sucumba y la demanda se declare sin lugar. Si el demandado no registra el depósito hecho a favor de su antagonista, se encuentra en la situación de un acreedor quirografario; mas si lo registra, tendrá una medida cautelar ex artículo 605 in fine del Código de Procedimiento, que le entrega el privilegio de toda medida cautelar o ejecutiva, conforme es su efecto propio de excluir la cosa de la prenda común de todos los demás acreedores (Art. 1.864 del Código Civil) (subrayado del Tribunal) (Henríquez La Roche, R. 2008. Arrendamientos Inmobiliarios, pp. 214 y 215)

    Como se observa, según la interpretación literal y doctrinaria, que se ha dado a las normas antes transcritas, se puede arribar a las conclusiones siguientes:

    1) El secuestro de la cosa arrendada, procede en los supuestos señalados por el ordinal 7mo. del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a saber: cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a esté obligado según el contrato.

    2) El secuestro de la cosa arrendada, procede igualmente, en el supuesto previsto por el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber: cuando vencida la prórroga legal, el arrendador exija del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.

    3) Según ambas normas jurídicas, el secuestro procede a instancia de la parte demandante.

    4) Según ambas normas jurídicas, el arrendador si es el propietario de la cosa arrendada, puede exigir o pedir que el depósito de la misma sea en su persona.

    5) Según ambas normas jurídicas, es imperativo para el Juez, nombrar depositario al arrendador, siempre que sea el propietario de la cosa arrendada.

    6) Según ambas normas jurídicas, si se nombra depositario al arrendador propietario de la cosa arrendada, la misma quedará afecta para responder al arrendatario, “… contra cualquier eventualidad en que sufra daños y perjuicios por una acción infundada y una medida injustificada...”.

    7) De la interpretación doctrinaria de ambas normas jurídicas, en el supuesto de haberse nombrado depositario al arrendador propietario de la cosa arrendada, cualquiera de las partes, bien sea el arrendador propietario que haya sido nombrado como depositario o el arrendatario, puede protocolizar en el Registro Público donde esté inscrito el inmueble, copia certificada del decreto para que conste el gravamen judicial, tal como lo prevé el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil.

    De otra parte, en este supuesto, en el que se ha dado en depósito al arrendador el bien secuestrado, conviene preguntarse cuál es la situación jurídica de dicho bien, mientras discurre el juicio.

    Sobre esta particular, la doctrina nacional, ha señalado lo siguiente:

    26.- Status de la cosa secuestrada durante el juicio

    En la hipótesis que ocurriera la DESPOSESIÓN DEL INMUEBLE con un secuestro efectivo y real, surge la problemática del destino del inmueble durante la secuela del juicio o durante el término que dure el juicio, por consecuencia, surge también la necesidad de aclarar qué pasaría en las diferentes probabilidades con el status tenido durante el juicio. Las posibilidades son:

  3. Que el secuestratario sea el mismo propietario y que éste, una vez que ha recibido el inmueble totalmente desocupado, tiene la potestad de arrendarlo nuevamente, o de simplemente preservarlo y cuidarlo hasta que termine el proceso. En el último de los casos nombrados cualesquiera fuera el resultado de la lid nada sucedería, porque el ganador tendrá el inmueble en ese momento con todos los derechos consolidados por la decisión judicial. En el primer supuesto de un nuevo arriendo durante el proceso de inmuebles litigioso (sic) se presentan a su vez dos opciones: una que se refiere a que la batalla judicial sea ganada por el actor, en cuyo caso las facultades ejercidas se consolidan y no existen alteración en la horizontalidad creada, pero la otra circunstancia en que el ganador resulta el demandado, afectado por la desposesión, éste recupera su inmueble por virtud de una sentencia que tiene que cumplirse. En todo caso, tiene el derecho de reclamar los daños y perjuicios conforme a la garantía de que hemos hablado anteriormente. Cualquiera que sea la persona que detente la cosa, está obligada a entregársela al ganador.

