Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000343

PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil LAS TIENDAS GALERIAS 21, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2005, bajo el N° 18 tomo 95-A., representada por el ciudadano C.D.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.338.907.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.J.L.L., M.I. COLMENAREZ SEQUERA Y KRISNELL N.P.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.070, 90.461 y 147.154 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RACING GOURMET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el N° 16 tomo 35-A., representada por M.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.534.090.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)

El 09 de Marzo de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por LAS GALERIAS 21, C.A., contra RACING GOURMET, C.A., ya identificadas. En fecha 11 de Marzo de 2011, la Abogada KRISNELL PELLIN, Apoderada Judicial de la parte actora, apela de dicha decisión, la cual se oyó en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia en juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se admitió presente recurso por la vía del Juicio Breve, tal y como lo ordena la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Art. N° 33).- En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Art. N° 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para dictar y publicar sentencia y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de alzada sobre demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por LAS TIENDAS GALERIAS 21, C.A., contra RACING GOURMET, C.A., ambas ya identificadas en la parte superior de esta sentencia, aduciendo la actora que celebró contrato de arrendamiento con la demandada a tiempo determinado de tres (3) años, prorrogables por periodos consecutivos de doce (12) meses, con la empresa mercantil Racing, C.A; que dicho contrato fue sobre tres (3) locales comerciales ubicados en el Nivel Lateral, del Centro Comercial Galerías 21, que esta situado en la carrera 21 entre Av. Vargas y calle 19, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con un canon de arrendamiento de Bs. 1.300,00 mensuales más el monto correspondiente por concepto de Impuesto Agregado (IVA); que se obligaron a cancelar puntualmente mensual por adelantado los cinco (5) primeros días de cada mes a partir de la fecha en la cual se firmó el contrato; que el locatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Enero a Octubre de 2010; razón por la cual procede a demandar. Fundamentó la presente acción de conformidad con los Artículos 108, 124, 147 del Código de Comercio; artículos 1167, 1264, 1.579 y 1.292 del Código Civil vigente. Estimó la presente acción en la suma de Bs. F. 40.500,00.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó auto de admisión de la demanda, en el que se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de noviembre de 2010, riela a los autos consignación por parte del Alguacil del Tribunal a-quo C.C., donde consigna compulsa del ciudadano M.R.L., la cual deja constancia que se trasladó, en dos oportunidades a la práctica de la citación correspondiente y dicho inmueble se encontraba cerrado.

En fecha 07 de diciembre de 2010, la parte actora consigna Poder Apud Acta y en la misma fecha solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 17 de diciembre de 2010, el Tribunal a-quo acordó y libró Cartel de Notificación.

Llegada la oportunidad se dictó la sentencia en el Juzgado A-quo, la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo. Siendo la oportunidad se observa:

UNICO: El Juez a-quo declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, en razón de que la parte actora no impulsó la citación de la demandada en el lapso establecido en el citado artículo.

Al respecto, las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, dispone que la instancia también se extingue “cuando transcurridos treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En el caso específico, el Tribunal a-quo declaró la perención de la instancia sobre la base de la inactividad de la representación judicial de la parte actora para dar impulso al proceso, una vez admitida la demanda.

Al respecto es oportuno resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: L.M.S.N. contra O.K.I., donde se señaló lo siguiente: 1) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, o recursos necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; 2) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y 3) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.

En el caso bajo análisis no consta que la parte actora ni el alguacil cumplieron con las obligaciones antes enumeradas; sin embargo, al folio diecinueve (19) cursa actuación del Alguacil del juzgado a-quo donde deja constancia que en dos oportunidades se trasladó al sitio donde debía practicarse la citación, sin haber logrado realizarla; por lo que se convalidó la anterior omisión.

Ahora bien, surge otra situación pertinente de a.y.e.e.h.d. que ante solicitud realizada por la abogada Krisnell Pellín, en su carácter de apoderada de la parte actora, el Tribunal a-quo en fecha 17 de diciembre de 2010 libró un cartel de citación ordenando su publicación en los Diarios “El Informador” y “El Impulso” de esta ciudad; por lo que se debe deducir que surgió una carga procesal para la actora; por lo que exceptuando los días correspondientes al receso judicial, transcurrieron más de treinta (30) días calendarios sin que se evidencie de las actas procesales que la actora haya cumplido con la obligación asumida; por lo que tal como lo sentenció el Juez a-quo, se configuró la perención de la instancia. Así se declara.

En tal sentido, es necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte actora en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal que la detecte.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación realizada por la abogada KRISNELL PELLIN, Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró la PERECIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO el p.d.R.D.C.D.A. intentado por LAS GALERIAS 21, C.A., contra RACING GOURMET, C.A., ambas identificadas.

No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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