Decisión nº 355 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMaría Cecilia Admade
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: VH01-X-2008-000077

DEMANDANTE: TIERRA ALTA. SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: C.B.T. Y OTRO

DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE LA EMPRESA TIERRA ALTA. SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOETIASPSA)

APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE (NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)

Vista la solicitud de decreto de medida cautelar innominada, formulada por el abogado C.B.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE LA EMPRESA TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOETIASPSA), en su carácter de parte demandada, este Tribunal observa:

Alega la parte actora que a pesar de que el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la empresa Tierra Alta, Sistemas de Producción, S.A. del Estado Zulia (Sintraboetiaspsa) ha perdido su cualidad y, consecuencialmente, su capacidad para funcionar a la luz de lo previsto en los artículos 460 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constituye el fumus boni iuris, han presentado un proyecto de Convención Colectiva ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para negociar un proyecto de convención cuyo costo económico sobrepasa los ingresos de la empresa, lo que atentaría contra la estabilidad de los trabajadores y la existencia de la empresa.

Igualmente, alega que la Junta Directiva del Sindicato ha proferido amenazas contra los trabajadores que no apoyan al Sindicato, lo cual violenta la l.s., además de haber amenazado con afectar la productividad de la empresa a través de la introducción de un pliego conflictivo, sin disponer de legitimidad para ello, configurándose, en su decir, el periculum in damni.

Que dada la naturaleza de la acción incoada, cuyo hipotético resultado pudiera generar la declaratoria de la extinción del Sindicato, con la consecuente afectación de nulidad de los actos, por una parte y por otra, haría nugatorios los efectos de la decisión del Tribunal, debido al tiempo requerido para la tramitación del juicio, lo que ocasionaría un daño irreparable, lo cual constituye el periculum in mora y que no obstante, que la Ley adjetiva laboral no exige el cumplimiento de los mencionados elementos, solicita conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como Medida Cautelar Innominada, se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la paralización de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite el decreto de medidas cautelares en el proceso laboral, a tenor de lo dispuesto en su artículo 137, el cual dispone:

Artículo 137: A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

De esta norma se infieren los siguientes aspectos:

En primer término el decreto de medida cautelar es una facultad del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y ello se desprende de la propia redacción de la norma, al decir: “…A petición de parte, podrá el juez…”, pues según lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la ley dice “el Juez o el Tribunal puede o podrá” significa que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Asimismo, dicha norma establece que la procedencia de la medida cautelar está supeditada a la concurrencia de los dos (2) requisitos, como lo son la presunción del buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria ejecución del fallo, los cuales debe el Juez examinar a los fines de determinar su concurrencia. Así se establece.

SEGUNDO

En el presente caso, la empresa TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A. demandó la disolución forzosa del SINDICATO BOLIVARIANO DE LA EMPRESA TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOETIASPSA), con fundamento en la pérdida de la representatividad, alegando que el número de integrantes se redujo a diecinueve (19) miembros y, por lo tanto, no puede seguir funcionando válidamente, ya que no cumple con los requisitos legales para su permanencia, según lo dispuesto en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Además, la parte actora solicitó que como medida cautelar innominada, se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la paralización de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva presentada por el mencionado Sindicato, con base, entre otros argumentos, en la falta de representatividad del Sindicato por reducción de sus integrantes y por la amenaza de afectación de la productividad de la empresa en virtud de la presentación de un pliego conflictivo.

Con relación a las Convenciones Colectivas de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, en su Capítulo IV del Título VII, estipula el procedimiento a seguir en caso de presentación de un proyecto de convención colectiva, para su discusión, negociación, depósito, entrada en vigor, así como lo relativo a su ámbito de aplicación, duración o prórroga y demás derechos y deberes, tanto de los trabajadores, como del patrono, cuyo conocimiento y tramitación corresponde a la administración pública, por órgano del Inspector del Trabajo, normas legales que encuentra su complemento a través del desarrollo reglamentario.