    Esta problemática nos señala que la ocupación que del inmueble se haga por consecuencia de una medida de secuestro, tiene que estar condicionada a las resultas del pleito, de allí que quien la ocupa no tiene un derecho real sino que es un cuidador de un bien litigioso.

    Esta posibilidad con todo su amasijo de circunstancias resulta de fácil solución porque el inmueble está en manos de su propietario, quien por otra parte ha gravado el inmueble para garantizar las resultas del juicio.

  4. La problemática surge cuando se trata de que el depositario del secuestro en un tercero de los autorizados por la Ley para actuar como depositario judicial. En este caso, si el depositario se limita a conservar la cosa litigiosa hasta el final del litigio, sólo existiría la problemática estimar (sic) el monto de sus honorarios como depositario; pero si quisiere darle uso y hacer ocupar el local con un arrendatario, surge el intrincado problema de la AUTORIZACIÓN PARA ARRENDAR. (subrayado del Tribunal) (Jiménez Salas, S. op. cit. pp. 203 y 204)

    En este mismo sentido, los reputados autores Ricardo Henríquez La Roche y Jorge Kiriakidis, han señalado:

    La entrega de la cosa al propietario, previsto en el artículo 599 in fine del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es una modalidad, no satisfactiva totalmente de la pretensión, que constituye un paliativo a la necesaria espera de la cosa juzgada, cuyo resultado favorable es presumido –el fumus boni iuris es condición de procedibilidad de la medida-, toda vez que el actor detenta la cosa y puede incluso destinarla a la percepción de frutos (vgr., darla en alquiler) aun cuando no pueda apropiárselos definitivamente mientras no gane el juicio. Tales frutos civiles están sujetos a derecho de retención y a rendición de cuentas. (subrayado del Tribunal) (Henríquez La Roche, R. y Kiriakidis, J. 2000. Nuevo Régimen Jurídico Sobre Arrendamiento Inmobiliarios, pp. 117 y 118)

    Según los criterios doctrinarios antes parcialmente transcritos, una vez que el actor haya recibido en depósito el inmueble secuestrado totalmente desocupado, pueden suceder con el mismo, lo siguiente:

    1) Tiene la potestad de arrendarlo nuevamente o de simplemente preservarlo y cuidarlo hasta que termine el proceso.

    2) En el supuesto que decida preservarlo y cuidarlo hasta que termine el proceso, cualquiera que fuera el resultado del mismo nada sucedería, porque el ganador tendrá el inmueble en ese momento con todos los derechos consolidados por la decisión judicial.

    3) En el supuesto que hubiere decidido arrendar el bien durante el proceso, puede percibir sus frutos, pero no puede apropiárselos definitivamente mientras no gane el juicio. Tales frutos civiles están sujetos a derecho de retención y a rendición de cuentas.

    4) En el supuesto que hubiere decidido arrendar el bien durante el proceso, se presentan a su vez dos opciones, que son las siguientes:

    4.1) Que el proceso judicial, sea ganado por él, es decir por el actor, en cuyo caso las facultades ejercidas se consolidan y no existen alteración en la horizontalidad creada;

    4.2) Que el proceso judicial, sea ganado por el demandado, afectado por la desposesión, éste recupera el inmueble por virtud de una sentencia que tiene que cumplirse, quien en todo caso, tiene el derecho de reclamar los daños y perjuicios conforme a la garantía a la que se ha hecho referencia anteriormente.

    5) Cualquiera que sea la persona que detente la cosa, está obligada a entregársela al ganador.

    6) La ocupación que del inmueble se haga por consecuencia de una medida de secuestro, tiene que estar condicionada a las resultas del pleito, de allí que quien la ocupa no tiene un derecho real sino que es un cuidador de un bien litigioso.

    IV

    Sentadas las anteriores premisas doctrinarias, y aplicadas al caso subexamine, se puede corroborar lo siguiente:

    La presente causa incoada por el ciudadano H.B.M. contra la sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., versó acerca de la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, de un local comercial ubicado en la calle 3, con Avenida 12, Nro. 12-11 en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, la cual fue declarada INADMISIBLE en ambas instancias.

