Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Javier Gonzalez
ProcedimientoAuto Acordando Entrega De Dinero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 8 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001776

ASUNTO: RP11-P-2009-001776

Por cuanto en fechas 13/06/2011 se recibió escrito por parte del ciudadano Abogado J.C.B.S., en su carácter de apoderado de los ciudadanos VESTALIA RODRIGUEZ y otros. En el cual le solicitó al Juzgado Quinto de Control de esta Extensión Judicial, el DESBLOQUEO Y MOVILIZACIÓN de la cuenta corriente signada con el No. 0121-0143-1001-00461202, perteneciente a la codemandada empresa mercantil TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTO, C.A., en la entidad bancaria Corp Banca; Asimismo se recibió en fecha 03/06/2010 oficio proveniente del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en el cual solicita al Juzgado Quinto de Control de esta Sede Judicial, información sobre la situación jurídica de la medida decretada en la presente causa y de no haber reservas sobre el objeto de la misma, en atención al carácter Privilegiado de los créditos laborales se canalicen y tomen las medidas a los fines de materializar la ejecución decretada por ese Juzgado, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTE Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 551.782,67).

En fecha 15/06/2011 la abogada L.S., en su carácter de Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, planteó su Inhibición de conocer del presente caso de conformidad con el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole por distribución interna a este Juzgado Quinto de Control -en fecha 21/06/2011- seguir conociendo de la misma. En este orden de ideas, quien aquí decide procede a dictar el pronunciamiento correspondiente tomando en consideración, los siguientes aspectos:

El caso bajo estudio, se inicia en contra de los ciudadanos DAMELIS CARRIÓN, C.P., LUISA CASANOVA, JHANNYLIZ PEREZ y V.R., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal y Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ordenándose el bloque e inmovilización de la sociedad mercantil Tierra de Gracia y Mantenimiento, C,A.; entre otras.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto se desprende que en fecha 26/05/2010 fue interpuesta demanda en contra de la ciudadana DAMELIS CARRIÓN y TIERRA DE GRACIA, MANTENIMIENTO, C.A; por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo dictada Sentencia Condenatoria en fecha 06/05/2011, por el monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTE Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 551.782,67), correspondiendo así, a una deuda de carácter laboral la cual recae igualmente sobre los bienes pertenecientes a las demandadas e imputadas de autos. Lo cual nos conlleva ante un crédito privilegiado, en este orden de ideas, el artículo 1.866 del Código Civil, destaca el derecho de privilegio, el cual gozan los acreedores, para exigir el pago de sus créditos, éste conforme a la causa que los origine. En tal sentido, el artículo in comento, establece:

Artículo 1866. Privilegio es el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito.

Se observa que el origen de la deuda o crédito, que sirve de sustento para la presente solicitud, proviene de la relación laboral entre trabajador y patrono, es decir, estamos ante un crédito laboral por cobro de Prestaciones Sociales, convirtiéndose en un derecho de carácter constitucional, el cual es protegido por los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguientes:

Artículo 159. El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del patrono y se pagarán independientemente de los procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra.

Este privilegio se equipara al indicado en el ordinal 4º del artículo 1870 del Código Civil, sin la limitación de tiempo en él establecida.

Artículo 160. El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo, gozarán también de privilegio sobre los bienes inmuebles propiedad del patrono.

Este privilegio subsistirá hasta por un (1) año y tendrá prelación sobre los demás establecidos en el Código Civil, con excepción de los gravámenes hipotecarios que existan sobre el inmueble.(subrayado propio)

La Ley Orgánica del Trabajo busca proteger el Derecho Constitucional de los Trabajadores a exigir de manera inmediata la recompensa por la antigüedad en el servicio prestado al patrono –ver artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-; de manera que no quede irrisorio ante otros créditos o acreedores que pueda tener el patrono.

