Decisión nº 75-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAmparo Cautelar Con Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7867

Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2007, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, la abogada YISER SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.435, obrando con el carácter de apoderada judicial de la empresa TIENDAS MARDRID, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de febrero de 2000, bajo el Nº 75, Tomo 20-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000057, dictada en fecha 18 de octubre de 2005 por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, por auto de fecha 30 de marzo de 2007 se admitió la pretensión deducida, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha se ordenó practicar las notificaciones de ley.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de amparo constitucional formulada por la parte recurrente, para lo cual observa:

PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia delimitó el procedimiento a seguir, para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional como medida cautelar (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, caso: M.E.S.), estableciendo al efecto que debe dársele a este último una tramitación similar a la de otras medidas cautelares.

En tal sentido, una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” El tratamiento anterior, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no existir un iter procedimental expresamente establecido en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Establecido lo anterior, procede este Juzgador Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional, y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso bajo estudio el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo por ende sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Efectuadas como han sido las precedentes consideraciones, procede este Tribunal a pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y en tal sentido, observa:

En casos como el que aquí se ventila, cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad se ejerce conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal. Por ello, el conocimiento de ambos asuntos le corresponderá al Tribunal competente para conocer del recurso de nulidad, por ser ésta la acción principal.

En el presente caso se observa, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la en la Resolución Nº 000057, dictada en fecha 18 de octubre de 2005 por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Por tal motivo, al resultar este Juzgado Superior el Tribunal competente para conocer y sustanciar dicho recurso, por emanar el acto recurrido de un organismo público de carácter municipal, conforme al criterio jurisprudencial sustentado al efecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.01900 del 26 de octubre de 2004, caso: M.R.), resulta igualmente competente para conocer y decidir la pretensión de amparo cautelar formulada en forma accesoria al recurso principal. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La pretensión de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid.,entre otras decisiones proferidas al respecto sentencias Nos.00289/2004, 00766/2004, 01678/2004, 01824/2004 y 02142/2005), está dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa. Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo, esta dirigida a prevenir o evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.

La naturaleza de este tipo especial de cautela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Bajo la anterior premisa, debe el Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, abstenerse de declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, pues su labor se limita a establecer si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.

Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Mediante el examen de las primeras, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, estableciendo al efecto en innumerables decisiones que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

En el escrito contentivo del recurso alegó la apoderada judicial de la parte recurrente, que mediante el acto administrativo impugnado se le impuso a su representada multa por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.470.000,00), con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 100 de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos y Derechos Sólidos en el Municipio Libertador.

El alegato central para fundamentar su solicitud de protección constitucional, consiste en la presunta violación a su representada de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Afirma que el ente administrativo al dictar el acto en comento, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y de incompetencia manifiesta, pues no se sujetó a las disposiciones aplicables al caso ni a lo alegado en autos, sacando elementos de convicción fuera de éstos. Alega que no fueron correctamente apreciados algunos hechos, que los alegatos contenidos en el acto son inexactos, erróneos y falsos, y que la autoridad que lo dictó es manifiestamente incompetente, de lo cual afirma, se desprende la urgencia del caso y la necesidad de que sea restablecida de inmediato la situación jurídica infringida a su representada, acordando al efecto medida de amparo cautelar mediante la cual se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales que denuncia como conculcados, en la forma mas expedita posible.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, produjo los siguientes instrumentos:

  1. - Copia simple de la Resolución Nº 000057, dictada en fecha 18 de octubre de 2005 por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. - Copia simple de la Resolución Nº 000038, dictada en fecha 21 de marzo de 2006 por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  3. - Copia simple de la Resolución Nº 471, dictada en fecha 9 de agosto de 2006 por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  4. - Copia simple con sello de recepción de fecha 9 de noviembre de 2005, del escrito del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  5. - Copia simple del escrito del recurso jerárquico interpuesto ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  6. - Copia simple del expediente administrativo No.0243 sustanciado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Del contenido del expediente y atendiendo a los alegatos de la parte actora, considera este juzgador que no existen en el caso sub examine elementos que le sirvan de convicción acerca de la existencia del daño irreparable o de difícil reparación que alega la recurrente se le estarían ocasionando, en el supuesto de no acordarse la medida cautelar de amparo solicitada.

En tal sentido se observa, que en el escrito del recurso se limitó a señalar la apoderada actora que deben ser suspendidos los efectos de la Resolución Nº 000057, dictada en fecha 18 de octubre de 2005 por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por haberse menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada al rechazar la Administración los alegatos y las pruebas promovidas ante esa instancia, por considerar que su apoderada no tiene las facultades necesarias para ejercer su representación, omitiendo por tal motivo proceder al análisis de los testigos promovidos e impedirle intervenir en la evacuación de los testigos promovidos por su contraparte, transgrediendo de esta forma los principios elementales que rigen la actividad probatoria de las partes en el proceso.

Sobre el anterior particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ut supra transcrito (Sentencia caso M.S.), señaló que “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Por tanto, no es suficiente alegar los presuntos daños, ni mucho menos simplemente aludir a la normativa supuestamente vulnerada”.

En el presente caso la apoderada judicial de la parte actora se limitó a especificar como hecho generador del dañó irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, la presencia en el acto recurrido de vicios que acarrean su nulidad, señalando que al proceder el ente administrativo a silenciar las pruebas promovidas por su representada, incurrió en el vicio de falso supuesto, viciando el acto recurrido de nulidad absoluta, y como consecuencia de ello, en la violación a su representada del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, denuncias éstas cuyo análisis en la forma antes descrita, supondrían la evaluación de normas de rango legal, actividad que le está vedada a este juzgador obrando en sede constitucional. Así se declara.

Establecido lo anterior, examinados como han sido los mencionados elementos en el caso concreto, considera este Tribunal que las razones invocadas por la apoderada judicial de la parte recurrente son insuficientes para obtener la tutela constitucional que invoca a favor de su representada, motivo por el cual debe forzosamente desestimarse la solicitud de amparo cautelar que esta formula. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la abogada YISER SOSA, obrando con el carácter de apoderada judicial de la empresa TIENDAS MARDRID, C.A., ambas suficientemente identificadas en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000057, dictada en fecha 18 de octubre de 2005 por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte actora por haberse emitido la presente decisión fuera del lapso correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:30 p.m. quedó registrada bajo el Nº 75-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

Exp. 7867.

JNM/ravp

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