    Al iniciar la causa, a petición del actor ciudadano H.B.M., se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, y se nombró a él mismo como depositario.

    Al quedar definitivamente firme la INADMSIBILIDAD de su pretensión, no hizo entrega voluntaria del bien que tenía en depósito, y al momento de trasladarse el Juzgado Ejecutor para su entrega forzosa, se abstuvo de hacer tal entrega por cuanto el depositario ciudadano H.B.M., realizó remodelaciones y cedió en calidad de arrendamiento parte de él.

    En efecto, de la revisión detenida de los instrumentos producidos por la representación judicial de la parte actora en el momento de la práctica de la entrega material, se evidencia que obran agregados los instrumentos siguientes:

    1) A los folios 217 al 222, copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 01 de diciembre de 2009, con el Nro. 14, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre.

    Del análisis del mismo se puede constatar, que el ciudadano H.B.M., sobre el inmueble secuestrado cuyo depósito le fue conferido por este Tribunal, realizó la demolición de las mejoras existentes, constituyó un condominio denominado “CENTRO EMPRESARIAL LAS VIRTUDES”, conformado en la planta baja por nueve (09) locales comerciales y en la planta alta por un local para depósito.

    Este Tribunal, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2) A los folios 223 al 249, copia simple de siete (07) contratos de arrendamiento, autenticados los seis (06) primeros por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fechas 02 de diciembre de 2009, a los arrendatarios: TIENDAS SHOPPING; VARIEDADES ESMERALDA 2009, C.A.; LENCERÍA RENACER INTERNACIONAL y PRINCIPITOS, con los Nros. 06, 07, 05, 03, Tomo 123; en fecha 08 de diciembre de 2009, al arrendatario TIENDA´S MAGA + C.A., con el Nro. 4, Tomo 123, y en fecha 07 de junio de 2010, al arrendatario EL PATRÓN SPORT, con el Nro. 21, Tomo 105. Asimismo, contrato de arrendamiento suscrito por vía privada con el arrendatario ciudadano JUJAD EL MAAZ ESTEJ.

    Este Tribunal, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Como se evidencia de los instrumentos analizados, durante el transcurso del proceso, es decir, luego de la práctica de la medida de secuestro en la que fue nombrado depositario de la cosa arrendada (28 de julio de 2008), y antes de adquirir carácter de cosa juzgada la sentencia proferida por el órgano de segundo grado de jurisdicción (04 de agosto de 2010) la parte actora ciudadano H.B.M., en su carácter de depositario del bien arrendado realizó modificaciones consistentes en la demolición de las mejoras antes existentes, constituyó un condominio denominado “CENTRO EMPRESARIAL LAS VIRTUDES”, conformado en la planta baja por nueve (09) locales comerciales y en la planta alta por un local para depósito, y dio en arrendamiento los locales comerciales.

    Dicho esto, en el caso subexamine, resultó demostrado que el depositario del bien secuestrado ciudadano H.B.M., optó por dar en arrendamiento parte del inmueble litigioso, durante el transcurso del proceso, lo cual, según se pudo apreciar de los criterios legales y doctrinarios antes expuestos, le estaba permitido.

    Asimismo, resultó demostrado que el presente proceso judicial fue ganado por el demandado sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., parte afectada por la desposesión, no obstante, no recuperó el bien inmueble arrendado, por cuanto, el depositario no cumplió voluntariamente con hacerle entrega del mismo, así como tampoco le fue entregado de manera forzosa, debido a que el Juzgado Ejecutor, se abstuvo de hacerlo por cuanto el depositario ciudadano H.B.M., realizó remodelaciones y cedió en calidad de arrendamiento parte de él.

    Del análisis de las actas que integran el presente expediente y el cuaderno de medidas aperturado para sustanciar la medida de secuestro preventivo, no se evidencia que el actor depositario ciudadano H.B.M., hubiere rendido cuentas de los frutos civiles (cánones de arrendamiento) producidos por el bien dado en depósito.