Así las cosas, siendo que este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 21/06/2011 acordó solicitarle información sobre la situación o estado de la causa al representante de la Vindicta Pública, recibiendo respuesta en fecha 15/07/2011, asimismo se le solicitó información a la entidad bancaria Corp Banca a los fines de obtener el monto disponible en la cuenta corriente perteneciente a la prenombrada demandada, obteniendo como resultas que tal información debía ser requerida por ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), procediendo en fecha 01/08/2011 a oficiar a dicha institución, sin hasta la presente fecha obtener respuesta alguna, no obstante, siendo que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, en fecha 28/04/2011 se constituyó en la sede de la entidad bancaria Corp Banca, ubicada en la calle Bermúdez de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de practicar la Medida de Embargo Ejecutivo, sobre la cuenta corriente perteneciente a la empresa TIERRA DE GRACIA, MANTENIMIENTO C.A, siendo imposible su ejecución en virtud a la condición de la misma “DEBITO NO PERMITIDO” , sin embargo en el acta levantada a tales efectos, se dejó plasmado el monto disponible de la referida cuenta, siendo ésta, DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F 10.307.157,90) –ver folio 18-. Ahora bien, siendo que el Órgano Jurisdiccional dejó constancia del monto disponible en la referida cuenta y apreciándose la condición en la cual se encuentra la misma, resultaría ilógico el considerar que tal monto ha variado, convirtiéndose de este modo, innecesario las resultas proveniente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) para dictar el presente pronunciamiento y con ello la solicitud de Correo Especial planteada en fecha 02/08/2011, por el abogado J.C.B..

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, ACUERDA procedente la solicitud planteada por el abogado J.C.B., lo cual es concordante con la comunicación recibida del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, ya que sin lugar a dudas y como ha quedado establecido en el presente pronunciamiento, el crédito exigido por los poderdantes del abogado J.C.B., son de orden preferentes o privilegiados con respecto a los pretendidos por las victimas en la presente causa, motivo por el cual en este acto, este Tribunal en aras de contribuir a la protección de los Derechos Sociales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a DECRETAR PRIMERO: el DESBLOQUEO o MOVILIZACIÓN de la cuenta corriente No. 0121-0143-10-0100461202, perteneciente a la empresa TIERRA DE GRACIA, MANTENIMIENTO, C.A.; SOLO por la cantidad QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTE Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 551.782,67) a beneficio de los ciudadanos que a continuación se indican:

Beneficiario Cedula de Identidad Cantidad Bs.F

VESTALIA RODRIGUEZ 3872670 32707,35

D.R. 2657205 38371,39

J.G.G. 11378229 31027,05

JOSE BARRETO H. 8650042 32830,60

L.F.G. 8654661 56778,31

O.S. 4896425 39369,19

C.M. 15289774 39750,37

L.M. 8303931 32707,35

R.M. 12657291 65808,02

S.M. 11826737 39369,19

C.E. VELASQUEZ 18416897 32707,35

HONORARIOS EXPERTO 44142,62

15% COSTAS DE EJECUCIÓN 66213,88

TOTAL 551.782,67

SEGUNDO

El BLOQUEO o INAMOVILIZACIÓN de la cuenta corriente No. 0121-0143-10-0100461202, perteneciente a la empresa TIERRA DE GRACIA, MANTENIMIENTO, C.A, UNA VEZ SE HAGA EFECTIVA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre. TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a los fines de informarle sobre la presente decisión. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, a los fines de informarle de la presente decisión con el objeto que Ejecute la Medida decretada por ese Despacho en fecha 08/11/2010, dándole así contestación a comunicación de fecha 03/06/2011 emanado de ese Juzgado. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: el DESBLOQUEO o MOVILIZACIÓN de la cuenta corriente No. 0121-0143-10-0100461202, perteneciente a la empresa TIERRA DE GRACIA, MANTENIMIENTO, C.A. ante la entidad bancaria CORP BANCA; SOLO por la cantidad QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTE Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 551.782,67) a beneficio de los ciudadanos que a continuación se indican: VESTALIA RODRIGUEZ, D.R., J.G.G., JOSE BARRETO H., L.F.G., O.S., C.M., L.M., R.M., S.M. y C.E. VELASQUEZ; SEGUNDO: El BLOQUEO o INAMOVILIZACIÓN de la cuenta corriente No. 0121-0143-10-0100461202, perteneciente a la empresa TIERRA DE GRACIA, MANTENIMIENTO, C.A, UNA VEZ SE HAGA EFECTIVA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre. TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a los fines de informarle sobre la presente decisión. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, a los fines de informarle de la presente decisión con el objeto que Ejecute la Medida decretada por ese Despacho en fecha 08/11/2010, dándole así contestación a comunicación de fecha 03/06/2011 emanado de ese Juzgado. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

El Juez Quinto de Control

Abg. E.G.J.

La Secretaria

Abg. Hilda del Valle Flores

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