Decisión nº INTERLOCUTORIAN°173-2015 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de septiembre de 2015

205º y 156º

Sentencia Interlocutoria Nº 173/2015

Asunto AF47-U-2002-000126

En fecha 31 de enero de 2002, el abogado F.J.O.T., inscrito en el Inpreabogado Nº 80.486, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TIENDAS KARAMBA VALLE DE LA PASCUA, C.A., R.I.F. Nº J-30477662-4, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con las siglas y números Nº MF-SENIAT-DSA-IVA-0054 de fecha 18 de octubre de 2001, notificada en fecha 31 de enero de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y solicitó la nulidad de las planillas de liquidación Nº 021001533000423, 021001533000424, 021001533000425, 021001533000426 y 021001533000427 por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.687,50); Nros. 021001533000428, 021001533000429, 021001533000430, 021001533000431, 021001533000432, 021001533000433, 021001533000434, 021001533000435, 021001533000436, 021001533000437, 021001533000438, 021001533000439; por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.550,00); Nros. 021001533000440, 021001533000441, 021001533000442, 021001533000443, 021001533000444, 021001533000445, 021001533000446, 021001533000447, 021001533000 448, 021001533000449, 021001533000450, 021001533000451 y 021001533000452 por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.800,00) y Nros. 021001533000453, 021001533000454, 021001533000455, 021001533000456 y 021001533000457 por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.625,00), por concepto de multa, de fecha 24 de octubre de 2001, respectivamente.

En fecha 14 de octubre de 2013, este Tribunal dictó la sentencia definitiva Nº 1633, a través de la cual declaró EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2015, se declaró definitivamente firme la referida sentencia.

En fecha 21 de septiembre de 2015, la abogada I.J.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, en el expediente donde cursa el presente Recurso Contencioso Tributario, consignó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal la remisión del presente asunto a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a su cobro administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario vigente.

Ahora bien, visto que en fecha 16 de febrero de 2015, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1.434 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículo 288 y 346; y, acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia establecido en su decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, en el que estableció:

… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, por lo que, ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en copiador de sentencias de este Tribunal.

Verifíquese la foliatura, levántese Acta de Entrega, líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

La Juez Temporal,

L.J.T.L.

La Secretaria Accidental,

M.D.C.C.

Asunto Antiguo: 1864

Asunto AF47-U-2002-000126

LJTL/MDCC/RJT

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