    Resulta igualmente del análisis de las actas que integran el presente expediente, especialmente del cuaderno apeturado para la práctica de la medida de secuestro preventivo, constan diligencias suscritas por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., de fechas 17, 20 y 27 de marzo de 2009 (fs. 185, 187 y 189), de las que se evidencia el inició los trámites para protocolizar la medida de secuestro practicada en fecha 28 de julio de 2008, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en la que se nombró como depositario del bien secuestrado al actor ciudadano H.B.M., de conformidad con el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, este Juzgador puede verificar que la sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., ejerció la pretensión de indemnización de daños y perjuicios conforme a la garantía constituida sobre el bien secuestrado (ex artículos 599 del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios)

    En efecto, por notoriedad judicial se puede constatar que en el archivo llevado por este Tribunal, reposa expediente distinguido con el Nro. 10.229; DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TIENDAS ASTRAS, C.A.; DEMANDADO: H.B.M.; MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; FECHA DE ENTRADA: 13 de mayo de 2011, la cual fue admitida mediante Auto de fecha 13 de mayo de 2011 (f. 252), el demandado contestó la demanda en fecha 21 de junio de 2011 (fs. 587 al 590), ambas partes promovieron pruebas según sendos escritos de fecha 01 y 03 de agosto de 2011, que fueron admitidas mediante sendos Autos de fecha 22 de septiembre del presente año, y en la actualidad discurre el lapso de evacuación de pruebas. Asimismo, en cuaderno separado de dicho expediente consta decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble que tiene en depósito, en la presente causa, el ciudadano H.B.M..

    Como se evidencia de la causa antes identificada se demuestra que la sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., en fecha 13 de mayo de 2011, ejerció su derecho de pretender la indemnización de los daños y perjuicios, que se le pudieron haber ocasionado con la desposesión jurídica del bien inmueble que tenía arrendado en ejercicio de la medida de secuestro preventivo, y que habiendo triunfado en la contienda judicial aún no se le ha restituido su posesión. Asimismo, que adicionalmente a la protocolización del acta de la medida de secuestro, logró una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de dicho bien.

    En cuanto a la oportunidad y lugar en la que el demandado desposeído del bien arrendado que a la postre ha resultado ganador, debe ejercer la reclamación de daños y perjuicios la doctrina nacional ha expresado:

    La solicitud de mala fe de una medida de secuestro en virtud de la desposesión del inmueble arrendado que ella implica, puede originar la reclamación de daños y perjuicios por parte del inquilino en contra del arrendador. En ese sentido, en sentencia de la Corte Superior Tercera de fecha 27 de marzo de 1969 se sostuvo “…El ejercicio de una acción, los recursos y medidas preventivas o ejecutivas que da el derecho procesal en juicio de las mismas o su inutilidad sean evidentes. Regularmente la imprudencia en juicio con que haya obrado el perdidoso en la litis judicial esta sancionada con las costas y gastos ocasionados en él. En este caso se trata de una medida preventiva y de aceptar que una de tales medidas pudiese engendrar por su ejecución, en el propio juicio, una contrademanda por posibles daños y perjuicios sería entrabar el derecho de la parte a pedirla y la eficacia que de ella se deriva por lo que para intentar la acción de daños y perjuicios en base a una de ellas, es necesario que haya concluido el litigio, para proceder a examinar si la medida solicita es o no vejatoria, de mala fe, dependiendo de la circunstancia de que haya sido declarada con o sin lugar la demanda. (Cit. Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo XX, 57-69 (c). P.184). (subrayado del Tribunal) (Varela, J. 2004. Análisis de la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. P. 156)

    Según señala la anterior premisa jurisprudencial citada por la doctrina, la oportunidad para que el demandado desposeído del bien arrendado que a la postre ha resultado ganador, incoe la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, es una vez concluido el juicio en el que se ha decretado la medida cautelar de secuestro preventivo.

    En el presente caso, tal como quedó establecido supra la sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., al haber causado cosa juzgada la sentencia que declaró INADMISIBLE la pretensión del actor ciudadano H.B.M., procuró del depositario la devolución de la posesión bien arrendado y la misma no fue posible, hasta que en fecha 13 de mayo del presente año, intenta por vía autónoma la indemnización de los daños y perjuicios que dicha desposesión le ha ocasionado.

