Decisión nº 3C19032-03 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 25 de Junio de 2004

Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 25 de Junio de 2004.-

194° y 145°

Juez: Dra. R.E.R.M..-

Secretaria: Abg. G.P.G..-

Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio:

Dr. Ulbano M.G.L.

Victima: Tiendas Ruler, C.A, representada por el ciudadano Artur C.T.G.

Imputados:

1- N.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.214.852 residenciado en el Barrio Nacional, Calle Principal, Casa Nº 03, frente al Modulo Policial, Los Teques, Estado Miranda.

2- Y.A.R., venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V-6.206.275, residenciado en Vìa San Pedro, Primera Entrada del Barrio J.G.H., Callejón el Mango, Casa Nº 21, Los Teques, Estado Miranda.

Delito: Apropiación Indebida Calificada, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Vista la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en cuanto a que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos N.P. y Y.A.R., por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir previamente observa:

Durante la investigación, se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, los cuales se puntualizan a continuación:

  1. - Con la denuncia de fecha 27 de Agosto de 1998, formulada por el ciudadano ARTUR C.T.G., por ante Delegación del Estado Miranda del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (Folio N° 01 del expediente)

  2. -Con el acta policial fecha 27 de Agosto de 1998, suscrita por los Funcionarios Agentes: D.P., R.G. y SHOGHI CASTRO; adscritos a la División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (Folio N° 07 del expediente).

  3. - Con la Declaración Informativa, de fecha 31 de Agosto de 1998, suscrita por el imputado N.P., antes identificado, rendida ante la Delegación del Estado Miranda del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (Folio N° 18 del expediente).

  4. - Con Declaración Informativa, de fecha 31 de Agosto de 1998, suscrita por el imputado Y.A.R., antes identificado, rendida ante la Delegación del Estado Miranda del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (Folio N° 19 del expediente).

  5. - Con el Acta Policial de fecha 01 de Septiembre de 1998, suscrita por el funcionario Agente: C.P., adscrito a la Delegación del Estado Miranda del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que deja Constancia que el ciudadano ARTUR C.T.G., ampliamente identificado y Representante de la Victima, se presento de manera voluntaria por ante ese Despacho, a los fines de consignar copias de planillas de depósitos del Banco Banesco, de diferentes montos. (Folios Nrs° 20 al 35)

  6. - Con la Muestra Manuscrita suministrada por el imputado N.P., anteriormente identificado, tomadas en fecha 01 de septiembre de 1998, por ante Delegación del Estado Miranda del antíguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (Folios Nrs° 37 y 38).

  7. - Con la Muestra Manuscrita suministrada por el imputado J.A.R., tomadas en fecha 01 de septiembre de 1998, por ante Delegación del Estado M.d.C.T.d.P.J., (Folios Nrs° 39 y 40).

  8. - Con la Declaración Testimonial de fecha 02 de Septiembre de 1998, suscrita por la ciudadana M.M.F.d.P., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.668.715, residenciada en la Calle el Carmen, Casa Nº 67, San Juan de los Morros, Estado Guárico; suministrado por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (Folio N° 45).

  9. - Con la Declaración Testimonial de fecha 02 de Septiembre de 1998, suscrita por la ciudadana H.Y.C.T., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº -11.557.133, residenciada en la Comunidad J.M.A., Calle el Carmen, Callejón Puma Rosa, Casa Nº 03, Carrizal, Los Teques, Estado Miranda; rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Folio N° 47).

  10. - Con la Declaración Testimonial de fecha 02 de Septiembre de 1998, suscrita por la ciudadana D.C.S.; Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.217.981, residenciada en el Barrio El Nacional, Parte Baja, Calle Principal, Casa s/n, frente al Módulo Policial, Los Teques, Estado Miranda; rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (Folio N° 48).

  11. - Con la Muestra Manuscrita Suministrada por la ciudadana H.Y.C.T., anteriormente identificada, tomadas en fecha 02 de septiembre de 1998, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (Folios Nrs° 49 y 50).

  12. - Con la Muestra Manuscrita Suministrada por la ciudadana D.C.S. , anteriormente identificada, tomadas en fecha 02 de septiembre de 1998, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (Folios Nrs° 51 y 52).

  13. - Con la Muestra Manuscrita Suministrada por el ciudadano Artur C.T.G., tomadas en fecha 03 de Septiembre de 1998, por ante la Delegación del Estado M.d.C.T.d.P.J.. (Folios Nrs° 53 y 54).

En tal sentido, tal y como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, existen suficientes elementos que permiten encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de apropiación Indebida Calificada.

Ahora bien, determinada como ha sido la calificación jurídica del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Pública, se impone precisar la fecha de inició la presente causa; la cual según lo expuesto precedentemente, se inició en fecha 27/08/1998, tal y como se desprende de la Denuncia interpuesta por el ciudadano ARTUR C.T.G., inserta al folio uno (01) de las actuaciones; razón por la cual se hace necesario verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo.

Sobre este particular se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha veintisiete (27) de Agosto del año 1998. Así mismo, el delito que se ha probado en la causa de marras, establece una sanción de Uno (01) a cinco (05) años de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de tres (03) años, razón por la cual debe encuadrarse dicha pena, dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, el cual dispone lo siguiente:

... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …

(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, se desprende que desde la fecha de la consumación del hecho punible, hasta la presente fecha, han transcurrido un tiempo notoriamente superior al establecido por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal; toda vez que han transcurrido más de tres (03) años.

De tal forma, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, conforme al Principio establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él, ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; siendo el caso que no existe interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en este proceso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal, como en efecto ha sido verificado por este Tribunal.

Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:

...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma; en tal sentido, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: N.P. y Y.A.R., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Artur C.T.G., en representación de “Tiendas Ruler, C.A”; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y a tal efecto se ACUERDA LA L.P., respecto a los hechos relacionados con el expediente signada bajo el N° F-193.272, nomenclatura del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra de los ciudadanos N.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.214.852, residenciado en el Barrio El Nacional, Calle Principal, Casa Nº 03, frente al Modulo Policial, Los Teques, Estado Miranda, y Y.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.206.275, residenciado en la Vía San Pedro, Primera Entrada del Barrio J.G.H., Callejón El Mango, Casa Nº 21, Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Artur C.T.G., en representación de “Tiendas Ruler, C.A”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y a tal efecto se ACUERDA LA L.P., respecto a los hechos relacionados con el expediente signada bajo el N° F-193.272, nomenclatura del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Notifíquese a las partes del presente fallo, conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase

La Juez de Control N° 03

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. G.P.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. G.P.G.

La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón

Causa: 3C19032-03

RER/rer

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