En cuanto al punto concreto de la falta de representatividad, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 115. Cuando se exigiere al patrono o patrona negociar colectivamente o se ejerciere el derecho al conflicto la organización sindical solicitante o, en su defecto, el sujeto colectivo legitimado, deberá representar a la mayoría absoluta de los trabajadores y trabajadoras interesados.

A estos fines, si el patrono o patrona u otra organización sindical interesada negare la referida representatividad, el Inspector o Inspectora del Trabajo competente determinará a través del procedimiento de referéndum sindicar previsto en la Sección Quinta del Capítulo III del presente Título o, cuando ello no fuere posible o resultare inconveniente, por cualquier otro mecanismo de contratación siempre que garantice imparcialidad y confidencialidad.

Parágrafo Único: Dos o más organizaciones sindicales podrán actuar conjuntamente a los fines de obligar al patrono o patrona a negociar colectivamente o para ejercer el derecho al conflicto.

Esta disposición está enmarcada en el Titulo relativo a la L.S., por lo cual en caso de que el patrono alegue la falta de representatividad del sindicato cuando se ejerciere el derecho a negociar colectivamente, entre ellos, para la discusión de un proyecto de convención o para cualquier otro conflicto colectivo de trabajo, el procedimiento más idóneo para dilucidar la situación planteada es través del referendo sindical, o por cualquier otro medio de contratación, de no ser posible realizar el referendo.

De manera que por esta razón no le es dable a este Tribunal de Instancia resolver en forma afirmativa el pedimento de la demandante, sin violentar la l.s. y el derecho a la negociación colectiva, consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Convenios Nº 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, suscritos y ratificados por Venezuela relativos a los Derechos de Sindicación y de Negociación Colectiva. Así se decide.

TERCERO

En lo que se refiere a los argumentos relativos al costo económico del proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato accionado, así como el de las amenazas proferidas por la Junta Directiva del Sindicato en contra de los trabajadores que no lo apoyan, el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 519.- Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo, se oirá apelación en un solo efecto ante el Ministerio del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes ante la jurisdicción Contenciosa-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.

Asimismo, el artículo 141 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone al respecto lo siguiente:

Artículo 141. De la decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo, con ocasión de las defensas y excepciones opuestas por el patrono o patrona con el objeto de enervar la negociación colectiva, los interesados e interesadas podrán ejercer el recurso jerárquico o de apelación para ante el Ministro o Ministra del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Si el Ministro o Ministra del Trabajo no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, los interesados e interesadas podrán ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación.

De estas normas de rango legal y sub-legal se infiere claramente, que en el marco de la negociación de una convención colectiva de trabajo, ambas partes pueden esgrimir defensas y alegatos, debiendo resolver el Inspector del Trabajo lo conducente, contra lo cual se puede ejercer el derecho de apelación o jerárquico para ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social e inclusive recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de ser necesario.

De modo que siendo que se trata de un procedimiento administrativo, en el cual han de seguirse las normas relativas a la materia administrativa en el orden legal y cuanto a los órganos competentes, resulta obvio que este Tribunal Laboral no tiene jurisdicción para decretar una medida cautelar innominada como lo pretende la accionante, a fin de paralizar el proceso de negociación de una convención colectiva de trabajo, iniciado ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, aún por las razones o argumentos aducidos en la solicitud, sin que este órgano judicial pueda eventualmente incurrir en usurpación de funciones o actuar con evidente abuso de autoridad y fuera del ámbito de las competencias asignadas legal y constitucionalmente. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En fuerza de los argumentos que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento de la parte actora, la sociedad mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A. de decretar medida cautelar innominada, en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE LA EMPRESA TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A, DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOETIASPSA), en su condición de parte demandada, todo en conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 519 de la Ley Orgánica del Trabajo; 115 y 141 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS LLEVADOS POR ESTE TRIBUNAL.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los veintiún (21) de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez,

Abog. M.C.A.

La Secretaria,

Abog. A.E.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

La Secretaria,

Abog. A.E.

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