    Ahora bien, con posterioridad a la admisión de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, la representación judicial de la sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., según escrito de fecha 03 de agosto de 2011 (fs. 289 y 290) ratificado según diligencia de fecha 23 de septiembre de 2011 (f. 291) insiste en la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida en la presente causa, ejecución que no es más que la entrega a dicha sociedad mercantil del inmueble que tenía arrendado, por parte de quien lo tiene en depósito ciudadano H.B.M..

    Como quedó establecido supra dicha solicitud de ejecución de la entrega del bien inmueble arrendado, ya fue proveída oportunamente por este Tribunal, según Auto de fecha 21 de septiembre de 2010 (f. 182), para que el depositario entregara voluntariamente el inmueble y según mandamiento de ejecución librado en fecha 13 de octubre de 2010, para que se hiciera entrega forzosa del mismo, la cual no fue posible.

    En el acto procesal de entrega del bien arrendado, celebrado por el Juzgado Ejecutor en fecha 20 de octubre de 2010 (fs. 203 al 205), conviene recapitular --a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado-- lo allí acontecido.

    Constituido el Tribunal en el inmueble arrendado la representación de la parte actora depositaria de dicho bien expuso:

    … nuestro mandante se vio en la necesidad de hacerle al inmueble de su propiedad cierta (sic) remodelaciones y reparaciones a fin de que no continuara su deterioro y tampoco fuera objeto de invasiones o custodia ya que el mismo se encuentra en unas de las calles principales de esta ciudad lo que trajo como consecuencia que se redujeran las medidas del local que en este acto le entregamos a la parte demandada y aunque instamos a recibir previo ajuste en el canon de arrendamiento como consecuencia de la disminución de las medidas y es por ello que le solicitamos a este juzgado comisionado que conforme a lo previsto al artículo 238 de Código de Procedimiento Civil le haga entrega al demandado del inmueble donde esta constituido el tribunal Ya (sic) que en cumplimiento de la comisión conferida por el comisionado (sic) en los términos de la misma que no lo facultod (sic) para demoler paredes ni volver al inmueble al estado anterior que tenía cuando se ejecuto (sic) la medida de secuestro revocada, es todo no expusieron más…

    (subrayado del Tribunal)

    Acto seguido, la representación judicial del ejecutante sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., en su parte pertinente expuso:

    … Le corresponde a los Tribunales de justicia la aplicación de esa sentencia en consecuencia aunque la comisión de fecha 13 de Octubre (sic) de 2010, coincide, con la dictada en fecha 21 de Julio (sic) del 2008 y practicada por este mismo tribunal Ejecutor según comisión 718-08 y en donde este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, legalmente Secuestrado (sic) el inmueble cuyos datos de linderos coinciden tanto en la medida preventiva como en la presente medida Ejecutiva. Igualmente consta que el inmueble a que hace (sic) contrae (sic) las presente (sic) actuaciones le fue entregado al ciudadano H.B.M., como supuestamente el propietario por las razones expuestas solicito de este tribunal en obsequio a la justicia, como fin primordial del Derecho que le sea entregado a mi representado la totalidad del inmueble libre de personas y cosas, reservándome esta actuación junto con las demás otras que conforman la totalidad del expediente 9672 a ejercer la acciones penales por las actuaciones del secuestratario antes, durante y hoy en el momento de la presente ejecución de la sentencia, no expuso más…

    (subrayado del Tribunal)

    De la trascripción anterior, se observa que la entrega del inmueble arrendado a la sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., no fue posible por cuanto, el inmueble que pretendió entregar el depositario era más reducido que el que ocupaba en arrendamiento al momento de practicarse la medida cautelar de secuestro, debido a que el depositario, durante el proceso, realizó unas remodelaciones que consistieron en la construcción de nueve (09) locales comerciales y los dio en arrendamiento, ofrecimiento que no fue aceptado por la sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., y tal situación fue incluida dentro de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios incoada posteriormente.

    Ahora bien, ante la insistencia de ejecución de la entrega del bien arrendado, realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., según escrito de fecha 03 de agosto de 2011 (fs. 289 y 290) ratificado según diligencia de fecha 23 de septiembre de 2011 (f. 291) entiende este Tribunal, que para dicha parte existe aún la posibilidad de materializar tal entrega.

    V

    En fuerza de las razones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, resuelve:

PRIMERO

Se ordena al ciudadano H.B.M., en su carácter de depositario, hacer entrega a la sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., del bien inmueble secuestrado en fecha 28 de julio de 2008, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, consistente en un local destinado a uso comercial, ubicado en la calle 3, con avenida 12, Nro. 12-11 en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: calle 3, en la medida de veinte metros con quince centímetros (20,15 mts.); FONDO: terreno propiedad de H.B.M., en la medida de veinte metros con quince centímetros (20,15 mts.); LADO DERECHO: con la avenida 12 en la medida de treinta y dos metros con quince centímetros (32,15 mts.); y, por el LADO IZQUIERDO: con mejoras que son o fueron de P.G., en la medida de treinta metros con quince centímetros (30.15 mts.).

Para la ejecución de esta entrega material se libra comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, con la advertencia que dicha entrega no puede afectar a quienes no hayan sido partes en la presente causa, así sean poseedores precarios del bien.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano H.B.M., en su carácter de depositario, rendir cuentas de los frutos civiles (cánones de arrendamiento) producidos por el bien dado en depósito.

En consecuencia, debe rendir cuentas de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales siguientes:

1) Identificados con los números 02 y 03 del Centro Empresarial “LAS VIRTUDES”, dado en arrendamiento a la firma mercantil TIENDAS SHOPPING, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 02 de diciembre de 2009, con el Nro. 06, Tomo 123.

2) Identificado con el número 06 del Centro Empresarial “LAS VIRTUDES”, dado en arrendamiento a la firma mercantil EL PATRÓN SPORT, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 2010, con el Nro. 21, Tomo 105.

3) Identificado con el número 01 del Centro Empresarial “LAS VIRTUDES”, dado en arrendamiento a la firma mercantil VARIEDADES LA ESMERALDA 2009, C.A., según contrato autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 02 de diciembre de 2009, con el Nro. 07, Tomo 123.

4) Identificado con el número 04 del Centro Empresarial “LAS VIRTUDES”, dado en arrendamiento a la firma mercantil LENCERÍA RENACER INTERNACIONAL, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 02 de diciembre de 2009, con el Nro. 05, Tomo 123.

5) Identificado con el número 05 del Centro Empresarial “LAS VIRTUDES”, dado en arrendamiento a la firma mercantil PRINCIPITOS, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 02 de diciembre de 2009, con el Nro. 03, Tomo 123.

6) Identificado con el número 10 del Centro Empresarial “LAS VIRTUDES”, dado en arrendamiento a la firma mercantil TIENDA`S MAGA + C.A., según contrato autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 08 de diciembre de 2009, con el Nro. 04, Tomo 123.

7) Identificado con el número 08 del Centro Empresarial “LAS VIRTUDES”, dado en arrendamiento por vía privada al ciudadano JUJAD EL MAAZ ESTEJ, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 9.398.367.

Dichas cuentas deben presentarse dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos la notificación de la presente decisión, en términos claros y precisos, mes por mes, desde el inicio de cada una de las relaciones arrendaticias a las que se ha hecho referencia, hasta la presente fecha y deben seguirse rindiendo mes por mes hasta que se de por concluido el presente procedimiento.

Se advierte al depositario ciudadano H.B.M., que dichas cuentas deben ser rendidas so pena de ser castigado como reo de apropiación indebida calificada, según prevé el artículo 40 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

TERCERO

Se ordena al ciudadano H.B.M., en su carácter de depositario, informar a este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos la notificación de la presente decisión, acerca de la conservación y administración del bien depositado, especialmente de las áreas o locales del mismo que no fueron dadas en arrendamiento.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:10 de la tarde.

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